Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 85/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 602/2015 de 30 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO
Nº de sentencia: 85/2016
Núm. Cendoj: 18087370042016100066
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 602/15
JUZGADO MOTRIL Nº 1
AUTOS ORDINARIO Nº 811/14
PONENTE SR. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA Nº 85
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
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En la Ciudad de Granada a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Motril nº 1 , en virtud de demanda de Dª. Sonsoles representada por el/la procurador/as, Sr/a. García Ruano y defendido por el letrado SR. Suárez Martín, contra CC.PP. DIRECCION000 , representado por el/la procurador/as, Sra. Choín Rodríguez y defendido por el letrado Sr. Ruiz Travesí, en esta alzada.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la resolución apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .-La referida resolución fechada en diecinueve de junio de dos mil quince, contiene el siguiente fallo: 'Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales señor García Ruano, en nombre y representación de Ramón , frente a la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 , representada por la procuradora señora Choín Rodríguez, debo condenar y condeno a ésta a que lleve a cabo las obras de instalación de una silla salva o sube escaleras en el tramo existente entre la planta baja de la urbanización y la primera, donde se ubica el apartamento-dúplex del actor, el tramo más cercano a éste, que será del tipo y características técnicas de la que se muestra en folios 107 a 110 de estas actuaciones. Se condena a la comunidad mencionada al pago de las costas devengadas en esta instancia, sin que sea aplicable el límite previsto en el artículo 394.3 de la LEC . .'
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.
Fundamentos
PRIMERO.- Se plantea, inicialmente, la nulidad de la sentencia por infracción del derecho a ser juzgado por Tribunal imparcial e independiente de acuerdo con lo dispuesto en el art. 24.2 de la C.E .
Expresaba el Tribunal Supremo (Sala art.61) en resolución de 28-4-2011 (JUR 2011, 154755) , rec. 4/2011, que aunque el derecho fundamental a recibir una tutela judicial efectiva establecido en nuestra Constitución no comprenda de modo expreso el requisito de imparcialidad del órgano jurisdiccional, esta exigencia ha sido establecida por el Tribunal Constitucional sobre la base del principio de la independencia judicial, del proceso con todas las garantías y de la figura del juez ordinario predeterminado por la Ley, en relación con lo dispuesto en distintas fuentes normativas en las que se reconoce que toda persona tiene derecho a ser oído públicamente por un Tribunal independiente e imparcial :
a) El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de Roma, de 4 de noviembre de 1950 (RCL 1979, 2421) , ratificado por España a través del Instrumento de fecha 26 de septiembre de 1979 (dentro del derecho a un proceso equitativo que rotula el precepto referido) que 'toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley , que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella'.
b) El artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , de 10 de diciembre de 1948 (LEG 1948, 1) .
c) El artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (RCL 1977, 893) .
De cuyas normas resulta el principio establecido de una manera reiterada y pacífica en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de la confianza que los ciudadanos deben tener en su Administración de Justicia, como resultado, entre otros factores, de la imparcialidad objetiva tanto en su aspecto material o de contenido, como en su propia apariencia o imagen externa ante los ciudadanos.
Así, desde la perspectiva objetiva, según la doctrina del T.E.D.H., la imparcialidad exige que el juez se acerque el objeto del proceso sin haber tomado postura en relación con él ( SSTC 145/1988, de 12 de junio ( FJ 5); 137/1994, de 9 de mayo ( RTC 1994 , 137 ) ( FJ 5); 47/1998, de 2 de marzo ( RTC 1998 , 47 ) ( FJ 4); 162/1999, de 27 de septiembre ( RTC 1999 , 162 ) ( FJ 5); 69/2001, de 17 de marzo ( RTC 2001, 69 ) (FFJJ 16 y 21); 154/2001, de 2 de julio ( FJ 3); 155/2002, de 22 de julio ( FJ 2); 156/2002, de 23 de julio ( FJ 2); 38/2003, de 27 de febrero ( FJ 3); 85/2003, de 8 de mayo (RTC 2003, 85) (FJ 7)) y tiene su fundamento en la exclusión de toda posible apariencia de parcialidad y en el alejamiento de toda duda sobre la confianza que deben generar los tribunales en una sociedad democrática ( SSTEDH, de 1 de octubre de 1982 (TEDH 1982 , 6) , as. Piersack ; 26 de octubre de 1984 (TEDH 1984, 16) , as. De Cubber; 29 de abril de 1988 ( TEDH 1988, 7) , as. Belilos; 4 de mayo de 1989 , as. Hauschildt).
SEGUNDO .- Pero debemos resaltar que no debe confundirse lo que se recoge en el enunciado del motivo respecto del expresado derecho fundamental, con lo que es consustancial con la función jurisdiccional que comporta normalmente la necesidad de optar entre las posturas contrarias de las partes, decantándose razonadamente por una de ellas y aceptando los argumentos de ésta por considerar que la asiste le razón y el derecho, a llevar a la sentencia luego todo ello, cumpliendo el requisito de motivación.
En este caso, del examen de la resolución apelada lo que se evidencia es una completa motivación que ha comportado deber examinar y rebatir los argumentos de la contestación de la demanda, sin que ello pueda considerarse actuación que vulnere el derecho denunciado. No lo es acoger los argumentos esgrimidos por la parte actora en sustento de su acción, pero tampoco lo es añadir otro que imposibiliten aceptar los de la oposición.
No debemos olvidar que que el que se utilicen argumentos o se aplique para ello normativa coincidente o no con la alegada, no podrá traer como consecuencia incongruencia, por el principio iura novit curia. El T.S. en sentencia de 19-5-99 ha expresado: 'que el cambio de perspectiva jurídica no da lugar a la incongruencia, salvo que la aplicación de la máxima 'iura novit curia' afecte al objeto del proceso, al componente jurídico de la acción o tenga carácter sorpresivo hasta el punto de producir indefensión; ciertamente, el principio de congruencia no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentaban, pero no una literal concordancia, y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, le esta permitido, al órgano jurisdiccional, establecer su juicio critico de la manera que entienda mas ajustada, y de aquí, que el Juzgador pueda, en atención al principio 'iura novit curia', en relación con el de 'da mihi factum, dabo tibi ius', aplicar normas distintas, e, incluso, no invocadas por los litigantes, a los hechos por los mismos establecidos, como también ha sido reconocido en reiterada jurisprudencia.
No obstante deberán ser respetados los hechos y la acción ejercitada, como base del principio de congruencia, SSTC de 14 de enero de 1l987 y 13 de febrero de 1.991 .
Por todo cuanto antecede entendemos que no resultará viable en este caso la nulidad pretendida de la sentencia, que se artícula como primer motivo de recurso.
TERCERO .- Seguidamente se alega como segundo motivo de recurso, vulneración de los artículos 216 y 218 de la LEC , siguiendo de alguna forma insistiendo en la infracción anteriormente examinada.
Es cierto que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 216 de la L.E.C ., los Tribunales civiles deberán decidir los asuntos con arreglo a las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, consagrándose en el art. 218 el principio de congruencia de las sentencias imposibilitando a los Tribunales apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer. Todo ello, entiende esta Sala, mantiene la vigencia de la anterior doctrina del T.S. sobre la congruencia en el sentido de que ésta viene determinada por una racional adecuación del fallo además de a las peticiones de los litigantes , a los supuestos fácticos en que descansen (así, entre otras muchas, las SSTS de 29 de Noviembre de 1985 , 6 de Octubre de 1996 , 22 de Noviembre de 1986 , 25 de Junio de 1987, etc.), habiendo afirmado también el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, STC 32/1992, de 18 de Marzo ) al perfilar el alcance y contenido de la tutela judicial consagrada en el art. 24 de la C.E ., que el principio de congruencia obliga a los Órganos Judiciales a decidir conforme a lo alegado, aunque no podrá olvidarse lo ya expresado sobre el principio 'iura novit curia'.
En el supuesto de autos entendemos, a diferencia de la parte recurrente, que la sentencia no incurre en el vicio denunciado. El fallo, si bien adopta una redacción mas corta, concede sustancialmente lo mismo que se pedía sin que la aportación de claridad y concreción que en su redacción adopte el Tribunal, para evitar eventuales problemas de ejecución puedan ser considerados vengan a vulnerar los artículos 216 y 218 de la LEC ni el deber de imparcialidad que incumbe a los Jueces y Tribunales.
CUARTO .- En la alegación tercera se refiere a la validez del acuerdo de la Junta de 9/08/2014 y su influencia sobre la cuestión litigiosa, a la vista de la prueba practicada.
En relación a cuanto se expresa al respecto, debemos resaltar que si bien esta Audiencia entre otras, sentencia de 22 de junio de 2007 , considera prevalente la doctrina jurisprudencial que opta por entender que el concepto de nulidad radical respecto de los acuerdos comunitarios estará referida a aquellos que sean contrarios a leyes distintas de la LPH, en este caso debe tenerse en cuenta que lo solicitado no requiere acuerdo de la comunidad, de manera que si no es atendido podrá ser ejercitada acción como la de autos sin necesidad de impugnar acuerdo, pese a que pueda existir alguno en sentido contrario que haya devenido firme por no haber sido impugnando.
La LPH dispone en su artículo 10 , que tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:
b. Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido.
En consecuencia entendemos que lo acordado al respecto tras la votación en contra y decidir solicitar un informe mas concreto sobre la obligatoriedad de instalación de salvaescaleras, pese a no haber sido impugnado, no podrá tener influencia alguna sobre la cuestión. No debemos olvidar que los gastos comunes de la Comunidad aparecen adecuadamente presupuestados cada año en la correspondiente Junta Ordinaria en la que se aprobaron. De esta manera en la Junta antes referida se aprueba el del ejercicio 2014/2015 en la cantidad de 53.714'90 €. De la misma manera aparece en autos acta donde se aprueba el 2013/2014 en la misma cantidad y el de 2012/2013 en 48.831'73 €.
También aparece documentalmente acreditado presupuesto de instalación de salvaescaleras por importe de 15.117'30 €, incluso testificalmente se ha evidenciado un coste menor, por lo que aunque se considerase necesario la instalación de dos, que no es lo que fue solicitado, no habría sobrepasado el tope legal que en cualquier caso, lo que comportaría sería la repercusión económica para el solicitante.
QUINTO .- En la alegación cuarta se denuncia infracción por inaplicación de lo establecido en el artículo 217 de la LEC . Renuncia de la actora a la practica de las pruebas admitidas.
La LEC en el articulo 217, en su número primero , sanciona las consecuencias de incumplir la carga de prueba a que se refiere en los siguientes, donde establece que con carácter general si bien ponderándose con criterios de facilidad y disponibilidad de la prueba , salvo excepciones, corresponderá al actor acreditar los hechos constitutivos del derecho que reclame, por el contrario el demandado deberá de hacerlo respecto de los extintivos e impeditivos. Esto será aplicable en el supuesto de deficiencia probatoria, pues para que el Juez pueda fallar conforme a las exigencias de los artículos 11-3 de la LOPJ , 361 de la Ley Procesal Civil anterior, 218 y 219 de la vigente y 1.7 del Código Civil, el ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria. Lo decisivo para la aplicación de esta pauta legal es la presencia de la duda después del desarrollo, al menos, de una mínima labor probatoria en el litigio, sin que, de otro lado, dicho mecanismo esté al alcance de la voluntad de las partes, las cuales no impedirían su utilización en las situaciones de incertidumbre, ni tendrán resortes para modificar su estructura, hasta el punto de que la doctrina jurisprudencial ha declarado con reiteración la imposibilidad de que el órgano judicial modifique, altere o invierta la estructura de la mencionada 'regla de juicio'.
De lo expuesto no puede derivarse que la renuncia a prueba solicitada y admitida pueda tener relevancia a los efectos pretendidos salvo que no aparezca prueba suficiente para que la parte actora haya acreditado los hechos constitutivos de su pretensión que, en este caso, sin necesidad de la que fue renunciada entendió el Juzgador a quo que fue conseguido, con sustento en la prueba ya practicada y todo ello con un criterio lógico y razonable que excluye error o arbitrariedad.
Derivado de todo lo expuesto, este Tribunal acepta el criterio del Juzgador 'a quo' y considerando razonables, en general, en su conjunto las conclusiones que se contienen en la sentencia impugnada que en forma alguna resultan desvirtuadas con las alegaciones del escrito de recurso, con remisión a aquellas a efecto de obviar inútiles reiteraciones, deberá desestimar el mismo.
SEXTO .-Desestimándose el recurso sin que concurran en el supuesto de autos serias dudas de hecho o de derecho, la parte apelante deberá ser condenada al pago de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone el siguiente
Fallo
Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, condenándose a la parte apelante al pago de las costas del recurso con perdida del deposito al que debe darse destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GALLO ERENA, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.
