Sentencia Civil Nº 85/201...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 85/2016, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3124/2016 de 25 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO

Nº de sentencia: 85/2016

Núm. Cendoj: 20069370032016100117

Núm. Ecli: ES:APSS:2016:339


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.01.2-15/001924

NIG CGPJ / IZO BJKN :20071.42.1-2015/0001924

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 3124/2016

O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa / Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP

Autos de Juicio verbal 266/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Felix

Procurador/a/ Prokuradorea:FERNANDO CASTRO MOCOROA

Abogado/a / Abokatua: EDUARDO SANTAMARIA TRECU

Recurrido/a / Errekurritua: SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA

Abogado/a/ Abokatua: ANDONI FERNANDEZ GALARRETA

S E N T E N C I A Nº 85/2016

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. IÑIGO SUÁREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veinticinco de abril de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal 266/2015 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa, a instancia de Felix apelante , representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. FERNANDO CASTRO MOCOROA y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./a. EDUARDO SANTAMARIA TRECU, contra D./Dª. SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. apelado , representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª. ANDONI FERNANDEZ GALARRETA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22-1-2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tolosa , se dictó sentencia con fecha 22-1-2016 , que contiene el siguiente FALLO:

'QueDESESTIMANDOla demanda interpuesta por D. Felix contra la entidad aseguradora'CATALANA OCCIDENTE S.A',deboabsolver y ABSUELVOa la demandada de los pedimentos frente a ella formulados de contrario.

Todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUÁREZ DE ODRIOZOLA.


Fundamentos

PRIMERO.-

Antecedentes y recurso de apelación.

(1)Demanda de Juicio Verbal presentada por D. Felix frente a SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA en reclamación de la suma de 5.000 euros más intereses y costas.

(2) Destacamos de la demanda:

-El demandante era propietario del vehículo Audi S4 Avant 2.7 Q 6.V matrícula Y-....-YS con fecha de matriculacion 19-11-1998 habiendo sido adquirido el vehículo a D. Valentín el Junio de 2014 y estando asegurado en SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA por medio de la Poliza NUM000 .

En la Poliza consta como tomador D. Pedro Antonio , padre del demandante, y éste último como conductor asegurado.

-El día 3 de Enero de 2015 a media tarde circilando el demnadante por Billabona con varios amigos y conduciendo uno de ellos, Torcuato , empezó a salir humo del vehículo y salieron del vehículo.Una persdna, Eladio , les alertó que salía humo de la parte delantera. Después el vehículo comenzó a arder y quedó totalmente calzinado acudiendo al lugar una dotación de Bomberos y una patrulla de la Ertzaintza.

-Recabada información del siniestro por parte del Letrado de la parte demandante la Ertzaintza señaló en su contestación :

'Una vez que los bomberos finalizan su cometido , en la actuación se plasma que el tipo de avería es eléctrica ( ..)'.

-La Póliza tiene incluido un seguro de incendios y sin embargo ha rechazado el pago de cantidad alguna.

-En relación al valor del vehículo se indicó :

En el momento de la adquisición valía 7.000 euros.

En la actualidad el valor venal es de 3.800 euros.

El valor del mercado del vehículo en el día de los hechos sería de 5.000 euros que es la cantida que se reclama.

-Base jurídica d ela demanda . Artículo 7 de la Ley de Contrato de Seguro .

(3)Previos los trámites de rigor se ha dictado sentencia de fecha 22 de enero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero 3 de Tolosa en el Juicio Verbal numero 266-2015 desestimando la demanda formulada.

(4)La representación procesal de D. Felix ha interpuesto recurso de apelación contra la precedente sentencia alegando, en esencia, lo siguiente :

-Error en la valoración de la prueba y en la aplicación del artículo 48 de la LCS .

El asegurador sólo está eximido de su obligación indemnizatoria cuando el origen del incendio sea debido a dolo o culpa grave del asegurado.

Ello implica la prueba por parte del asegurador de la concurrencia del dolo o culpa grave y la relación causal con el origen del incendio.

No está acreditado que el desmontaje lo hiciera el demandante y un amigo sino que el arreglo se hizo en GTO Motor según factura aportada

Se sostiene que el siniestro fue fortuito en ningún caso por dolo o culpa grave de la parte demandante.

Se postuló en el SUPLICo el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso se revocara la sentencia dictada en la instancia y se acogiera la demanda interpuesta condenando a la demandada al pago de 4.940 euros más intereses y costas.

Por parte de CATALANA OCCIDENTE SA se opuso en tiempo y legal forma al recurso interpuesto.

SEGUNDO.-

Examen del recurso de apelación.

(1)El artículo 48 de la LCS dispone :

'El asegurador estará obligado a indemnizar los daños producidos por el incendio cuando éste se origine por caso fortuito, por malquerencia de extraños, por negligencia propia o de las personas de quienes se responda civilmente.

El asegurador no estará obligado a indemnizar los daños provocados por el incendio cuando éste se origine por dolo o culpa grave del asegurado '.

Considera al respecto la doctrina jurisprudencial, de la que se puede citar la STS Sala 1ª de 18 noviembre 2011 ( EDJ 2011/276923):

'el propio art. 48 LCS EDL 1980/4219 que se cita como infringido solo exime al asegurado de su obligación de indemnizar los daños cuando el incendio 'se origine por dolo o culpa grave del asegurado ', lo que exige probar no solo el dolo o la culpa grave del asegurado sino también su relación causal con el origen del incendio, incumbiendo al asegurador, según la doctrina científica y la jurisprudencia, la carga de esta prueba. Como declaró la sentencia de 12 de marzo de 2001 (rec. 569/96 ) EDJ 2001/5524, (s)i no consta probado que el incendio haya sido provocado, directa ni indirectamente, por el asegurado no se da el supuesto contemplado en la norma cuya infracción se denuncia, y huelga discurrir acerca del dolo o culpa grave del asegurado y del nexo causal'. Por su parte la sentencia de 4 de mayo de 2007 (rec. 2517/00 ) admitió la prueba de presunciones para deducir la concurrencia de dolo en el asegurado, pero no 'el hecho generador del incendio objetivamente considerado'. Por tanto no cabe, como en realidad se hace en el motivo, llegar al hecho causante del incendio a partir de la negligencia de la asegurada o sus empleados, sino que primero es preciso identificar ese hecho y, una vez identificado, comprobar si se debió a dolo o culpa grave del asegurado'.

(2)El origen del incendio aparece acreditado a través de la única prueba pericial practicada elaborado por D. Justiniano , Graduado en Ingeniería Técnica, e Ingeniero Especialista en Investigacion del Origen y Causa de Incendios, que no trabaja para la Cía demandada sino para OFICINA TECNICA DE INGENIERIA FORENSE SL, el cual aparece unido a las actuaciones ( folios 62 y ss ) .El informe fue posteriormente ratificado a presencia judicial y sometido aclaraciones y precisiones por ambas partes.

En resumen :

-El origen del incendio se ubica en la zona superior de la barra del bastidor delantera derecha del compartimento motor del vehículo .

La causa fue la fuga de gasolina en algún punto del circuito de abastecimiento al motor y su posterior contacto con una superficie caliente, consecuencia de un deficiente montaje o instalación por parte de D. Felix .

(3)Localizada la causa del incendio procede determinar , para aplicar en su caso la causa de exencion del artículo 48 último párrafo de la LCS , si el defectuoso montaje o manipulación del motor fue realizado por :

- Cesareo , amigo del demandante, y el demandante , según se recoge en el Dictamen pericial a la página 10.

-O bien fue realizado por GTO conforme la denominada 'Orden de reparación /resguardo deposito ' con fecha de entrada 26-11-2014, y que consta al folio 82 de las actuaciones.

El Perito Sr. Justiniano , autor del Dictamen, y cuya intervención en el juicio aparece recogida en el DVD ( 25 20 y ss ) .

Destacamos de su intervención a los efectos del presente procedimiento:

A la vista del vehículo desmontado observó regueros de oxidación en una barra de bastidor identificando esta zona como la de origen del incendio.

Posteriormente examina el motor el cual está desmontado en un taller observando que la única zona afectada por el calor desde una cota más baja es el lateral derecho todo lo demás está con hollín lo que significa que esa zona no se ha visto afectada por la llama.

Posteriormente pasó a buscar las fuentes de ignición o de calor y no encuentra ninguno lo único que encuentra son regueros de combustible. Su deducción es la siguiente :los regueros de combustible de alguan manera han iniciado el incendio .Lo que ve es que en esda zona hay dos superficies calientes: una , el colector de escape que llega hasta 350 º y la otra el turbo.El único fluido en el interior del vehículo que puede inflamar a esas temperaturas es el combustible los demás fluidos son líquidos refrigerantes o aceite cuya temperatura de ignición es en torno a 550º temperatura que no se dió.

A continuación examina la razón de la presencia de combustible en el exterior del motor y la conclusion es la fuga de gasolina.

Se le facilitaron los teléfonos de Franco y otro de Leovigildo .Intentó ponerse en contacto con los dos pero ninguno le atendió y no pudo hablar con nadie.Consultó con el propietario de talleres GTO MOTOR el cual le facilitó el número de teléfono de Cesareo .Le llamó desde el mismo sitio y la preguntó que es lo que había pasado .Le dijo que no tenía el numero de teléfono de Felix pero le indicó que era él el que conducía el vehículo y que a su lado estaba Felix .Le preguntó en la conversación telefónica y entre otros extremos si había manipulado el vehículo en la zona de donde sale el incendio y le comentó que hacía un mes habían desmontado el motor con el fin de cambiar los manguitos.Vincula el hecho de que hacía un mes habían, tanto el como el demandante, manipulado el motor para cambiar los manguitos ala fuga .En relación a la antiguedad del vehículo le dijo que era de 1998.En ningún caso Cesareo , en realidad Torcuato , le dijo que habían llevado el coche a una empresa.

(4)El Tribunal, al igual que la sentencia apelada ( FJ SEGUNDO párrafo tercero 'in fine ') da plena credibilidad a la deposición del único Perito interviniente quien no es un perito vinculado laboralmente con la Aseguradora demandada sino que, por contra, tiene su vínculo profesional con otra Entidad.

Por lo que queda creditado que :

-Se produjo la manipulación del motor un mes antes del siniestro.

-Que esta manipulación fue el origen del incendio .

-Que la misma fue ejecutada por el demandante y el llamado Cesareo , personas no profesionales de mecánica/ electricidad / o taller de automóviles , y que ,sin embargo ,acometieron al desmontaje del motor cambiando determinadas piezas.

Por todo ello se entiende que concurre culpa grave y que se está en el supuesto contemplado en el artículo 48 segundo párrafo de la LCS .

Por lo razonado no procede el acogimiento del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-

Procede la imposición a la parte recurrente de las costas generadas en la alzada vista la desestimación del recurso de apelación ( artículo 398.1 de la LEC )

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Felix frente a la sentencia de fecha 22 de Enero de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Tolosa en el Juicio Verbal numero 266/2015 y, en consecuencia, confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Procede la imposición a la parte recurrente de las costas generadas en la alzada.

Transfiérase por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de recursos desestimados el depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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