Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 85/2016, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 826/2015 de 04 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL
Nº de sentencia: 85/2016
Núm. Cendoj: 23050370012016100084
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 85
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. Rafael Morales Ortega
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a cinco de Febrero de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el nº 610 del año 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 826 del año 2.015, a instancia de D. Alexander , representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Enrique Colado Olmo, y defendido por el Letrado D. Ramón León León; contra Dª Candelaria , representada en la instancia por la Procuradora Dª María Dolores Blesa de la Parra, y en esta alzada por la Procuradora Dª María Teresa Cátedra Fernández, y defendida por el Letrado D. Alejandro José Mola Tallada.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares con fecha 2 de Junio de 2015 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' DESESTIMO INTEGRAMENTEla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Don Luis Enrique Colado Olmo, en nombre y representación de Alexander y, en consecuencia, ABSUELVOa Dª Candelaria de la pretensión ejercitada contra ella, con imposición de las costas procesales a la parte actora'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, D. Alexander , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, Dª Candelaria , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 4 de Febrero de 2016 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.
SE RECHAZAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada en lo que se opongan a los que a continuación se exponen.
Fundamentos
Primero.-Contra la sentencia de instancia por la que se desestima la acción de revocación de las donaciones que mantenía el actor fueron efectuadas a la demanda por concurrir en la misma causa de ingratitud a tenor de lo dispuesto en el art. 648 y stes. Cc , por apreciar el Juzgador la falta de legitimación activa para su ejercicio, se alza la representación procesal del demandante solicitando en primer término la nulidad de dicha resolución, al incurrir la misma en el vicio 'in iudicando' de incongruencia omisiva, al resolver en lo que tanto a la excepción de prescripción como falta de legitimación activa se refiere, cuestiones distintas a las planteadas en el escrito de contestación a la demanda, toda vez que la prescripción opuesta lo fue a tenor de lo dispuesto en el art. 1.301 Cc y no al art. 652 Cc , como se resuelve, y en lo que a la falta de legitimación, el Juzgador yerra en la destinataria de la acción, que no es la ex cónyuge del actor como razona, sino la hija del mismo; subsidiariamente, para el caso de estimar concurre incongruencia pero no proceder como efecto la nulidad solicitada, se resuelva sobre la cuestión de fondo planteada procediendo a estimar la pretensión esgrimida por entender que del resultado de la prueba practicada se ha de estimar acreditado que las adquisiciones las realizó el actor junto con su esposa entonces y aun efectuando las compraventas favor de la demandada, el precio de las mismas las satisfizo el actor con dinero ganancial, por lo que aun revistiendo la forma de aquel contrato, realmente se han de estimar fueron donaciones efectuadas a la misma, de modo que estimando justificados con la documental aportada los actos de ingratitud que se denunciaban, proceda a su revocación con estimación íntegra de las pretensiones esgrimidas en su demanda inicial.
Segundo.-Centrado así el objeto del debate en esta alzada y por lo que se refiere al vicio de incongruencia alegado, habremos de partir con carácter general, como recuerda la STS de 11 de septiembre de 2.014 , que 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir], y el fallo de la sentencia' (Sentencia 173/2013, de 6 de marzo ). De tal forma 'que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('infra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio iura novit curia'.»
Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió, la controversia procesal ( STC 18 de octubre de 2004 ).
Es clara pues y así se viene a admitir de contrario en el escrito de oposición de recurso, la concurrencia del vicio de incongruencia alegada, que no obstante y con mayor precisión técnico jurídica se ha de calificar, más que como incongruencia omisiva, como 'incongruencia por error' como la ha venido a denominar la doctrina, en la que confluyen la incongruencia infra petita y extra petita, en el sentido de que se resuelven cuestiones no peticionadas por las partes y al tiempo se dejan de resolver las planteadas.
Efectivamente, basta la sola lectura de los escritos principales de la litis para poder colegir que la opuesta fue la excepción de prescripción por el transcurso del plazo de cuatro años del art. 1.301 Cc , al pretender la nulidad de las compraventas enumeradas en el hecho cuarto de la demanda por falsedad de la causa de las mismas, y que la acción se dirigía contra la hija Dª Candelaria y no contra la ex cónyuge como se confunde ya en el Antecedente de Hecho Primero 1 y 4 de la resolución combatida y finalmente en el Fundamento de derecho Segundo, en el que de forma errónea y algo farragosa, partiendo de la ganancialidad de los bienes objeto de las donaciones -más bien pretendidas donaciones objeto de discusión-, concluye la concurrencia de falta de legitimación tanto activa como pasiva, porque los bienes fueron transferidos por la sociedad de gananciales a la misma sociedad de gananciales y no a la demandada, luego no es un error baladí como se pretende hacer ver de contrario, alegando que se trata de una simple confusión de las identidades de madre e hija, que no afecta ni invalida la argumentación referida.
Así pues, habrá de convenirse con el apelante en que la sentencia adolece realmente de falta de motivación que lesiona el art. 24.1 CE - STC de 12-9-05 -, pues la misma se produce no sólo cuando aquella no contiene los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2 ; 25/2000, de 31 de enero , FJ 2), además de una fundamentación en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3), sino cuando la existente incurra como aquí en un error patente, ya que en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2 ; 87/2000,de 27 de marzo, FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2 ; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 6)', esto es, se vulnera la exigencia de motivación cuando no hay motivación -carencia total-, o cuando es completamente insuficiente, y también cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico ( STS de 17 de marzo de 2011 )
Ahora bien, aún debiendo calificarse como incongruente la sentencia como se pide, lo que no es admisible es que dicha declaración lleve anejo el vicio de la nulidad como también se pretende, porque, por un lado, la falta de motivación en que consiste la incongruencia omisiva que se denuncia, habría de deducirse como cuestión previa, por la vía del art. 215. 2 LEC (Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla).
En tal sentido la STS de 8 octubre 2013 , declara que: 'Esta Sala, cuando se trata de denunciar la incongruencia por falta de pronunciamiento, viene exigiendo la denuncia previa de dicha omisión por el mecanismo previsto en el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos'). Así la sentencia de 11 de noviembre de 2010 , establece que «ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos en contramos, debe ser desestimada». En el mismo sentido cabe citar las sentencias de 18 de enero y 29 de noviembre de 2011 . Asimismo, tal criterio ha sido recogido en el Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011 sobre criterios de admisión para la aplicación de las reformas introducidas por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal'. En el mismo sentido se pronuncian igualmente las SSTS de 26-3 ó 20-7-15 , por citar alguna más reciente.
Por otro lado, y como recuerda la SAP de La Coruña, Secc. 3ª de 27-10-15, 'el art. 465.3º LEC señala que 'si la infracción procesal se hubiera cometido al dictar sentencia en primera instancia, el tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá la cuestión o cuestiones que fueron objeto del proceso', es decir que, tratándose de una infracción procesal cometida por parte del juzgador a quo a la hora de dictar sentencia, sin posibilidad pues de denuncia previa, al ser el recurso la primera oportunidad para ello, el efecto procesal que se generaría sería que este Tribunal de apelación resolviera la cuestión litigiosa carente de motivado pronunciamiento, restableciendo al recurrente en su lesionado derecho a la tutela judicial efectiva. La consecuencia de apreciar la incongruencia omisiva no sería, pues, la nulidad de la sentencia pretendida por el recurrente, sino en su caso, la revocación por este tribunal, que habría de resolver la cuestión planteada en el proceso sobre la cual el juzgador a quo no se hubiera pronunciado'.
En la misma línea, la SAP de Las Palmas, Secc. 5ª de 27-4-15 'La solución para el caso de una sentencia nula por falta de motivación la recoge el artículo 465.3 de la LEC , que prevé el supuesto de que en el caso de infracción procesal cometida al tiempo de dictar sentencia en la primera instancia el Tribunal, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fuesen objeto del proceso. Mediante el recurso de apelación se permite a las partes que también puedan combatir la sentencia por infracción de normas o garantías procesales (art. 459).
En el caso de infracciones procesales al tiempo de dictar sentencia, como aquí ocurre, al margen de no haberse intentado el complemento de la sentencia conforme a lo dispuesto en el art. 215 LEC , parece claro que deben de considerarse como tales las que consistan en el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 218 LEC , de modo que siendo la falta de motivación o más bien la incongruencia omisiva denunciada por el apelante una de ellas, la solución no es la devolución al Juzgado previa declaración de su nulidad, sino resolución por este Tribunal.
Tercero.-Partiendo de la doctrina expuesta, procede en primer término determinar cuál es la cuestión fondo objeto de este proceso atendiendo a la pretensión esgrimida por el actor y al tipo de acción que por el mismo se ejercita, y que según resulta del sustrato fáctico y se concreta expresamente en el suplico de la demanda, no cabe duda es la acción de revocación de donación por causa de ingratitud regulada en el art. 648 y stes. Cc , concretamente las de las fincas rústicas y urbanas y participaciones sociales que describe en los apartados I a VI del Hecho Cuarto y que fueron adquiridos entre los años 1.995 y 2.006 con dinero de la sociedad ganancial, régimen económico por el que se regía el matrimonio entonces en vigor entre el actor y Dª Palmira , solicitando en el apartado a) de dicho suplico que así se declare, para a continuación solicitar la revocación de tales transmisiones patrimoniales efectuadas a la hija demandada -apartado b)-, en la parte que correspondería al actor en la liquidación de su sociedad de gananciales y ordene -apartado c)- la rectificación de las oportunas inscripciones en el Registro de la Propiedad y demás Registros, sin perjuicio de las que posteriormente deban acordarse tras la adjudicación exacta de cada porción de los inmuebles y participaciones sociales de la mercantil Construcciones y Arrendamientos García Reyes S.L. a los cónyuges.
No se pretende pues, como parece inferirse de la propia fundamentación jurídica de la demanda -el fundamento VIII extracta en su apartado b) la jurisprudencia relativa a los supuestos de compraventa simulada- y de la contestación a la misma en la que se opone la prescripción del art. 1.301 Cc , del ejercicio de la acción de nulidad de las compraventas de los bienes y derechos referidos por adolecer de falsedad de la causa, concretamente de precio, de modo que tratándose de contrato simulado, habría de prevalecer el disumulado cual es el de donación del padre a la hija demandada, procediendo la revocación de dichas donaciones por concurrir causa de ingratitud, que dicho sea de paso constituiría un planteamiento erróneo y contrario al unánime criterio jurisprudencial fijado a partir de la STS, Pleno de 11 de enero de 2007 , que el propio apelante viene a citar, según la cual, la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría por no cumplir aquella los requisitos exigidos por el art. 633 Cc .
En cualquier caso, si así fuera, es claro que la relación jurídico procesal estaría mal constituida al en contrarnos ante un supuesto de falta de litisconsorcio pasivo necesario, apreciable de oficio, pues es reiterada y pacífica la doctrina jurisprudencial que entiende que si se suplica la nulidad de un contrato, es indispensable demandar a todas las personas intervinientes en el mismo ( STS de 18 junio 2008 ), al haberse demandado sólo a la hija y no a la vendedora y resto de los compradores.
No obstante, lo que se extrae del sustrato fáctico en el que se apoya la pretensión actora, es realmente la existencia de una compraventa válidamente contraída, pues no se cuestiona que en la misma no mediara precio como contraprestación a la entrega de la cosa por la vendedora - art. 1.445 Cc .-, lo discutido es la procedencia del dinero con el que el que se pagó el importe de los bienes, si era de la sociedad ganancial como mantiene el actor o si es producto de los beneficios de la empresas familiares de venta al por mayor y al por menor de textil, hogar y paquetería -Almacenes Reyes y Los Madrileños- en las que vinieron trabajando y eran gestionadas por los seis hijos del actor junto con su entonces cónyuge, la Sra. Palmira y de las que figuraban como titulares los mismos, así como la Comunidad de bienes que por los hijos que al tiempo -1.996- se constituyó y no el Sr. Alexander , que en los años referidos se ocupaba según tesis demandada, únicamente de invertir dichos beneficios en la compra de bienes para el matrimonio y los hijos, interviniendo estos como compradores bien directamente o bien a través del padre por poder otorgado al mismo, como es el caso de Dª Candelaria .
La pretensión del actor pues, parte de que los hijos aun figurando formalmente como tales, no eran los reales compradores, sino donatarios como receptores de los bienes donados por actos de mera liberalidad del matrimonio, esto es, podría decirse que en ese único contrato de compraventa se incluía el de las referidas donaciones aun sin hacer constar esa segunda transmisión.
Centrada así la pretensión actora, procede pues conforme a la doctrina expuesta en el anterior fundamento, el análisis de las cuestiones realmente no resueltas en la instancia debiendo comenzar por la falta de legitimación ad causam opuesta, que debemos de adelantar habrá de estimarse concurre tanto en su vertiente activa como pasiva por falta de litisconsorcio pasivo necesario como trataremos de explicar, sin que sea necesario el estudio de las demás cuestiones planteadas.
De sobra es conocido, como resalta la STS de 14-7-15 , que la falta de legitimación ad causam, pasiva o activa, en cuanto se trata de cuestión que afecta al orden público procesal, debe ser examinada de oficio, aun cuando no haya sido planteada en el periodo expositivo como en el supuesto de autos no lo fue la falta de legitimación pasiva, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que llegarán a ser aplicadas no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello ( SSTS 12 de diciembre de 2006 y 13 de diciembre de 2006 ).
Por otro lado, partiendo de la premisa mantenida por D. Alexander ya expuesta, de que los bienes supuestamente donados, fueron adquiridos con dinero ganancial, habría de estimarse los mismos tendrían tal carácter, de modo que ejercitada la acción disuelta ya la sociedad de gananciales -doc. nº 9 demanda, fs. 34 y stes.- por sentencia de divorcio de 7-10-10 , dictada en los Autos 302/10, pero aun no liquidada, siguiéndose a tal fin Procedimiento especial de liquidación de de dicho régimen económico con el nº de autos 377/14, estaríamos ante un supuesto de sociedad postganancial, la cual según reitereada jurisprudencia de la que podemos citar como más reciente, la STS de 9-12-15 , con cita de STS de 7 noviembre de 1997 , 10 de junio de 2.010 , o la de 12 de noviembre de 2.015 , es equiparable a la hereditaria.
Así pues, como declara la STS de 13 de julio de 2.012 , en orden a la legitimación en tales supuestos comunitarios:'Es cierto que esta Sala ha declarado que cualquiera de los condóminos puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad ( sentencias de 15 enero 1988 , 21 junio y 18 diciembre 1989 , 28 octubre y 13 diciembre 1991 , 8 abril y 6 noviembre 1992 y 22 mayo 1993 , 14 marzo 1994 , 6 junio 1997 y 7 diciembre 1999 ), precisando, no obstante, que la sentencia que resulte desfavorable para ésta no afecta negativamente al resto de los comuneros no litigantes, lo que limita decisivamente los efectos de la cosa juzgada. Pero el reconocimiento de tal legitimación excepcional se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que lógicamente se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes, que sin embargo no puede extenderse a los supuestos en que el éxito de la acción ejercida no ha de suponer necesariamente un beneficio para la comunidad y/o, como ocurre en el caso presente, consta la oposición de la copropietaria.
Efectivamente, si atendemos al testimonio de Dª Candelaria en el acto del juicio, según el actor copropietaria de los bienes supuestamente donados, la misma a preguntas de su Letrado, no sólo afirmó que ella no había prestado su consentimiento para el ejercicio de la acción -2:59, 2º Vídeo-, sino que realmente de sus demás manifestaciones se puede extraer se oponía claramente a la interposición de la demanda, pues preguntada si estaba conforme aun interrumpida indebidamente, vino a añadir que el relato de la demanda no respondía a la verdad, que no se hicieron donaciones -3:30-, que sus hijos trabajaban y no tenían sueldo y que los beneficios de los negocios en que trabajaban se invertían en bienes -3:57, 2º Vídeo-
En consecuencia, si para demandar válidamente sería necesario un previo acuerdo entre los comuneros que habilitara a alguno de ellos para actuar en juicio o, en su caso, que tal actuación reuniera a la mayor parte de los intereses de la comunidad, o se ejercitara en claro beneficio de la comunidad, lo que aquí no se puede colegir, y con anuencia o al menos sin oposición de los demás comuneros, habrá de concluirse que como nadie puede ser obligado a demandar, no cabe plantear la existencia de una situación de litisconsorcio activo necesario, pero sí la de la falta de legitimación a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no resultar quien actúa titular 'de la relación jurídica u objeto litigioso'.
Además de lo anterior, no cabe duda que aun en la hipótesis de estimar existe esa legitimación activa, no concurriría la pasiva, pues se demanda a una sola de las hijas, aunque el propio actor al final de la página 10 de su demanda expone que se reserva su derecho contra alguno de los demás hijos y si atendemos a lo relatado y documental -escrituras públicas- que lo justifican, ninguna de las compraventas se efectuó individualmente a favor sólo de Dª Candelaria , sino que las dos primeras fincas se compran en 1.995 en proindiviso la mitad para el matrimonio y el usufructo de la otra mitad, siendo la nuda propiedad para Dª Candelaria , D. Primitivo y Dª Antonia ; la segunda compra efectuada de otra finca rústica, se compra en 1.997 para los seis hijos por sextas partes indivisas; la tercera, también en 1.997, también por sextas partes; la cuarta en 2.000, el local del que queda el usufructo el matrimonio y la nuda propiedad para los seis hijos también y la quinta compra se efectuó para Dª Antonia y Dª Candelaria .
Siendo plural el número de compradores pues, es evidente que todos se verían directamente afectados por el efecto positivo o prejudicial o vinculante de la cosa juzgada, en orden a la declaración pretendida en el primer apartado del suplico, de que las transmisiones referidas se hayan de considerar como donaciones en tanto que actos de mera liberalidad del matrimonio, y no habiendo sido traídos a la litis se ha de apreciar la falta de litisconsorcio pasivo necesario, que como dijimos puede serlo de oficio.
Se desestima pues por las razones expuestas, la apelación interpuesta.
Cuarto.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Quinto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Linares, con fecha 20-6-15 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 610 del año 2.014, debemos confirmar la misma, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0826 15.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
