Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 85/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 389/2015 de 06 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MUÑIZ DELGADO, ÁNGEL
Nº de sentencia: 85/2016
Núm. Cendoj: 47186370032016100120
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00085/2016
ROLLO DE APELACIÓN Nº 389/15
S E N T E N C I A nº85
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOSE JAIME SANZ CID
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
En Valladolid, a siete de marzo de dos mil dieciséis
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000954/2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000389/2015, en los que aparece como parte apelante, DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 CP, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL MAR GARCIA MATA, asistido por el Abogado D. SANTIAGO PELLON MAROTO, y como parte apelada, THYSSENKRUPP ELEVADORES SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO, asistido por el Abogado D. MIGUEL ANGEL LOPEZ ALFONSO, sobre reclamación de cantidad en virtud de contrato de mantenimiento de ascensores, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2015 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000389 /2015 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'QUE DEBO ESTIMAR COMO ESTIMO LA DEMANDA formulada por la representación de la mercantil Thyssenkrupp Elevadores S.L frente a la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 , de Valladolid, condenando a la demandada al pago de la cantidad de 6.334,08 euros más los intereses de mora ordinarios desde la fecha de la resolución unilateral ejercitada por la comunidad de propietarios de C/ DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 , de Valladolid (24 de junio de 2014) hasta el total pago, con imposición de costas a la demandada.'
Que ha sido recurrido por la parte demandada C.P: C/ DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 , habiéndose alegado por la contraria.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 22 de febrero de 2015, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia ha estimado íntegramente la demanda rectora del procedimiento, condenando a la Comunidad de Propietarios demandada a abonar a la entidad actora, la empresa con la que tenía concertado un contrato de mantenimiento de dos ascensores comunitarios, la suma de 6.334,08 euros. A dicha suma asciende el importe de las cuotas trimestrales pendientes de vencer hasta el transcurso de los tres años correspondientes al periodo durante el cual se había prorrogado el contrato que unía las partes y que el juzgador considera fue resuelto unilateral e injustificadamente por la Comunidad en fecha 24 de junio de 2014. Razona al efecto que no se ha acreditado hubiera existido un previo incumplimiento contractual por parte de la empresa demandante, pues no puede tomarse en consideración el informe emitido al efecto por la empresa que la sustituyó en el servicio por su parcialidad. Consigna por otra parte que la administración competente levantó un acta de inspección con resultado desfavorable y advertencia de graves defectos, mas ello entiende no implica per se incumplimiento del contrato de mantenimiento imputable a la demandante, pues no consta esta hubiera sido objeto de denuncia o sanción alguna previa en el desempeño de su función, tales deficiencias no implicaban merma de la seguridad de los usuarios. Y ofreció la actora su subsanación a la Comunidad mediante dos presupuestos que no entiende quepa calificar de abusivos o desproporcionados en cuanto a su precio. Por último detalla la doctrina jurisprudencial que entiende veda moderar el alcance económico de la indemnización prevista contractualmente para el caso de desistimiento unilateral del contrato por una cualquiera de las partes.
Frente a dicha resolución recurre en apelación la Comunidad de Propietarios demandada, formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente analizamos.
SEGUNDO.- Ha de consignarse en primer término que la puesta en servicio de los ascensores de la Comunidad apelante y la suscripción del contrato de mantenimiento de los mismos con la actora datan de febrero de 1987. Se ha prorrogado por tanto el contrato, por periodos sucesivos de tres años conforme a lo previsto en el mismo al no hacer uso ninguna de las partes de la facultad de denuncia que cada tres años les asistía, durante nada menos que 27 años. Pues bien, durante ese prolongado periodo no consta hubiere existido protesta alguna por parte de la Comunidad acerca del servicio prestado, ni tampoco incidencia que hubiere motivado denuncia o sanción de la Administración.
Consta en autos la documental que acredita la realización por el servicio administrativo correspondiente de dos inspecciones periódicas en febrero de 2006 y en mayo de 2010. El resultado de ambas no fue favorable, sino condicional, detectándose una serie de deficiencias y carencias en relación a las progresivas exigencias de la normativa que fueron subsanadas por la propia empresa de mantenimiento, mediante la realización de las reparaciones contempladas en los correspondientes informes técnicos y ofertas económicas aceptadas por la Comunidad. La mejor prueba de que ninguna queja tenía la Comunidad hoy apelante respecto del servicio prestado es que tuvo oportunidad de desistir unilateralmente del contrato cuando iba a producirse la siguiente prórroga en marzo de 2014 y no lo hizo.
El problema surge cuando se realiza una nueva inspección periódica por el servicio administrativo competente en mayo de 2014 con resultado desfavorable y necesidad de subsanar las deficiencias detectadas en el plazo de seis meses, so pena de que si no se hace restaría el ascensor fuera de servicio. Al margen del informe emitido por la nueva empresa con la que la Comunidad ha contratado la realización de las reparaciones precisas para subsanar las deficiencias y prestar el servicio de mantenimiento tras rescindir el contrato que tenía con la actora, que con buen criterio descarta el juzgador dado el evidente interés que tiene quien lo emite en favorecer a la Comunidad, no se ha practicado ninguna otra prueba acreditativa de que tales deficiencias sean producto de un inadecuado mantenimiento de los ascensores por parte de la actora, y no del lógico desgaste de los materiales fruto de 27 años de funcionamiento ininterrumpido y de la necesidad de adaptación a las exigencias que ha ido determinando la evolución de la normativa en este sector. Resta por tanto huérfano de la debida acreditación este incumplimiento contractual en que se pretende fundar la resolución unilateral del contrato por parte de la Comunidad demandada.
TERCERO.-Aduce seguidamente la Comunidad apelante que en realidad no fue ella quien resolvió unilateralmente el contrato, sino que fue la actora quien lo hizo, negándose a reparar una concreta avería sufrida por los ascensores el 23 de junio de 2014 y dejándolos inmovilizados. Ello como medio de presión, al conocer que la Comunidad estaba negociando con otra empresa la reparación de las deficiencias detectadas por la inspección administrativa a precio mucho mas ventajoso que el ofertado por aquella, abusivo y fuera de mercado.
Es claro que el contrato suscrito inter partes en febrero de 1987 tenía por objeto única y exclusivamente el mantenimiento de los ascensores del edificio, realizando las correspondiente visitas periódicas, atendiendo los avisos de averías, llevando a cabo el engrase de la instalación y las reparaciones y sustituciones de piezas contempladas en la cláusula 1.4 del mismo. Fuera parte de dicho mantenimiento la Comunidad era libre de contratar la realización del resto de las reparaciones, sustituciones de piezas, implantación de nuevas instalaciones, etc... con cualquier otra empresa, sin que ello conllevase incumplimiento contractual alguno ni relevase a la hoy actora de prestar debidamente el servicio de mantenimiento contratado. Así pues si la Comunidad encontraba otra empresa que le ofreciera a mejor precio la realización de estas obras era libre de contratar con ella, sin que la oferta de un precio superior por parte de la actora pueda interpretarse como un abuso de posición dominante. Cuestión distinta es que, dentro de la política comercial seguida en el sector, se ofrezcan por esa otra empresa precios mucho mas competitivos para la captación del cliente no solo cara a la realización de tales reparaciones, sino al mismo tiempo para atraer el servicio de mantenimiento.
La documental obrante en autos evidencia que el 24 de junio se recibió por la actora un aviso de avería de la Comunidad, acudiendo a solucionar el problema un técnico que consignó en el parte correspondiente que se debía a que faltaba una fase de suministro eléctrico, es decir a un problema no del ascensor sino de la instalación eléctrica general del edificio, de suerte que la corriente no llegaba a la sala de máquinas. No existe prueba alguna de que se tratase de una avería distinta, propia del ascensor y cuya reparación incumbiese al servicio de mantenimiento, que la entidad actora decidiera desatender dejando sin elevadores al edificio. Es mas, la propia Comunidad de Propietarios remite a la actora sendas misivas fechadas ese mismo día 24 y el siguiente día 30 de junio, en las que manifiesta su voluntad de resolver el contrato de mantenimiento por el incumplimiento que entiende se ha producido por parte de la empresa, incumplimiento que refiere a una negligente conservación de las instalaciones evidenciada por el resultado de la inspección periódica, sin hacer mención alguna a ese supuesto abandono del servicio o negativa a reparar la avería producida el día 24. Lo cierto es que ya para entonces la Comunidad, una vez le fueron remitidos por la actora dos presupuestos, uno mas amplio para una renovación de la instalación y otro ceñido a subsanar las deficiencias constatadas en el acta de inspección, estaba también negociando con otra empresa la reparación de estas deficiencias, tal y como pone de manifiesto el contenido de la Junta General Extraordinaria celebrada el 9 de junio (f.81), habiéndole ofrecido esta un precio mucho más bajo y sin que expusiera por parte de ninguno de los asistentes queja alguna acerca de servicio de mantenimiento que hasta entonces y durante más de 27 años les había sido prestado por la actora. Ante ello se convocó otra nueva Junta Extraordinaria precisamente para el 23 de junio, el día antes de cursarse el aviso de avería en cuestión y de procederse por la Comunidad a resolver el contrato que mantenía con la actora, para tomar una decisión al respecto previa ampliación de la información por parte del representante de esta otra empresa del sector, sin que se haya aportado por la Comunidad el acta que refleja lo acaecido en la misma pese a haber sido requerida al efecto. Cuando el 25 de junio el técnico de la actora regresa al edificio a comprobar el estado de la instalación, encuentra actuando sobre esta a personal de esta nueva empresa.
En definitiva, ninguna prueba existe de que por la demandante se procediera a un abandono del servicio de mantenimiento de los ascensores ese 24 de junio de 2014, resolviendo así por vía de hecho el contrato o provocando su resolución por la Comunidad ante tal circunstancia. Compartimos la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia y las conclusiones que tras ello alcanza, es decir que lo que en realidad se produjo fue la resolución unilateral del contrato de mantenimiento por parte de la Comunidad, no basada en un incumplimiento contractual de la otra parte, sino en haber encontrado otra empresa del sector que le ofrecía realizar a mucho menor precio la subsanación de las deficiencias detectadas en el acta de inspección, sin que ello suponga por los motivos expuestos causa que pueda justificar o fundar la resolución contractual.
CUARTO.-En lo que hace a la cuantía de la indemnización que corresponde a la actora por los daños y perjuicios que le ha irrogado la resolución unilateral injustificada del contrato por parte de la Comunidad de Propietarios, el juzgador de instancia concede el importe del precio de todos los trimestres que faltaban para la completa finalización del contrato. Argumenta que la naturaleza de la cláusula litigiosa no permite un incumplimiento parcial del deber de notificación con el debido preaviso, por lo que no cabe moderación judicial del importe pactado al amparo de lo dispuesto en el art. 1154 del Código Civil .
Cabe precisar al efecto que en el contrato que nos ocupa, a diferencia de otros muchos que se suscriben en el sector, no contempla cláusula penal alguna que cumpla la función liquidataria de los daños y perjuicios para el caso de falta de cumplimiento o resolución contractual contemplada en el art. 1152 CC . Huelga por tanto cualquier consideración en torno a la facultad moderadora que el art. 1154 concede al juzgador para el caso de que la obligación principal hubiere sido parcial o irregularmente cumplida por el deudor. Lo que debe determinarse en su consecuencia es el importe de los daños y perjuicios que conforme a lo dispuesto en el art. 1101 y concordantes del CC haya irrogado a la parte cumplidora del contrato su resolución unilateral e injustificada de adverso.
Consideramos a tal efecto excesivo identificar tales daños y perjuicios con el resto del precio que se hubiera devengado por el total periodo que faltaba hasta que se hubiera agotado el plazo de los tres años de prórroga contractual, pues lógicamente la actora no va a tener que emplear los medios materiales ni humanos precisos para dar el servicio al que venía obligada. Ahorro en materiales y mano de obra que no es precisamente insignificante o de escasa entidad, pues basta repasar los partes acompañados por la propia entidad demandante para constatar que en el periodo comprendido entre el 25-2-2013 y el 23-6-2014, es decir en el último año y cuatro meses de ejecución del contrato, se prestaron unas 28 asistencias. Ha de significarse también que el contrato ya se había desarrollado con normalidad durante más de 27 años y que la entidad actora es una empresa puntera del sector que goza de implantación en el territorio, prestando el servicio de mantenimiento en múltiples edificios, por lo que tampoco ha tenido que efectuar unas elevadas o específicas previsiones de medios materiales y humanos para proseguir el desarrollo de la prestación del servicio a estos dos concretos ascensores. En base a ello consideramos prudencial cifrar la indemnización en cuestión no en la totalidad sino en el 50% del precio restante de abonar por el resto del periodo contractual pactado, revocando en tal sentido la sentencia apelada.
QUINTO.- La parcial estimación del recurso y de la demanda conlleva no se haga expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC .
Fallo
Se estimaen parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del edificio de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 de esta capital frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valladolid el día 1 de septiembre de 2015 en los autos de juicio ordinario de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se revocaen el sentido de fijar la suma objeto de condena en 3.167,04 euros, más sus legales intereses desde el 24 de junio de 2014, absolviendo a la Comunidad apelante del resto de pedimentos formulados en su contra en la demanda, todo ello sin efectuar expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
Frente a la presente cabe recurso de casación por interés casacional, a interponer ante esta Sala en el plazo de 20 días para su co nocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
