Sentencia CIVIL Nº 85/201...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 85/2017, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 90/2017 de 18 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 85/2017

Núm. Cendoj: 06083370032017100185

Núm. Ecli: ES:APBA:2017:392

Núm. Roj: SAP BA 392:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00085/2017

N10250

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 924312470 Fax: 924301046

002

N.I.G.06149 41 1 2014 0102247

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000090 /2017

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAFRANCA DE LOS BARROS

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000517 /2014

Recurrente: Leovigildo

Procurador: PEDRO REDONDO MIRANDA

Abogado:

Recurrido: Romeo , Paulina , HEREDEROS DE María Cristina

Procurador: FRANCISCO GARRIDO ALVAREZ, ,

Abogado: , ,

SENTENCIA NÚMERO 85/2017

ILMOS. SRES............

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)

DON JESUS SOUTO HERREROS

Recurso Civil núm. 90/2017

Autos de Procedimiento Ordinario núm. 517/2014

Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villafranca de

los Barros

En la ciudad de Mérida, a dieciocho de abril de dos mil diecisiete.

Visto en grado de apelación, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso de apelación civil dimanante del Procedimiento Ordinario núm. 517/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villafranca de los Barros, siendo parte apelante, don Leovigildo , representado por el procurador don Pedro Redondo Miranda y defendido por el letrado don Luis Gallardo Murillo, y parte apelada, don Romeo y doña Paulina , representados por el procurador don Francisco Garrido Álvarez y defendidos por el letrado don José Santiago Lavado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villafranca de los Barros, se dictó el día 30 de diciembre de 2016, en el Procedimiento Ordinario núm. 90/2017, sentencia, en cuyo FALLO se acordaba:

'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Leovigildo , representado por el Procurador D. Pedro Redondo Miranda, contra D. Romeo y la sucesora de Dª María Cristina , Dª Paulina ,

PRIMERO.- Absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos contra ella formulados.

SEGUNDO.- Todo ello se entiende con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de don Leovigildo .

TERCERO.-Admitido que fue dicho recurso por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villafranca de los Barros, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a la otra parte personada, don Romeo y doña Paulina , para que, en el plazo de diez días, presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable, traslado que evacuó, impugnando dicho recurso.

CUARTO.-Una vez verificado lo anterior, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 5 de abril de 2017, quedando los autos en poder del Ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO.


Fundamentos

PRIMERO.-El actor, don Leovigildo , se alza interponiendo recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia desestimatoria de la demanda por él interpuesta de reclamación de cantidad en ejercicio de una acción de enriquecimiento injusto ejercitada contra don Romeo y la herencia yacente o los ignorados herederos de la esposa de éste, doña María Cristina , afirmando que contrajo matrimonio con doña Paulina , hija del demandado don Romeo en 1988, disolviéndose el mismo por sentencia de divorcio en 2013, que el domicilio familiar se fijó en la planta alta del edificio sito en PLAZA000 núm. NUM000 , actualmente núm. NUM001 , de la localidad de Fuente del Maestre, inmueble propiedad del demandado don Romeo y de su esposa fallecida, en cuya planta baja tenían su domicilio el demandado y su esposa, que con la finalidad de fijar el domicilio familiar en la planta alta de dicho edificio en el año 1983, previo a contraer matrimonio con la hija del demandado, realizó una serie de obras en dicha planta alta, la cual se encontraba entonces diáfana, consistentes en construcción de la escalera de acceso, hall, pasillo, dos habitaciones, cocina, cuarto de baño y doblado, teniendo un coste de 600.000 Pts, y posteriormente, entre los años 2006 y 2008 se realizaron en dicho inmueble una serie de obras consistentes en la planta baja, en cuarto de baño, cocina, alicatado pasillo y salón, solería de toda la planta, reforma del patio, construcción de una nueva habitación al final del mismo e instalación eléctrica de toda la vivienda, y en la planta alta, cuarto de baño nuevo, cocina nueva, habitación nueva sobre la construida en la planta baja al final del patio, nueva escalera y aire acondicionado, por un importe de 35.400 € de mano de obra, más 5.921,32 € de materiales, cantidades que fueron pagadas por él, obras todas ellas que, tras su divorcio, han quedado en beneficio de los titulares del inmueble, existiendo, por ello, un empobrecimiento de la persona del actor y un correlativo enriquecimiento de los demandados, en cuanto disfrutan de unas reformas, sin haber abonado en emolumento alguno, reclamando la cantidad que resulte corresponder al valor actual de las obras realizadas y sufragadas en su día por el actor, previo dictamen pericial.

Como primer motivo del recurso, se invoca infracción de las normas y garantías procesales, en concreto, del artículo 194.1 de la LEC , y como segundo motivo, error en la valoración de la prueba, solicitando, en primer lugar, que se anule la sentencia de instancia, dejándola sin efecto, para que el Juez que celebró el juicio y practicó las pruebas dicte la oportuna sentencia, o en su defecto, se revoque la sentencia de instancia, y se dicte otra sentencia estimando en su integridad la demanda por él interpuesta.

Comenzando con elprimer motivo, infracción de las normas y garantías procesales, en concreto, del artículo 194.1 de la LEC ,se afirma que la resolución que pone fin al procedimiento está dictada por Juez distinto del que celebró el juicio y practicó las pruebas, pues la resolución que se impugna está dictada por la Juez Sra. Rivera Rodríguez, que no ha tenido intervención alguna en el acto del juicio oral, correspondiendo el dictado de la misma, en cumplimiento de lo dispuesto en el referido artículo 194.1 de la LEC , al Magistrado-Juez Sr. Crespo Gutiérrez, que fue quien celebró la audiencia previa y el acto del juicio, y por tanto, admitió y practicó las pruebas.

Ciertamente, del examen de los autos y del visionado de la grabación de los actos de audiencia previa y del juicio, observamos que los mismos fueron celebrados por el Juez don Miguel Ángel Crespo Gutiérrez y que la sentencia ha sido dictada por la Juez doña María del Valle Rivera Rodríguez y el artículo 194.1 de la LEC establece'En los asuntos que deban fallarse después de la celebración de una vista o juicio, la redacción y firma de la resolución, en los tribunales unipersonales, o la deliberación y votación, en los tribunales colegiados, se realizarán, respectivamente, por el Juez o por los Magistrados que hayan asistido a la vista o juicio, aunque después de ésta hubieran dejado aquéllos de ejercer sus funciones en el tribunal que conozca del asunto.';ahora bien, no procede la declaración de nulidad pretendida por las siguientes razones:

1. El artículo 225.3 de la LEC , entre los supuestos de nulidad de pleno derecho de los actos procesales, contempla'Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.',y el recurrente, en ningún caso, refiere que el dictado de la sentencia por la Juez doña María del Valle Rivera Rodríguez en lugar de por el Juez don Miguel Ángel Crespo Gutiérrez le haya generado indefensión alguna; a ello, debemos añadir que para que se genere nulidad se precisa de una infracción procesal sustancial, que produzca de modo material indefensión, con consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella, por lo que la indefensión con consecuencias reales es algo distinto de la indefensión meramente procesal, pues exige que alcance un significado material, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 24 de la CE .

2. El artículo 227.1 de la LEC reza 'La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate.',y el artículo 459 de la LEC dispone'En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.'

Pues bien, el recurrente que ha invocado la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, no denunció oportunamente dicha infracción que denuncia, como se comprueba del examen de los autos y del visionado de la grabación de la vista celebrada en fecha 13 de diciembre de 2016, pues, cuando se solicita por el Juzgado al Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que se autorice al Juez de Adscripción Territorial de dicho Juzgado con funciones de refuerzo don Miguel Ángel Crespo Gutiérrez, con destino actual y provisional en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Mérida, también en funciones de refuerzo, a fin de que celebre la diligencia final señalada y no se autoriza por Acuerdo del Presidente de dicho Tribunal que acuerda que dicha diligencia final sea practicada por la Juez Titular de dicho Juzgado, doña María del Valle Rivera Rodríguez, y se celebra esa vista en fecha 13 de diciembre de 2016, nada alegó el recurrente al respecto, no opuso objeción alguna a la continuación de la vista a pesar de ser evidente en dicho momento que se presidía por una Juez distinta a aquél que presidió la primera parte, cuando, de conformidad con el artículo 227.1 de la LEC antes trascrito, debió, en dicho momento, haber procedido a objetar la continuación de la vista por dicha Juez, interesando su suspensión y, de no aceptarse dicha suspensión, debiera haber recurrido la decisión, puesto que la redacción de los artículos 227.1 de la LEC y 240.1 de la LOPJ fuerza a la inmediata puesta de manifiesto de la nulidad de pleno derecho y los defectos de forma de los actos procesales que puedan producir indefensión mediante los recursos correspondientes; sin embargo, ni se objetó la continuación de la vista por la Juez Titular de dicho Juzgado, doña María del Valle Rivera Rodríguez, ni se recurrió la resolución oral por la que se declaró los autos vistos para sentencia.

Por ello, estimamos extemporánea la solicitud de nulidad vía recurso de apelación, una vez conocida la sentencia dictada no favorable.

3. La Juez sentenciadora doña María del Valle Rivera Rodríguez sí ha intervenido en la práctica de parte de la prueba propuesta y admitida, en concreto, la diligencia final consistente en la prueba pericial propuesta por la parte actora, hoy recurrente, celebrando la vista que tuvo lugar para la ratificación de dicho informe pericial y aclaraciones oportunas, que tuvo lugar el día 13 de diciembre de 2016.

En último lugar, hemos de recordar que están grabados los actos de la audiencia previa y el juicio oral, por lo que han podido ser visionados por la Juez sentenciadora, como efectivamente ha hecho, y así, las referencias en la sentencia a las testificales practicadas en el acto del juicio.

SEGUNDO.-Comosegundo motivodel recurso, se invocaerror en la valoración de la prueba, y toda vez que por el recurrente basa su demanda en las obras realizadas en el inmueble propiedad del demandado don Romeo y de su esposa, ya fallecida, sito en PLAZA000 núm. NUM000 , actualmente núm. NUM001 , de la localidad de Fuente del Maestre, que afirma abonadas en su totalidad por él, las realizadas en 1983, en la planta alta, y las realizadas entre 2006 y 2008, en ambas plantas, procedemos, como ha hecho la juzgadora de instancia y el recurrente, a examinar, por separado, la prueba practicada en relación con cada una de dichas obras:

1. En relación con las obras realizadas en 1983, en la planta alta, consistentes, según la demanda, en la construcción de la escalera de acceso, hall, pasillo, dos habitaciones, cocina, cuarto de baño y doblado, con un coste de 600.000 Pts, examinada la documental obrante en autos y visionada la grabación del acto del juicio oral, significando la testifical del constructor encargado de dicha obra, don Hugo , hemos de compartir la argumentación de la juzgadora de instancia y la valoración que la misma realiza de la prueba practicada, en la que no se aprecia error alguno, recordando que la carga de la prueba de que dichas obras fueron abonadas por el actor recaía en él, de conformidad en el artículo 217.2 de la LEC ,'Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.',y que el artículo 217.1 de la LEC dispone'Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.'

Pues bien, en apoyo de esta pretensión, el actor aporta certificación de la Secretario del Ayuntamiento de Fuente del Maestre, documento núm. 8 de la demanda, en el consta que la licencia para dicha obra fue solicitada por don Leovigildo , ahora bien, ello no acredita ni que fuera él el que encargara las obras al constructor, ni el que realizara el pago de las mismas, significándose que realizándose esas obras en 1983, el matrimonio del actor con la hija del demandado no se produce hasta septiembre de 1988, más de cinco años después, sin que se invoque, ni se acredite una convivencia previa a dicho matrimonio.

Aporta un presupuesto que se acompaña como documento núm. 9 de la demanda emitido por don Hugo , con su firma, con indicación de 'pagado', por el importe que se consignaba en la licencia, 600.000 ptas. y que el recurrente afirma pagado por él, y si bien es cierto que fue reconocido dicho documento en juicio por el Sr. Hugo , en relación con el mismo surgen demasiadas dudas:

- Es solo un presupuesto, -no se aporta factura-, un presupuesto realizado no en su momento, 1983, -sino a posteriori y ex profeso para este juicio, como ahora diremos-, no se indica la fecha exacta del mismo, solo el año, no se consignan los detalles e importes de cada partida, solo el total, el impreso que se ha utilizado refleja el importe en euros, cuando en 1983 quedaba mucho tiempo para que se adoptara esta moneda en España, casi 20 años, 1 de enero de 2002.

- Como hemos referido es un documento elaborado a posteriori y ex profeso para este juicio, y así, don Hugo afirma en juicio, tras reconocer que realizó dichas obras, extremo no discutido, que ' Leovigildo le dijo 'me tienes que hacer una factura como lo que valía eso según el permiso de obras porque se lo había dicho su abogado', 'hazme un papel que en su díahiciste eso', 'lo hace porque se lo pidió Leovigildo , cogió lo que estaba en el permiso de obras'.

Y continuando con el testimonio de don Hugo , pese a lo afirmado por el recurrente, nunca refirió que se lo hubiera pagado don Leovigildo , y nunca negó que el demandado don Romeo se lo hubiera abonado, lo que respondió literalmente fue 'no sabe si lo contrató él o ella', 'le pagaban, no sabe si le pagaba él o ella', 'no puede ponerlo en pie, si el padre, o el marido, o la mujer, hace 30 años',es decir, no aclara ni quien le contrató, si fue Leovigildo , o Paulina , o el padre de Paulina , ni quien le pagó, si fue Leovigildo , o Paulina , o el padre de Paulina .

Por todo lo cual, en modo alguno, se puede concluir que haya resultado acreditado que las obras en la planta alta del referido inmueble realizadas en 1983, se realizaran por cuenta y a costa del demandante.

2. En relación con las obras que se afirman realizadas por don Agustín , entre 2006 y 2008, consistentes en cuarto de baño, cocina, alicatado pasillo y salón, solería de toda la planta, reforma del patio, construcción de una nueva habitación al final del mismo e instalación eléctrica de toda la vivienda, en la planta baja, y cuarto de baño nuevo, cocina nueva, habitación nueva sobre la construida en la planta baja al final del patio, nueva escalera y aire acondicionado, en la planta alta, por un importe de 35.400 € de mano de obra, más 5.921,32 € de materiales, no podemos compartir la valoración que realiza la juzgadora de instancia para concluir que queda acreditado que las mismas fueron sufragadas por la parte demandada partiendo,'de las solicitudes de Licencias Urbanísticas de fechas 9 de junio y 4 de octubre de 2.006, respectivamente, en las que consta como solicitante D. Romeo , propietario de la finca, como parte de la Calificación Provisional de Rehabilitación, de fecha 25 de octubre de 2005, solicitada por el codemandado a la Junta de Extremadura, a fin de que se concediera una subvención para renovación completa de la cubierta, construcción de trastero y azotea, por importe de 14.474,18 euros, la cual le fue concedida el 13 de marzo de 2006, debiéndose añadir lo manifestado por el testigo D. Eusebio , el cual indicó que su labor consistió en levantar un doblado en la vivienda, siendo él mismo el que firmó la documentación necesaria para que a D. Romeo le concedieran la subvención antedicha; así como del préstamo solicitado a la entidad Ibercaja, el 11 de abril de 2006, por importe de 11.000 euros, cuya finalidad fue realizar obras de rehabilitación, terminándose el mismo de pagar el 12 de abril de 2011, como queda probado con el certificado emitido por la entidad citada, aportado por la parte demandada con el escrito de contestación a la demanda',pues no son esas obras consistentes en la renovación completa de la cubierta, construcción de trastero y azotea las que se afirman en la demanda como abonadas por el actor, y por ello, en la demanda no se reclama el importe de esas obras, y así, en el acto de la audiencia previa el letrado del demandante puntualizó, vista la contestación a la demanda y la documental con ella aportada, que 'las obras que se dicen realizadas respecto a las que se acompaña documentación-por los demandados-,son obras distintas a las reclamadas en la demanda, no se reclama las del arreglo de la techumbre'.

Por lo tanto, lo que hemos de determinar es si ha resultado acreditado que don Agustín realizó en la vivienda sito en PLAZA000 núm. NUM000 , actualmente núm. NUM001 , de la localidad de Fuente del Maestre, propiedad del demandado don Romeo y de su esposa fallecida, las obras que se afirman en la demanda consistentes en la planta baja, en cuarto de baño, cocina, alicatado pasillo y salón, solería de toda la planta, reforma del patio, construcción de una nueva habitación al final del mismo e instalación eléctrica de toda la vivienda, y en la planta alta, cuarto de baño nuevo, cocina nueva, habitación nueva sobre la construida en la planta baja al final del patio, nueva escalera y aire acondicionado, y que se afirman realizadas por un importe de 35.400 € de mano de obra, -que serían las recogidas en la factura aportada como documento núm. 10 de la demanda-, más 5.921,32 € de materiales, -que serían los recogidos en las facturas aportadas como documentos núms. 11, 12 y 13 de la demanda-, y si dichas obras las abonó el actor.

Recordemos, nuevamente, que la carga de la prueba de todo ello recaía en el actor, de conformidad en el artículo 217.2 de la LEC , antes trascrito.

Hemos de partir que es un hecho indiscutido tras el juicio que en el año 2006 don Agustín realiza en dicho inmueble unas obras distintas de las obras que realiza don Eusebio en la cubierta del mismo, y así, la codemandada doña Paulina reconoce, en su interrogatorio, que hay unas obras en 2006 que realiza don Agustín , si bien no de la entidad que se dice en la demanda y que recoge esa factura aportada con la misma,'fue una pequeña reforma','los materiales se compraron a Grupo Empresarial de la Cruz S.L. y los pagó su padre', 'ella fue a pagarlos, y se los cobró el hijo de Severino ' y 'en 2006 intervinieron también fontanero y electricista y se les pagó aparte'.

En apoyo de esta pretensión, el actor aporta las facturas acompañadas como documento núms. 10, 11 y 12 de la demanda y propone las testificales de sus emisores, que ratifican las mismas; sin embargo, respecto a estas pruebas hemos de indicar:

En relación a la factura que se acompaña como documento núm. 10, en la que consta 'pagado' su importe de 35.400 €, y reconocida por don Agustín , quien, en juicio, refiere que él realizó esas obras en el inmueble que nos ocupa, que se las encargó y se las pagó Leovigildo , se generan dudas respecto a este documento, dudas que no despeja el testigo en su interrogatorio, como por qué la factura no tiene número, no dando una explicación convincente,'no lo sabe, igual se lo saltó la gestoría',es una fotocopia, no habiéndose aportado la factura original, ni el resto de documentación requerida al respecto a instancia de la parte demandada, no aclara por qué la factura se hace un año después de terminar las obras'porque se llegó al mutuo acuerdo',llama la atención su afirmación de que pese a que él no pagó los materiales, el importe de éstos se incluyó en la factura'los materiales lo pagaron ellos y él lo metió en la factura, para que reflejara que se habían hecho esos gastos',con lo que surge la duda de si se reclama dos veces el importe de los materiales, y la misma duda surge respecto a gastos de aire acondicionado y fontanería'lo mismo pasó con el aire acondicionado, y el fontanero no recuerda si lo pagó él o ellos'y sin embargo, en la factura aparecen, por ejemplo,'electricidad de la casa y montar aires',2.400 €, y 'fontanería cuartos de baño y cocina',1.200 €, y pese a que refiere que la factura se la dió a Leovigildo cuando terminó la obra, éste no aclara cuando se la entregó, pues cuando se le pregunta por qué la factura es de 2008, si las obras terminaron a principios de 2007, responde que'cuando se separó, tuvo que averiguar estos papeles', y recordemos que el divorcio fue en 2013, y la respuesta del testigo a la pregunta del letrado de los demandados'¿si estuvo en casa de Paulina con el abogado de ésta y reconoció que no había hecho esa factura',fue'porque no la había visto.'

Asimismo, llaman bastante la atención, dos extremos, uno, que examinados los documentos núms. 9 y 10 de la demanda, presupuesto de don Hugo y factura de don Agustín , realizados, se supone, en distintas fechas y por distintas personas, hay enorme similitud entre los mismos, como si se hubiera utilizado el mismo modelo, y otro, que siendo el importe de las obras de 1983 de 600.000 ptas. y las de la rehabilitación de la cubierta de 14.474,18 €, y las que se reclaman de 35.400 €, no conste solicitud de licencia urbanística respecto de esta última, y sí de aquellas, pese a ser de mucha más entidad éstas que se afirman y reclaman -véase la certificación ya referida que se acompaña a la demanda como documento núm. 8-.

En cuanto a las facturas acreditativas de los materiales referidos, es cierto se han aportado las originales, y que el representante legal del Grupo Empresarial Manuel de la Cruz S.L. reconoce las mismas, que esos materiales se entregaron en dicho inmueble, y que'quien realizó el encargo fue Leovigildo y que quien las pagó fue Leovigildo , ni su ex mujer, ni el suegro',ahora bien, siendo lógico que el encargo pudiera realizarlo Leovigildo , por sus conocimientos por trabajar en el sector de la construcción y por la edad de su suegro, al responder al letrado de los demandados respecto a si todo el dinero lo entregó Leovigildo , contesta'en la oficina hay tres trabajadores',es decir, pese a lo dicho inicialmente, en ningún momento, refiere que el pago del efectivo lo hubiera realizado directamente Leovigildo y a él.

Hemos de significar, en último lugar, que las obras realizadas en 2006 se han valorado por el perito judicial en 17.308,66 €, por lo que sería excesiva la suma de los importes de 32.400 € y 5921,32 €, que se afirman, como concluye dicho perito y la juzgadora de instancia.

En definitiva, y recordando, nuevamente, el tenor del artículo 217.1 de la LEC 'Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.',entendemos que no ha resultado acreditado que las obras realizadas en 2006 en el inmueble propiedad del demandado sean todas las que se recoge en la demanda, ni por el importe que se afirma abonado, ni que el actor las hubiera abonado.

Por todo lo cual, no procede sino la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-En cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada, de conformidad con el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la LEC , procede la condena al recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

DESESTIMANDO el RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el procurador don Pedro Redondo Miranda, en nombre y representación de don Leovigildo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villafranca de los Barros, en fecha 30 de diciembre de 2016 , en el Procedimiento Ordinario núm. 90/2017,CONFIRMAMOSdicha resolución en su integridad, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justica de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16 LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-


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