Sentencia CIVIL Nº 85/201...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 85/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 580/2016 de 21 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MUNAR BERNAT, PEDRO ANTONIO

Nº de sentencia: 85/2017

Núm. Cendoj: 07040370032017100082

Núm. Ecli: ES:APIB:2017:524

Núm. Roj: SAP IB 524:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00085/2017

N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

MCB

N.I.G. 07040 42 1 2014 0026235

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000580 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000856 /2014

Recurrente: RICHARDS LAMB ASSOCIATI SRL IN

Procurador: MARIA LUISA VIDAL FERRER

Abogado: JAVIER VIDAL FERRER

Recurrido: Marina , CALVIA MOUNT S.L , Miguel Ángel

Procurador: OLGA TERRON RODRIGUEZ, OLGA TERRON RODRIGUEZ , OLGA TERRON RODRIGUEZ

Abogado: DANIEL OLABARRIA VAQUERO, DANIEL OLABARRIA VAQUERO , DANIEL OLABARRIA VAQUERO

S E N T E N C I A Nº 85

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Gabriel A. Oliver Koppen

Don Pedro A. Munar Bernat

En Palma de Mallorca a 21 de marzo de 2017.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Palma, bajo el número 856/2014, Rollo de Sala numero 580|2016, entre partes, de una como actora-apelante Richard's Lamb & Associati SLR, representada en esta alzada por la Procuradora doña Mª Luisa Vidal Ferrer y dirigida por el letrado D. Juan Socías Morell, y de otra como demandada Calvia Mount SL y codemandados reconvinientes D. Miguel Ángel y Dª Marina , representados en esta alzada por la Procuradora Dª Olga Terrón Rodríguez y dirigidos por el letrado D. Daniel Olabarría Vaquero.

ES PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Pedro A. Munar Bernat.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Palma, se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2016 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Desestimar íntegramente la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Dª María Luisa Vidal Ferrer, en nombre y representación de Richard's Lamb & Associati SLR, dirigida contra D. Miguel Ángel y Dª Marina , y contra Calvia Mount SL, representados por la procuradora Dª Olga Terrón Rodríguez, en reclamación de 259.491 €, más intereses. Se imponen las costas a la parte actora Richard's Lamb & Associati SLR.

Desestimar íntegramente la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Dª Olga Terrón Rodríguez, en nombre y representación de D. Miguel Ángel y Dª Marina , dirigida contra la demandada Richard's Lamb & Associati SLR, representada por la procuradora Dª María Luisa Vidal Ferrer, en reclamación de 112.920 €. Se imponen las costas a la actora reconvencional D. Miguel Ángel y Dª Marina '.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de Richard's Lamb & Associati SLR, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 16 de marzo de 2017.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO. Se plantea frente a este Tribunal recurso de apelación por parte de la entidad actora y reconvenida frente a la sentencia que desestima íntegramente su demanda. Ha devenido firme al no haber sido apelada la desestimación íntegra de la demanda reconvencional. Estando planteado en estos términos el debate no procede realizar ninguna consideración sobre las cuestiones relacionadas con esa demanda reconvencional al devenir firme el pronunciamiento sobre la misma.

Los argumentos que se manejan en el escrito de apelación se mueven en dos ámbitos: en primer lugar, entiende que la sentencia yerra al no valorar adecuadamente los correos electrónicos cruzados entre las partes y que a su entender acreditan que los demandados habían aceptado los muebles entregados y reconocían deber la cantidad que se les reclamaba; en segundo lugar, para el supuesto de que no se estimara su pretensión, cuando menos que se revocara el pronunciamiento relativo a las costas de la demanda de la primera instancia a cuyo pago ha sido condenada, al existir serias dudas de hecho y de derecho.

Este Tribunal entiende que no asiste la razón a la apelante y procede por tanto la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos y por los argumentos que a continuación se desgranan.

SEGUNDO.El litigio se plantea en la práctica entre unas personas que mantenían una relación de amistad y confianza (la Sra Celsa y la Sra. Marina y su esposo) y sendas personas jurídicas creadas por ellas.

Como el vínculo se planteaba inicialmente basado en esa relación de amistad y confianza se puede explicar, aunque resulte difícil de entender, que no exista documento alguno donde se plasme el acuerdo de voluntades en torno a la actividad profesional y precisamente por ello también puede justificar que esas labores de naturaleza profesional no se documenten en modo alguno, puesto que habrá que convenir que cualquier profesional que actúe como decorador o comerciante de mobiliario de lujo o antiguo plasmará por escrito, en forma de nota de encargo o similar, el compromiso que asume quien le encargue esas actividades, mucho más si se barajan cantidades tales como las que en el presente litigio se reclaman.

Como atinadamente señala la juzgadora a quo, de las pruebas documentales existentes, y sobre todo de las declaraciones de los testigos, parece acreditado que la Sra. Celsa desarrolló unas actividades de asesoramiento para la decoración del inmueble de los demandados y les facilitó toda una serie de muebles y objetos de decoración para el mismo. Por tanto, hay que afirmar, como se deduce del tenor del fundamento jurídico tercero que existió actividad que se puede calificar como un arrendamiento de servicio consistente en la labor de asesoramiento en la decoración del inmueble y el encargo de la adquisición de bienes muebles para el mismo.

TERCERO. La siguiente cuestión a analizar es la relativa a la cuantificación de las actividades desarrolladas por la actora. La prueba que se esgrime por la actora es la existencia de un cruce de correos electrónicos que entiende que acreditan que los demandados no sólo aceptaron todos los muebles que les facturó sino que se comprometieron a su pago, solicitando sencillamente un plazo para poder obtener el dinero para ello.

Ahora bien, esa interpretación aparece huérfana de prueba si se tiene en cuenta que si bien es cierto que la existencia de una correspondencia por medios electrónicos puede servir para acreditar la existencia de un vínculo contractual y de una deuda, no lo es menos que esa prueba debe valorarse no sólo fijándose en unos concretos mensajes, sino en el conjunto de todos ellos, y precisamente es esta valoración la que hace la sentencia apelada y que debe ser confirmada.

Llama poderosamente la atención que cuando se están barajando unas cantidades de dinero tan elevadas no se documente más o mejor la existencia de la obligación, lo que evidentemente no puede beneficiar al causante de dicha ausencia de prueba. Es un hecho indiscutido que el contable de la actora no ha comparecido a presencia judicial porque la dirección letrada suya optó por prescindir de dicho testimonio, cuando quizás éste hubiera podido explicar o justificar los documentos en que se fundamente toda la reclamación dineraria y que sin ella resultan confusos por no decir incomprensibles.

Ciertamente existen esos correos, los demandados no los niegan, pero la conclusión que se alcanza en la sentencia no resulta contradictoria con el tenor de los mismos, aunque claro está dándoles un sentido diferente al sustentado por la apelante. En efecto, el 27 de agosto reclama 361.125 €, pero el Sr. Marina responde (y omite este detalle en el escrito de apelación la actora) no aceptando la cantidad solicitada en unos términos categóricos: 'aparte del concepto que nosotros te dijimos claramente no más de 200.000 € y que tú dijiste mil veces no le llega ni siquiera y después yo te dije si se excede un poco vale, pero es mejor menos que más y tú nos presentas unas cuentas así ... ésta es la prueba que tú has perdido por completo el control'. Por tanto, el hecho de que le comprometa a transferirle 100.000 y luego un poco más no es contradictorio con lo que ha hecho, puesto que le ha pagado 188.000 €, cantidad que está cercana a esos 200.000 € en que los demandados habían fijado el límite.

Por otra parte, como atinadamente señala la sentencia, resulta francamente difícil establecer cuáles son los conceptos que se facturan o cuáles son los muebles efectivamente entregados a los demandados de la relación de 109 que aparecen en el documento que aparece en el folio 49 de los autos, puesto que si bien es cierto que un camión entregó una serie en el domicilio de los demandados, no es menos cierto que otros fueron depositados en el comercio de la Sra. Celsa . Nuevamente la ausencia de acreditación por parte de la actora no puede acabar reportándole un beneficio, de acuerdo con las previsiones del art. 217 LEC en sus dos primeros apartados: '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'.

CUARTO.Tampoco puede ser acogida la pretensión subsidiaria que formula la apelante respecto de la condena al pago de las costas de la demanda principal a la parte actora, porque entiende que existen serias dudas de hecho o de derecho. Es sabido que esa facultad que se reconoce al juzgador para variar la regla del vencimiento en materia de costas tiene que ver con el hecho de que se trate de una cuestión que pueda generar algún debate o se planteen dudas por la existencia de pruebas contrapuestas. Esto no sucede aquí, y si en efecto no existe una seguridad absoluta y una nítida imagen de la situación generada no deriva de ella misma, sino de la dejación y negligencia de la actora que no se cuidó en modo alguno de establecer medios de prueba que permitieran sustentar su reclamación, como podrían ser simplemente una documentación clara, una declaración de entrega de material indubitada o simplemente permitir que su propio contable declarara en el acto del juicio. Por tanto, las dudas han sido generadas por la parte y, al ser desestimada su pretensión, tiene pleno sentido que deba pechar con las costas causadas por su demanda.

En virtud de cuanto antecede, se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Richard's Lamb & Associatti SRL; y, como consecuencia de ello, se confirma íntegramente la sentencia de 30 de marzo de 2016 .

QUINTO.Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y desestimarse íntegramente el recurso de apelación planteado, procede la imposición de las costas causadas a las parte apelante.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir por la parte apelante.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Richard's Lamb & Associatti SRL.

Se confirma la sentencia de 30 de marzo de 2016 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Palma en los autos de juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.

Se imponen las costas causadas a la parte apelante, con pérdida del depósito consignado para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos


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