Sentencia CIVIL Nº 85/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 85/2017, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 36/2017 de 22 de Febrero de 2017

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO

Nº de sentencia: 85/2017

Núm. Cendoj: 10037370012017100087

Núm. Ecli: ES:APCC:2017:112

Núm. Roj: SAP CC 112:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00085/2017

N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

AMD

N.I.G.10037 41 1 2015 0006422

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000036 /2017

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000747 /2015

Recurrente: Jesús Ángel

Procurador: MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO

Abogado: CARMELO CASCON MERINO

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE CACERES

Procurador: JOSE ENRIQUE DE FRANCISCO SIMON

Abogado: HERMINIA MORA GORDO

S E N T E N C I A NÚM. 85/17

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 36/17 =

Autos núm. 747/15 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres =

===============================================

En la Ciudad de Cáceres a veintidós de febrero de dos mil diecisiete.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 747/15 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres, siendo parte apelante el demandanteDON Jesús Ángel ,representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los tribunales Sra. González Leandro, viniendo defendido por el Letrado Sr. Cascón Merino; y siendo parte apelada la demandada,COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NÚM. NUM000 DE CACERES, representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los tribunales Sr. De Francisco Simón, viniendo defendida por el Letrado Sra. Mora Gordo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres, en los Autos núm. 747/15, se dictó sentencia en fecha 27 de julio de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por el procurador DOÑA MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ LEANDRO, en nombre y representación de D. Jesús Ángel , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE CACERES, debo declarar y declaro no haber lugar a la nulidad de los acuerdos de la junta de propietarios de fecha 17 de diciembre del 2014, y 30 de enero del 2015, absolviendo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición a la actora de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal del demandante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.


Fundamentos

PRIMERO.-En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió, en la representación procesal de DON Jesús Ángel demanda de juicio ordinario, en ejercicio de una acción de impugnación de acuerdo de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 ; y se dictó sentencia desestimando la demanda y absolviendo a la citada comunidad de los pedimentos interesados, declarando no haber lugar a la nulidad de los acuerdos de la junta de propietarios de fecha 17 de diciembre de 2014 y 30 de enero de 2015, con imposición de costas a la actora.

Disconforme el demandante, se formula recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos de apelación:

1º.- Error en la valoración de la prueba de la sentencia y vulneración de la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE , así como infracción del art. 15.2 y 18 de la LPH , en cuanto a los acuerdos de la junta celebrada el día 17 de diciembre de 2014, que modifica el sistema de contribución de los vecinos de la comunidad a los gastos de una obra extraordinaria acometida en el año 2011, pues el hoy apelante ha cumplido fielmente sus obligaciones de pago hasta ese momento. Reconoce que surgió un problema de interpretación en el pago en el año 2013, discrepancia que se pospuso hasta la referida junta impugnada, sin habérsele reclamado ningún importe hasta que en esa reunión se liquida ya la modificación de la forma de contribuir en cada copropietario. Por lo demás, en el acta del acuerdo impugnado nada se dice sobre la privación del derecho de voto del apelante, ni incluso sobre la existencia de una deuda con la comunidad anterior al desarrollo de la reunión.

Se dice por el apelante que la deuda aprobada y liquidada en la junta de 17 de diciembre de 2014 de 800,10 € en concepto de cuota extraordinaria se liquida en ese acto, nace en ese acto, por lo que no se encontraba el hoy actor privado del derecho de voto en dicha junta.

Subsidiariamente, si esta Audiencia entendiera que si se encontraba privado del derecho al voto, se alega por el apelante que tal privación fue indebida puesto que el mismo no era deudor de ninguna cantidad al tiempo de celebrarse la junta, siendo este momento en que se liquida y aprueba la contribución final de cada propietario por las obras extraordinarias aprobadas en el año 2011.

Se detiene en todo caso en que ha existido una errónea aplicación a los artículos 15.2 y 18.2 de la LPH

Por otra parte, indica que la demandada no contestó a la demanda y en la audiencia previa compareció no alegando nada al respecto, alegación que efectuó en fase de conclusiones.

2º.- En cuanto al acuerdo de la junta de propietarios de fecha 30 de enero de 2016, se formalizó sin la presencia del hoy apelante, quien sin embargo mostró su disconformidad dentro del plazo de los 30 días legales, sin que exista convocatoria y sin cumplir las mayorías exigidas en art. 12 de la LPH , de todo lo que se deduce no ser correcto la extrapolación del criterio adoptado por la juzgadora de la primera instancia para aceptar la falta de legitimación activa del demandante, al tratarse de juntas diferentes referentes a acuerdos distintos, sin que figure tampoco privado del derecho de voto ningún comunero en esta última junta.

3º.- Con carácter subsidiario de los dos motivos anteriores y para el hipotético caso de que la Sala confirme la sentencia de primera instancia, se impugna el apartado de la misma referente a la imposición de costas al hoy apelante, que vulnera el artículo 394 de la LEC , por cuanto al menos existirían serias dudas de hecho y derecho que deberían haber operado la excepción contenida en el mentado precepto.

Por la apelada se interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada, por cuanto la valoración realizada por la juzgadora de la primera instancia ha sido lógica, racional, razonada, clara y precisa.

Más concretamente y siguiendo el orden establecido en el recurso de apelación, en lo que se refiere a la Junta del 17 de diciembre de 2014, se indica que la juez a quo lo único que hace es aplicar el artículo 18.2 de la LPH . Los acuerdos de dicha junta trataban de la aprobación de cuentas, de la aprobación del presupuesto, de la información de las cuotas reales de los vecinos una vez terminadas las obras y de las cuotas aportadas por los vecinos, pero no afectaban a la modificación de la cuota de participación, por lo que no concurre la excepción al requisito de procedibilidad de estar al corriente del pago para impugnar, recogido en el referido precepto.

En la junta de 30 de enero de 2015, el acuerdo impugnado trataba de la aprobación de una nueva cuota a cuenta de los gastos del año 2009 y de iniciar acciones legales contra los morosos, sin que impusiera un sistema nuevo de distribución de gastos.

De lo actuado, como muy bien expuso la juez a quo , se desprende que el actor no estaba al corriente de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad en el momento de interponer la demanda, no habiendo consignado la deuda aprobada en la junta de 29 de octubre de 2013, ni la liquidada en la junta de 17 de diciembre de 2014, cuyo impugnación pretende, ni ha pagado ninguna cuota ordinaria en el año 2015, de todo lo que se deduce que carecía de la oportuna legitimación activa para impugnar los acuerdos.

Por otro lado, en la junta de 17 de diciembre de 2014, se aportaba un informe expresando quiénes eran los propietarios con deudas pendientes con la comunidad a fecha de la anterior junta y que por tanto no podían ejercer su derecho al voto, estando entre ellos el propio actor, olvidando que no fueron impugnados por el actor ninguno de los acuerdos de la junta de 20 de octubre de 2013 y no abonando antes de presentar la demanda la deuda recogida en dicha acta por importe de 226,38 €.

Finalmente, en cuanto a la alegación de que la excepción no fue planteada por la comunidad ni en la contestación a la demanda, que no existió, ni en la audiencia previa, se afirma que la capacidad para ser parte es uno de los presupuestos procesales, cuya ausencia vicia de nulidad todo el procedimiento, que se exige durante todo el y que debe mantenerse a lo largo de toda la tramitación, pudiendo ser apreciada de oficio por el tribunal en cualquier momento del proceso, conforme a lo dispuesto en art. 9 de la LPH , no olvidando que la declaración de rebeldía no significa conformidad con los hechos.

Por último, se aclara que la comunidad no ha modificado ni tratado de modificar los coeficientes o cuotas de participación establecidos en los estatutos y que la liquidación se efectuó aplicando el coeficiente de participación que corresponde a cada local, todo ello sin perjuicio de que fuera conforme el hoy actor con las partidas incluidas o con la subida de la cuota comunitaria, pero sin que ello suponga alteración del sistema de pago establecido en la comunidad.

Por lo que se refiere a los acuerdos de la junta de 30 de enero de 2015, el actor carece de legitimación activa, por cuanto, igual que respecto de la anterior junta no estaba al corriente de pago desde la junta de 29 de octubre de 2013

Por último, y por lo que se refiere al motivo de apelación referente a la existencia de serias dudas de hecho o de derecho justificativas de la no imposición de costas al actor, no debe olvidarse, que el mismo no impugna sólo la nulidad de diversos acuerdos de la junta de 17 de diciembre de 2014, sino también otros de la junta de 30 de enero de 2015, por lo que en ningún caso se da el supuesto dudas de hecho derecho respecto de esta segunda opción. Ello al margen de que la cuestión que se suscita ni siquiera es una cuestión jurídica controvertida puesto que la jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Cáceres y del Tribunal Supremo es reiterada en un clara respecto de los necesarios requisitos para impugnar los acuerdos de las juntas de propietarios y sus excepciones.

SEGUNDO.-Conviene advertir que en esencia, además de diversas vulneraciones jurídicas sobre las que luego hablaremos, el recurso descansa en la errónea valoración de la prueba y desde esa perspectiva conviene recordar que como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Por otro lado, esta Audiencia, de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que 'la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de, en este caso quien impugna la expresada valoración.

Ciertamente, el recurso de apelación tiene un carácter ordinario y, por ende, puede oponerse cualquier motivo de impugnación, incluida la errónea valoración probatoria con plenitud de cognición, sin que a tal efecto sea obstáculo el principio de inmediación pues, a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, dicha inmediación también la ostenta el tribunal de apelación a través del soporte audiovisual donde deben recogerse y documentarse los juicios y vistas orales en los que se practica la prueba en primera instancia, de manera que el órgano de apelación puede apreciar directamente la práctica de todas las pruebas e incluso la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que el recurso de apelación es un recurso ordinario 'que permite una plena Â?cognitioÂ? de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba'(sentencias de 21 de diciembre de 2009 y 22-11-12).

En todo caso, no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos'.

TERCERO.-Dice el artículo 18.2 de la LPH , introducido por la Ley 8/1999 Legislación citada que se aplicahttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp que'estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios'.

El precepto establece una regla de legitimación para impugnar los acuerdos de las juntas de propietarios, unida a un requisito de procedibilidad. La regla referida limita la posibilidad de impugnar los acuerdos de la junta de propietarios a los propietarios que hubiese salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho a voto. La regla de procedibidad consiste en que los propietarios se encuentren al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o hayan hecho previa consignación judicial de las mismas. A su vez, esta regla de procedibilidad tiene una excepción, que es la de la impugnación de los acuerdos referidos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.

Dice el Tribunal Supremo en su importante sentencia de 14 de octubre de 2011 'esta excepción se refiere a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente, pero este presupuesto de procedibilidad no puede aplicarse con independencia del tipo de acuerdo que se adopte por el hecho de que el comunero se encuentre privado de voto en la junta en que se aprobó. La causa que le impide votar y pasar a formar parte de la voluntad de la comunidad de propietarios en los acuerdos que se adopten, no puede convertirse en causa para negar legitimación al comunero para impugnarlos si la morosidad proviene del incumplimiento del acuerdo tomado en junta relativo al establecimiento o alteración de las cuotas a que se refiere el artículo 9 , ni debe ser óbice por tanto para la aplicabilidad de la excepción al requisito de procedibilidad establecido en el artículo 18.2 . Se trata, en definitiva, de evitar que prospere un acuerdo comunitario que consagra una forma de repartir el gasto de forma contradictoria con las reglas de la comunidad, exigiendo al propietario moroso un requisito añadido de procedibilidad'.

CUARTO.-La juzgadora de la primera instancia parte de que al tiempo de interposición de la demanda, la actora era deudora de la cantidad de 800,10 €, correspondientes a la cuota extraordinaria por obras, y las cuotas ordinarias de la anualidad de 2015. Por otro lado, se parte de que en la junta de 17 de diciembre de 2014, se aprobó que el actor era deudor por ese importe, así como que en la junta de 30 de enero de 2015 se acordó una subida de la cuota ordinaria para todos los propietarios de 20 €. Así las cosas, la juez a quo sostiene que aunque dichos acuerdos establecen una forma de distribuir los gastos, lo cierto es que el actor no está legitimado para el ejercicio de la acción, conforme a lo dispuesto en art. 18 de la LEC , porque fue privado de su derecho de voto a partir de la junta de 17 de diciembre de 2014, siendo las causas que le impidieron votar una morosidad que no proviene del incumplimiento del acuerdo impugnado, sino de la deuda aprobada por la junta de propietarios de fecha 29 de octubre de 2013, estando ya entonces el actor en situación de morosidad por la cantidad de 226,38 €, reconociendo el propio actor en la vista que no había pagado dicha cantidad, al no estar de acuerdo con la obra que motivó el gasto, sin perjuicio de lo cual no impugnó la citada junta. Por tanto, se dice por la juez a quo que cuando fue convocada la actora a la junta del 17 de diciembre de 2014, y no habiendo abonado la deuda anterior, fue privado legítimamente de su derecho de voto, adjuntandose a la convocatoria la liquidación y análisis de gastos en los que de forma clara se incluye la relación de los propietarios que no estaban al corriente del pago de las deudas, entre los que se encontraba el demandante y la advertencia de poder ser privados del derecho al voto. Como quiera que no fue atendido dicho requerimiento es por lo que no se hizo constar su voto en contra, alcanzándose el acuerdo por la unanimidad de los concurrentes que estaban al corriente del voto de las cuotas comunitarias.

Pues bien, no podemos por más que compartir la tesis de la juzgadora la primera instancia y ello porque efectivamente el actor cuando interpone la demanda es deudor frente a la comunidad de propietarios y no a resultas del acuerdo impugnado, sino del otro anterior del año 2013. Si no estuvo conforme el hoy actor con aquel acuerdo debió impugnarlo y en otro caso pagar la cantidad adeudada para ponerse al corriente en sus obligaciones con la comunidad y poder así ejercitar válidamente el derecho al voto en las siguientes convocatorias y formular en su caso la impugnación. El actor reconoce que no pago dicha cantidad y que no impugnó el acuerdo que motivo dicha deuda, acuerdo válido y eficaz que no se pospuso en absoluto en su contorno esencial a ninguna Junta posterior. Esa circunstancia hace que claramente no tenga legitimación para impugnar ninguna de las dos Juntas que impugna en la demanda que encabeza las presentes actuaciones, sin que sea preciso por ello entrar al fondo de la cuestión suscitada.

Pero es que además, a mayor abundamiento de lo expuesto, en la Junta litigiosa de 2014 no hay propiamente alteración de las cuotas de participación establecidas y vigentes, sino distribución de los gastos en función de las cuotas por lo que ni tan siquiera estaríamos ante la excepción a la regla general tantas veces referida.

En cuanto a que la cuestión de la legitimación no fue advertida en sede de contestación a la demanda por la comunidad, que de hecho, no contestó a la misma siendo declarada en rebeldía, sin hacerlo tampoco en la audiencia previa, indicando la cuestión legitimatoria en las conclusiones del acto del juicio, compartimos la tesis de la juzgadora de la primera instancia de que tratándose de un requisito de admisibilidad o procedibilidad resulta apreciable de oficio.

En definitiva, procede desestimar estos dos motivos del recurso y confirmar la sentencia de instancia.

QUINTO.-Subsidiariamente, para el hipotético caso de que la Sala confirme la sentencia de primera instancia, se impugna el apartado de la misma referente a la imposición de costas al hoy apelante, que vulnera el artículo 394 de la LEC , por cuanto al menos existirían serias dudas de hecho y derecho que deberían haber operado la excepción contenida en el mentado precepto.

Se denuncia en definitiva inaplicación del inciso final del primer párrafo del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al pronunciamiento de la Sentencia por el que se imponen al demandante las costas procesales derivadas de la actuación de la demandada absuelta por falta de legitimación activa.

Cabe recordar que esta Sala viene declarando -por todas, la sentencia de 31 de mayo de 2012 - que el apartado 1 del artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a la condena en costas, consagra el principio del vencimiento objetivo puro, al establecer, en el primer inciso de su primer párrafo, que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, Este principio se matiza, en el inciso final, cuando añade que 'salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', prescripción esta última que difiere de la que se establecía en el inciso final del primer párrafo del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , que disponía 'salvo que el Juez, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición'.

De esta manera, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, el régimen de la condena en costas se ha modificado sustancialmente en la medida en que -como ya se ha significado- el Principio que rige es el del Vencimiento Objetivo puro, tan solo matizado por la circunstancia de que 'el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho' ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente), y no porque concurran circunstancias excepcionales que justifiquen la no imposición de las costas ( artículo 523, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 ). Por consiguiente, para que no se impongan las costas de la primera instancia a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones se requiere, en primer término, que el supuesto sometido a la consideración del Tribunal presentara dudas de hecho o de derecho, dudas que han de ser, además, serias, indicándose en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que, para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la Jurisprudencia recaída en casos similares; en segundo lugar, que esas dudas las aprecie el Tribunal, no las partes, y, finalmente, que se razone o motive la decisión de no imponer las costas a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas.

Pues bien, no podemos aceptar en absoluto que existan dudas de hecho y de derecho porque no las hay. Los hechos con claros. El actor arrastraba una deuda que le inhabilitaba para participar con voto en las Juntas de Propietarias litigiosas y, por ende, para impugnarlas, deuda incluso reconocida por él mismo.

Desde el punto de vistas jurídico, aunque el actor ha pretendido desviar la cuestión a la interpretación del art. 18.2 de la LPH , es lo cierto que, por un lado, ello obvia el tozudo hecho que el problema legitimatorio no estaba -que también-en los acuerdos impugnados en sí mismos considerados, sino en el arrastre de una deuda de una Junta anterior.

No hay dudas de hecho ni de derecho y por eso no cabe más que refrendar la recta aplicación por la Juez a quo de la regla del vencimiento que consagra el art. 394 de la LEC .

SEXTO.-De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal deDON Jesús Ángel contra la sentencia núm. 168/16 de fecha 27 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cáceres , en autos núm. 747/15, de los que este rollo dimana, y en su virtud,CONFIRMAMOSexpresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.