Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 85/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 341/2016 de 23 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 85/2017
Núm. Cendoj: 15030370052017100075
Núm. Ecli: ES:APC:2017:633
Núm. Roj: SAP C 633:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00085/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 341/2016
Proc. Origen:Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 283/2015
Juzgado de Procedencia:Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de A Coruña
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 85/2017
Ilmo. Sr. Magistrado:
DON JULIO TASENDE CALVO
En A CORUÑA, a veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.
En el recurso de apelación civil número 341/2016, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 283/2015, sobre 'reclamación de cantidad', seguido entre partes: ComoAPELANTE:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE A CORUÑA, representada por el Procurador Sr. RAMOS RODRIGUEZ comoAPELADO:DOÑA Ruth , representada por el Procurador Sr. Sr. AMENEDO MARTINEZ.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de A Coruña, con fecha 17 de noviembre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
'Que, desestimando la excepción de cosa juzgada planteada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ CALLE000 NÚM. NUM000 DE
A CORUÑA, DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Dª Ruth frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ CALLE000 NUN. NUM000 DE A CORUÑA y, en consecuencia, CONDENOa la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ CALLE000 NUM. NUM000 DE A CORONA a abonar a la actora la cantidad de 3.800,00 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento en que empezarán a devengarse los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETRIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE A CORUÑA, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que estima íntegramente la demanda, en la que la actora reclama a la comunidad de propietarios a la que pertenece el pago de la cantidad de 3.800 euros, por los perjuicios económicos que le supuso a la demandante la resolución anticipada del contrato de arrendamiento de la vivienda de su propiedad, como consecuencia de las filtraciones de agua en diversas estancias de la misma derivadas del mal estado de la cubierta y fachada del edificio comunitario, impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que desestima la excepción de cosa juzgada planteada por la demandada, reiterando esta cuestión en el recurso, al entender que la presente reclamación pudo haberse formulado en el procedimiento declarativo anterior seguido entre las partes, con el mismo objeto y causa de pedir, que finalizó por sentencia firme de fecha 21 de marzo de 2014 .
Según tenemos declarado en diversas resoluciones, la excepción de cosa juzgada material requiere para su eficacia, además de la identidad de objeto y de causa de pedir, entre el proceso que produjo la sentencia invocada y el actual, que aquella sentencia haya decidido sobre el fondo de la cuestión controvertida. Desde la perspectiva constitucional, el efecto negativo de la cosa juzgada impide la revisión o sometimiento a nuevo juicio, fuera de los casos previstos en la Ley, de lo ya decidido por resolución judicial firme ( art. 222.1 LEC ), y se fundamenta en el principio 'non bis in idem' y en el de seguridad jurídica, de rango constitucional ( art. 9.3 CE ), en tanto que su efecto positivo o prejudicial supone la vinculación del Juzgador a los pronunciamientos anteriormente dictados ( art. 222.4 LEC ), siendo la intangibilidad de lo resuelto en sentencia firme una consecuencia íntimamente conectada con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva ( SS TC 21 diciembre 1992 , 15 abril 1996 , 24 febrero 1998 , 14 junio 1999 y 23 julio 2002 ). Mas que la identidad subjetiva, a la que se refería el derogado art. 1252 del Código Civil , que se entendía ya en sentido jurídico y no físico, siempre que las personas que litiguen en los dos pleitos, aún siendo diferentes, ejerciten la misma acción y se apoyen en idénticos títulos o fundamentos ( SS TS 11 marzo 1949 , 14 octubre 1972 , 14 noviembre 1983 y 1 febrero 1991 ), la cosa juzgada requiere inexcusablemente que en ambos procesos 'el objeto sea idéntico' ( art. 222.1 LEC ), dándose en definitiva una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de manera que no puedan coexistir en armonía los dos fallos ( SS TS 25 junio 1982 , 3 abril 1990 , 6 abril 1999 , 26 mayo 2004 y 10 marzo 2011 ).
Además, en virtud de la preclusión de hechos y fundamentos jurídicos, el efecto negativo de la cosa juzgada se extiende también a cuestiones no resueltas pero conexas con las ya decididas, como son las alegadas en un litigio que hubiesen podido invocarse en otro juicio anterior y guarden identidad sustancial con su objeto, esto es a cuestiones no juzgadas, en cuanto no planteadas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del proceso ( SS TS 28 febrero 1991 , 30 julio 96 , 10 junio 2002 , 26 junio 2006 y 21 marzo 2011 ), de modo que, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos aducidos en un juicio se considerarán los mismos que los invocados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste, al margen de los hechos nuevos y distintos posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación ( arts. 222.2, párrafo segundo , y 400.2 LEC ), lo que conlleva una obligación de exhaustividad para el actor, con la carga de acumular las acciones que tenga contra el demandado y de alegar en la demanda los distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos en los que pueda fundarse lo que pide en ella, que resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su planteamiento para un proceso ulterior ( SS TS 17 junio 2009 y 30 marzo 2011 ) como medio de subsanar a través de un nuevo juicio errores u omisiones en el ejercicio anterior de la acción, sin perjuicio de las alegaciones complementarias y de los hechos nuevos o de nueva noticia permitidos en la Ley con posterioridad a la demanda y a la contestación ( art. 400.1 LEC ). La consecuencia de la regla contenida en el art. 400 de la LEC es que se amplía, a los efectos preclusivos, el ámbito objetivo de las cuestiones deducibles en un determinado juicio, a fin de resolver el problema generado por el planteamiento sucesivo de pretensiones sobre el mismo objeto pero con fundamentos diferentes en distintos procesos, manteniendo en el tiempo la incertidumbre jurídica sobre una determinada situación en detrimento de la seguridad jurídica, que se podía producir en una consideración tradicional de la identidad de la causa de pedir como requisito de la cosa juzgada. Para ello se ha establecido, a través de esta norma, la preclusión de la causa de pedir alegable y no alegada, lo que supone la inadmisibilidad de su utilización tanto en un proceso simultáneo al ya pendiente como en otro posterior, imponiendo al demandante la obligación de alegar todas las posibles causas de pedir, con los correspondientes argumentos de hecho y de derecho, en que pudiera fundarse su solicitud de tutela, aunque sustenten otra pretensión distinta, de manera que la regla de preclusión afecta a todas las acciones que, con independencia de su calificación jurídica, concurran a un mismo fin.
La aplicación de la doctrina expuesta al presente recurso determina que deban ser apreciados los efectos negativos de la cosa juzgada material, en relación con el principio de preclusión, teniendo en cuenta que, en el anterior juicio verbal seguido entre las mismas partes y con idéntica posición procesal que en el actual, la actora pedía en su demanda, interpuesta el 22 de mayo de 2013, la condena de la comunidad demandada a realizar las obras de reparación necesarias en la cubierta del edificio para poner fin a las filtraciones de agua al piso de su propiedad, y a indemnizarle en la cantidad de 816,75 euros en concepto de daños y perjuicios causados por dichas filtraciones, habiendo presentado un escrito de ampliación objetiva de la demanda con fecha 24 de enero de 2014, ante la aparición de nuevos daños en la vivienda por la misma causa, en el que solicitaba una indemnización por importe total de 1.421,75 euros, con base en un informe pericial de 20 de enero de 2014, hechos que también constituyen la causa de pedir que sustenta la reclamación formulada en el actual proceso, aunque en éste el perjuicio provocado por las filtraciones que es objeto de la indemnización pretendida viene determinado por la resolución anticipada del contrato de arrendamiento de la vivienda propiedad de la actora, producida el 7 de noviembre de 2013, de acuerdo con lo alegado y probado documentalmente por esta parte. Por ello, celebrada la vista del anterior juicio el 14 de marzo de 2014, y dictada la sentencia firme que puso fin al proceso el 21 de marzo de 2014 , esta resolución debe surtir los efectos negativos y preclusivos inherentes a la cosa juzgada material, al ser clara la identidad sustancial y la evidente conexidad que existe entre las pretensiones deducidas en uno y otro proceso, sin que, a los efectos derivados de la preclusión e impeditivos de la presente acción, pueda servir de obstáculo el hecho de que la presente reclamación se refiera a un perjuicio distinto y correspondiente a un período diferente al que fue materia del procedimiento anterior, como argumenta la sentencia apelada, puesto que las circunstancias determinantes de la nueva indemnización solicitada por la resolución anticipada del arrendamiento, que se produce el 7 de noviembre de 2013, concurrían ya cuando se formula el escrito de ampliación de la demanda con fecha 24 de enero de 2014, expresando el informe pericial de 20 de enero de 2014 en el que éste se sustenta, tras una visita realizada el 16 de enero de 2014, que los inquilinos se habían ido de la vivienda, de manera que el perjuicio provocado por la resolución anticipada del contrato existe y es conocido en todo su alcance desde el mismo momento en el que ésta se produce, con independencia de que su cuantía venga determinada por las rentas dejadas de percibir hasta la finalización del contrato, por lo que tales circunstancias pudieron ser alegadas en este escrito ampliatorio e incluso en el acto de la vista del juicio, celebrado el 14 de marzo de 2014, en el que, además de la ampliación de la demanda para acumular nuevas acciones era posible hacer las alegaciones complementarias y rectificar o añadir las pretensiones que la actora estimase oportuno plantear, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 401.2 , 412.2 , 426 y 443.1 de la LEC , no siendo admisible promover distintos litigios fundados en hechos o causas de pedir ya existentes y de posible o real conocimiento al tiempo de sustanciarse el primer proceso, toda vez que su alegación ha precluído y lo acordado por resolución firme sobre el fondo de la acción ejercitada produce el efecto negativo de la cosa juzgada que impide su sometimiento a un nuevo juicio con base en hechos o fundamentos que pudieron ser alegados en el anterior. En consecuencia, procede acoger el recurso y desestimar la demanda, sin entrar en la cuestión de fondo planteada.
SEGUNDO.-La desestimación de la demanda y la consiguiente estimación del recurso determinan la condena de la actora al pago de las costas procesales de la primera instancia, por su vencimiento objetivo ( art. 394.1 LEC ), y la no especial imposición de las causadas en el recurso ( art. 398.2 LEC ).
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Revocando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de A Coruña en el juicio verbal núm. 283/2015, y desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Ruth contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de A Coruña, debemos absolver y absolvemos a la demandada de los pedimentos formulados en la demanda, condenando a la actora al pago de las costas procesales de la primera instancia, sin hacer especial imposición de las causadas en el recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS que la firma y leída en el mismo día de su fecha de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
