Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 85/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 606/2016 de 08 de Febrero de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL
Nº de sentencia: 85/2017
Núm. Cendoj: 23050370012017100069
Núm. Ecli: ES:APJ:2017:204
Núm. Roj: SAP J 204:2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 85
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. José Antonio Córdoba García
D. Rafael Morales Ortega
En la ciudad de Jaén, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el nº 133 del año 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 606 del año 2016, a instancia deD. Benito , representado en la instancia por la Procuradora Dª María Ángeles Ruiz Casilda y en esta alzada por el Procurador D. José Rama Moral y defendido por el Letrado D. Antonio Gómez Pérez. ContraDª Elisabeth ,representada en la instancia por la Procuradora Dª Ana Belén López Marín y en esta alzada por la Procuradora Dª María Codes Barranco y defendida por el Letrado D. Cristóbal Molina Toharias.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n 3 de Linares, y en fecha 1 de Febrero de 2016 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los tribunales Doña María de los Ángeles Ruiz Casilda, en nombre y representación de D. Benito , contra Doña Elisabeth . Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 8-2-16, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.-Contra la sentencia de instancia por la que se desestima la acción de reclamación de la cantidad de 7.884,22 euros ejercitada en base a un enriquecimiento injusto de la demandada por cobro de lo indebido ex art. 1895 Cc , al haberle sido retenidas al actor de forma improcedente durante el periodo de mayo de 2.009 a febrero de 2.012, además del 33% de las prestaciones que percibiera en concepto de pensión alimenticia fijada en sentencia de divorcio de 2-12- 08, la suma también fijada en aquella de 250 Euros en concepto de pensión compensatoria, se alza de nuevo el actor y además de denunciar previamente lo que denomina falta de motivación de la resolución recurrida, con vulneración de su derecho constitucional a una tutela judicial efectiva ex art. 24 CE , viene a esgrimir realmente como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, alegando fundamentalmente que el Juzgador viene a efectuar un juicio apriorístico en base a lo resuelto por el Auto de esta Audiencia Provincial de fecha 5-11-14, que declaraba la nulidad de actuaciones, sin tener en cuenta la prueba practicada en el plenario, afirmando que de la documental aportada se ha de estimar la existencia del enriquecimiento sin causa denunciado por haber sido embargadas al recurrente cantidades por concepto equivocado y argumentando que la compensación opuesta podría hacerse valer en su caso frente a la ejecución posteriormente despachada caso proceder a ejecutar la sentencia favorable, especificando las cantidades que se dicen no abonadas por alimentos, sin que el hecho de que el reclamante afirmara que él no abonó más cantidades en concepto de alimentos que las que le fueron retenidas, se pueda anteponer a la documental exhaustiva y pormenorizada de la que se deriva la deuda reclamada.
Segundo.-Centrado así el objeto del debate en esta alzada y antes de proceder al análisis de la prueba practicada, denunciada que ha sido la falta de motivación de la sentencia con relevancia constitucional, citando con infracción -aunque no se citan- del art. 120.3, en relación con los arts. 9.3 y 24 CE , aun sin solicitud de la nulidad que dicho vicio conllevaría vedando así al Tribunal a efectuar pronunciamiento alguno como dispone el art. 240 in fine LOPJ , aunque sólo sea a efectos dialécticos, habremos de recordar al apelante, que es doctrina comúnmente admitida ( STS de 29 de septiembre de 2003 ) que la motivación no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, exigiendo en esencia el razonamiento adecuado a la decisión que se toma, de modo que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las misma puedan tener de la cuestión que se decide, sólo ha de expresarse la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos siempre que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión y es así que en el supuesto de autos esos presupuestos mínimos se cumplen por el Juzgador, independientemente de que comience para centrar su valoración del juicio apriorístico de lo razonado como hipótesis por este Tribunal en el Auto antes referido, pues a continuación valora como se reconoce el propio interrogatorio del actor y aunque no se cite expresamente, la documental por él aportada, otra cosa es como luego se argumenta, no se esté de acuerdo con la valoración por el mismo efectuada, como aquí ocurre.
Aclarado lo anterior, habremos de partir para la resolución de la cuestión de fondo, de la doctrina jurisprudencial en orden a la figura que sirve de sustento a la reclamación efectuada, resumida en la STS de 9-2-09 , según la cual la figura del enriquecimiento sin causa es en nuestro derecho de construcción jurisprudencial y doctrinal, que sólo recientemente ha tenido reflejo en normas legales (así el art. 10.9 Cc -para la fijación de la norma de conflicto aplicable en Derecho Internacional Privado- y el art. 65 LCCH ), habiendo declarado reiteradamente que los requisitos necesarios para la apreciación de una situación de enriquecimiento injusto son: a) Un aumento del patrimonio del enriquecido; b) Un correlativo empobrecimiento del actor, representado por un 'damnun emergens' o por un 'lucrum cesans'; c) Falta de causa que justifique el enriquecimiento; d) Inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio; e) El Tribunal Supremo tiene también declarado que 'la conditio puede surgir por el solo hecho de desplazamiento patrimonial incluso con ignorancia o buena fe del provocador' ( Sentencia de 12-4-55 ) ya que la doctrina del enriquecimiento injusto no requiere para su aplicación que exista mala fe, negligencia o un acto ilícito por parte del enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, lo que es compatible con la buena fe ( SSTS s de 28-1-56 ; 5- 12- 80; 16-3-95 ; 7 y 15 junio y 24-9-04 ; 21-3 y 27-10-06 ).
Es el mismo Tribunal Supremo el que explicando los requisitos a que se ha hecho referencia en el anterior apartado, en su sentencia de fecha 2-6-06 dice que 'el enriquecimiento, se produce, no solo cuando hay un aumento del patrimonio o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también por una no disminución del patrimonio ('damnun cesans')'. El empobrecimiento no tiene porqué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y de abandono de la actividad en beneficio de otro. La correlación entre ambos es la medida en que uno determina el otro, y la falta de causa no es otra cosa que la carencia de razón jurídica que fundamente la situación.
La causa (en el sentido de razón no va a ser suficiente) no es, desde el punto de vista jurídico, otra cosa -como sostiene un importante sector doctrinal- que un concepto-válvula para introducir elementos de carácter valorativo, y decidir de tal manera acerca de la justificación o falta de la misma, en un supuesto determinado ( STS de 17-6-03 )' sigue diciendo la indicada sentencia de junio de 2006, que 'a falta de una regulación de la figura del enriquecimiento sin causa en nuestro ordenamiento jurídico, la jurisprudencia la sustenta en el principio general de derecho de que nadie puede enriquecerse injustificadamente a costa de otro creándose, en caso de haber llegado a producirse así aquel beneficio, la obligación de restituir o reparar el patrimonio empobrecido por quien, a costa de él, ha enriquecido el suyo y cuando no cabe remedio reparador preferente, por lo que la acción restauradora basada en la producción de aquel efecto sería subsidiaria de esta otra primaria y habrá de sustentarse en la realidad de los dos presupuestos esenciales ya anunciados -enriquecimiento a causa de empobrecimiento-, en la falta de causa que lo justifique y en la inexistencia de precepto legal que lo imponga.
Esa concepción, que solo exige una correlación entre el empobrecimiento y enriquecimiento, puede tener cabida tanto en el supuesto de una relación directa entre ambos interesados o a través de una atribución patrimonial indirecta desde la situación patrimonial de un tercero, siempre que los demás requisitos, incluido el de la subsidiariedad de la medida reparadora, concurran en el supuesto ( STS de 12-6-00 ).
Tercero.-A la luz de la doctrina expuesta, no se discute y de ahí parte la confusión del apelante, que las cantidades retenidas indebidamente al actor de 250 euros mensuales en concepto de pensión compensatoria aun por error, no lo fueran indebidamente a virtud de lo dispuesto en el art. 608 LEC , pues por la cuantía de la pensión percibida sólo podía serle retenido el porcentaje fijado respecto de la pensión alimenticia.
Ahora bien, la deuda que el actor mantenía con la demandada no se limitaba como parece exponerse a las posibles cantidades alimenticias no concretadas que no hubieran sido abonadas, que lógicamente deben existir a la vista de la respuesta del apelante en juicio de que las únicas cantidades abonadas por tal concepto sólo fueron las retenidas, pues la retención comienza en febrero de 2.009 y la sentencia de separación es de 2-12-08 y en cualquier caso serían debidas desde la interposición de la demanda a tenor de lo dispuesto en el art. 148 Cc ., sino también a las mensualidades por concepto de pensión compensatoria también fijada, que aun siendo indebidamente retenida, por no extender a la misma la medida coercitiva para su cobro contenida en el precepto citado, ello no implica que no siga siendo debida, esto es, exista también esa deuda a favor de la demandada al no haber sido abonada y con la que aquella también pretendía la compensación, y no se diga que dicha cantidad no es líquida y concreta, pues es la que realmente se reclama con sus intereses en base a la documental aportada.
Esa es la confusión a la que nos referíamos en el citado Auto en el que se declaró la nulidad de actuaciones y es lo que ahora tratamos de explicar de nuevo, esto es, que el hecho de que las cantidades por pensión compensatoria fuesen improcedentemente retenidas, no implica que no fuesen debidas, que no existiera esa deuda, de modo que siéndolo podían entenderse objeto de una compensación legal, pues como declaraban entre otras las SSTS de 5-1-07 , 7-12-07 , 30-4-08 y 22-6-09 , toda compensación puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil , como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra, siendo así que la compensación legal, que es la propiamente regulada en los arts. 1.195 y siguientes del Código Civil , opera «ipso iure» cuando concurran los requisitos previstos en el art. 1.196 del mismo cuerpo legal , de modo que al concurrir en el supuesto enjuiciado, como se concluye en la instancia, pues el actor erea deudor de la cantidad que se dice cobrada indebidamente por la demandada, siendo una deuda claramente de dinero, vencida, líquida y exigible, no se puede mantener como se quiere la inexistencia de causa para el cobro de lo reclamado, pues el mismo no era indebido sino que venía justificado por así establecer dicha obligación de pago al apelante la sentencia de separación que igualmente establecía la pensión alimenticia.
Se desestima pues por lo expuesto y por los propios razonamientos de la resolución recurrida, la apelación interpuesta.
Cuarto.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Linares, con fecha 1-2-16 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 133 del año 2.014, debemos confirmar la misma, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0606.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
