Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 85/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 932/2016 de 23 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE
Nº de sentencia: 85/2017
Núm. Cendoj: 36038370012017100081
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:346
Núm. Roj: SAP PO 346:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00085/2017
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
MC
N.I.G.36060 41 1 2015 0000763
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000932 /2016
Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VILAGARCIA DE AROUSA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000154 /2015
Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
Procurador: PATRICIA CONDE ABUIN
Abogado: DAVID TORRES PADIN
Recurrido: María Dolores
Procurador: ANA MARIA BOVEDA RIO
Abogado: MARIA DEL SAGRARIO PICALLO GOMEZ
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PEREZ BENITEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.85
En Pontevedra a veintitrés de febrero dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario núm. 154/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilagarcía, a los que ha correspondido el Rollo núm. 932/16, en los que aparece como parte apelante- demandado: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 , representado por el Procurador D. PATRICIA CONDE ABUIN, y asistido por el Letrado D. DAVID TORRES PADIN, y como parte apelado-demandante: D. María Dolores , representado por el Procurador D. ANA MARIA BOVEDA RIO, y asistido por el Letrado D. MARIA DEL SAGRARIO PICALLO GOMEZ, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr.D. JACINTO JOSÉ PEREZ BENITEZ,quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera núm. 1 de Vilagarcía, con fecha 3 octubre 2016, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda formulada por la procuradora Sra. Bóveda Río, en nombre y representación de Dª María Dolores , contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , y, en consecuencia, CONDENO a la comunidad demandada a indemnizar a la demandante la cantidad de 6.195,23 euros, por los daños y perjuicios causados, y a realizar las obras necesarias en la medianera sur del edificio, y relativas a la reparación de la tela asfáltica y las placas de fibrocemento para que no se produzcan más daños en lo sucesivo.
Se imponen las costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Comunidad Propietarios DIRECCION000 , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Introducción.
1.El presente recurso de apelación trae causa de la demanda interpuesta por la representación procesal de la Sra. María Dolores , propietaria del local ubicado en uno de los bajos del edificio sito en el nº NUM000 de la DIRECCION000 , de Vilagarcía de Arousa. La demanda se dirigía contra la comunidad de propietarios en reclamación de diversas partidas generadas, directa o indirectamente, a consecuencia de los daños causados en el local propiedad de la demandante por el mal estado de elementos comunes de la edificación. La demanda iba acompañada del informe pericial elaborado por el arquitecto técnico Sr. Iván , que identificaba los daños y dictaminaba sobre su causa, así como sobre los importes de los trabajos necesarios para su reparación.
2.La comunidad demandada se allanó parcialmente a la demanda, en el particular relativo a los daños que fueran producto del mal estado de la fachada o pared sur de la edificación, pero rechazaba todos aquéllos que fueran producto del defectuoso mantenimiento una terraza, que a juicio de la representación demandada constituía un elemento privativo de la actora. La oposición versaba también sobre la cuestión relativa a la legitimación activa y a la procedencia de la reclamación de determinados componentes de la deuda indemnizatoria.
SEGUNDO.-La sentencia de primera instancia.
3.La sentencia estimó parcialmente la demanda. Tras un detallado resumen de las posiciones de las partes, la sentencia desestima, en primer término, la alegación de falta de legitimación activa de la demandante, cuya condición de copropietaria del local, junto con su esposo, y rigiéndose el matrimonio por el régimen de gananciales, hacía indudable la posibilidad de reclamar en defensa de los bienes comunes.
4.Seguidamente la sentencia examina en detalle la naturaleza jurídica de los elementos comunes en la propiedad horizontal y, en particular, la posibilidad de desafectar determinados elementos; con cita y transcripción parcial de diversos pronunciamientos jurisprudenciales, la sentencia centra la cuestión en determinar si la causa de los daños obedecía a un defectuoso mantenimiento de un elemento común de uso privativo, o si se trataba de un daño estructural, responsabilidad de la comunidad de propietarios. Tras hacer alusión al resultado de pruebas personales, la juez de primer grado concluye que las terrazas o patios de luces son elementos comunes, y que no hubo un acto de desafección por parte de la comunidad, de manera que la conservación de los patios era responsabilidad de la comunidad.
5.La sentencia da por probada la existencia de los daños y su relación causal, a partir del informe pericial aportado con la demanda, y considera también acreditados los importes de las obras de reparación. La indemnización se integra también con la cuota del impuesto indirecto y por las partidas consistentes en las reclamaciones extrajudiciales y del acta notarial, pero se rechaza que integre la condena el importe del dictamen pericial. La sentencia, finalmente, considera que la estimación de la demanda resulta sustancial, lo que determina la imposición de costas a la comunidad demandada.
TERCERO.-El recurso de apelación formulado por la comunidad de propietarios.
6.El recurso comienza reiterando la excepción de falta de legitimación. La tesis del recurrente consiste en afirmar que la documentación aportada, en particular las facturas, hace ver que el perjuicio económico fue soportado por una comunidad de bienes, titular del negocio que se desarrolla en el local propiedad de la actora; la queja, sin embargo, se centra en la afirmación de que la demandante debería haber hecho constar en la demanda que su actuación lo era como miembro de dicha comunidad de bienes.
7.El núcleo de la argumentación del recurso, -expuesta en su apartado tercero-, se refiere a la afirmación de que las terrazas que provocaron las filtraciones son en realidad elementos privativos de la propia demandante. La apelación reitera que las terrazas fueron cerradas por los propietarios, y exclusivamente aprovechadas por ellos. Para ello se trae la cita de un acuerdo fechado en enero de 1975, del que se desprendería que la obligación de mantenimiento de los patios de luces era de los propietarios. El recurrente insiste en el carácter privativo de la terraza, con cita de precedentes jurisprudenciales, y ofrece su particular interpretación sobre las diferentes juntas de propietarios en las que se trató el problema de mantenimiento de los patios, en particular de la junta de 27.2.14; el recurso hace resumen de las declaraciones de los testigos, y concluye que la autorización de cierre en favor de los propietarios de los bajos implicaba que éstos asumieran el mantenimiento.
8.Sigue el recurso ofreciendo una explicación alternativa de la causa de los daños, que no estaría en los sumideros o sistemas de evacuación, sino en la propia impermeabilización de las terrazas.
9.Finaliza el recurso con una doble impugnación. De un lado se rechaza que la indemnización pueda comprender la cuota del impuesto, pues éste es un gasto deducible por parte de la empresa que realiza su actividad en el local, así como con respecto a los gastos de reclamación extrajudicial; por último, el recurso cuestiona la imposición de las costas.
CUARTO.-Valoración del Tribunal.
10.No aceptamos el razonamiento sobre la falta de legitimación activa de la actora. Si bien se miran las cosas, lo que el recurrente cuestiona no es una deficiente constitución de la litis, sino la falta de constancia formal de que la demanda es interpuesta por una persona física que actúa en nombre de una comunidad de bienes, que sería la realmente perjudicada, en la medida en que las facturas de gastos se habrían girado contra ella.
11.El argumento nos parece poco comprensible. Como es bien sabido, las comunidades de bienes, como las comunidades de propietarios, carecen de personalidad jurídica y, en consecuencia y, en puridad, carecen de capacidad para ser parte, salvo que la ley les reconozca expresamente dicha facultad ( art. 6 Ley de Enjuiciamiento Civil ). Desde un punto de vista subjetivo, las comunidades de bienes, -pese a que frecuentemente actúan en el tráfico jurídico con subjetividad propia-, no son más que situaciones de comunidad sujetas al régimen general de los arts. 392 y siguientes del Código Civil . Por tal razón se admite sin dificultad que un comunero pueda comparecer en juicio en el ejercicio de acciones que beneficien a la comunidad, del mismo modo que para pretender un pronunciamiento de condena se exige la llamada al proceso de todos los comuneros integrantes de la comunidad de bienes. En estas circunstancias, interviniendo una persona física, -cuyo carácter de miembro de la comunidad ha quedado consentido en la instancia-, en defensa de un perjuicio causado a la comunidad, al pretender la condena a la indemnización de los perjuicios sufridos-, no se comprometen cuestiones de orden público que deban ser depuradas en el este lugar.
12.Pero, además, la legitimación de la actora deriva de su condición de propietaria del local en el que se han sufrido los daños, por lo que, perteneciendo tal local a su sociedad ganancial, su legitimación es plena, según razona la sentencia recurrida. Se desestima el motivo.
13.En relación con la determinación de los daños sufridos por determinados elementos de las comunidades de propietarios, como las denominadas cubiertas o terrazas a nivel y, de la misma forma, con respecto a los patios de luces, suele plantearse la cuestión de si se está en presencia de vicios o defectos que pudieran entenderse como estructurales o de mayor entidad o, por el contrario, de daños causados a consecuencia de un defectuoso mantenimiento por parte del propietario que tiene su uso exclusivo. La cuestión de la etiología del vicio es relevante, pues como se sigue del art. 396 del Código Civil , 'las cubiertas' (también los patios) constituyen elemento común.
14.En otras ocasiones hemos recordado que en su acepción técnica, la cubierta de un edificio es, según la NBE QB 90, 'el conjunto de elementos que constituyen el cerramiento superior de un edificio y que están comprendidos entre la superficie inferior del techo y del acabado en contacto con el ambiente interior'. Como afirma Fuentes Lojo (Novísima Suma de Propiedad Horizontal, 1998, pág. 1355), si la cubierta es pisable se denomina terraza o azotea, pudiendo configurarse bien sirviendo al uso común de todos los propietarios, bien al uso privativo de uno o varios, en forma de terrazas individuales, llamadas 'terrazas a nivel' en comunicación directa con los apartamentos.
15.En su condición de cubierta del edificio, la terraza o el patio interior que sirve a su vez de cubierta de otras dependencias, como garajes o sótanos, es elemento común, -por destino, no por naturaleza-, propiedad de todos los propietarios. Sin embargo, ello no es obstáculo para que pueda tener la consideración de propiedad privativa, y ello por una doble vía: por expresa previsión en tal sentido del título constitutivo de la propiedad horizontal, o por acuerdo posterior, unánime, de los propietarios. Así lo razona con acierto la sentencia de primera instancia.
16.En el caso no se discute que el patio o terraza fue cubierto, con autorización de la comunidad, por los propietarios de los bajos. Tal situación no desnaturaliza su propio destino, siendo compatible, como hemos dicho, el uso privativo con la condición de elemento común, permitiéndose al usuario exclusivo el uso excluyente de su superficie o suelo, si bien con la limitación de permitir el paso para su reparación, soportando, al tiempo, la prohibición de realizar obras o construcciones que afecten a su cualidad como tal y a su destino, y no ostentando ningún derecho sobre el vuelo. En estos casos de uso exclusivo, la obligación de sufragar el mantenimiento y conservación es del titular de dicho uso, mientras que los gastos derivados de obras y reparaciones que afecten a su estructura, excediendo del mero mantenimiento o conservación, obras de reconstrucción, de carácter extraordinario, incumben a toda la comunidad.
17.Esta diferenciación entre obras de mantenimiento y de conservación o de reforma estructural, hace que resulte necesario atender en ocasiones a la naturaleza de la obra a ejecutar, en lugar de a la titularidad del uso. Y en tales casos, lo habitual es atender al criterio de los técnicos que ofrecen su opinión en el proceso a través de la prueba pericial. En el caso se da la circunstancia de que la única prueba que ha accedido con tal carácter es el dictamen del Sr. Iván , aportado por la demandante (pese a lo que se anunciaba en el escrito de contestación, no consta aportación pericial por la demandada), y éste afirma, -vid. folios 62 y ss.-, que los daños son causados por una defectuosa impermeabilización del elemento, por el mal estado de la tela asfáltica, que causa filtraciones en los revestimientos interiores de las estancias situadas por debajo de su nivel, al punto de que la solución que propone el técnico es 'rehacer completamente dichas terrazas'.
18.Por ello consideramos ociosa toda la argumentación del recurrente sobre cuál hubiera sido la voluntad de los propietarios en las sucesivas actas, desde la reunión celebrada en 1975. Si los daños no son debidos a un defectuoso mantenimiento por parte del propietario usuario exclusivo del elemento común, la obligación de responder por parte de la comunidad está fuera de duda, y no encontramos ninguna prueba que nos lleve a una conclusión diferente. Por ello la demanda ha sido correctamente estimada.
18.Sin embargo, -lo que a la Sala le resulta llamativo-, el pleito no ha discurrido desde el necesario enfoque sobre la naturaleza estructural o de mero mantenimiento de un elemento común, aprovechado en exclusiva por algunos propietarios, sino que el debate se ha centrado en la existencia o no de un acuerdo entre aquéllos y la comunidad, por cuya virtud el mantenimiento de las terrazas se imponía expresamente a la comunidad de propietarios. Pero constando como probado que los daños no se causaron por un mero defecto de mantenimiento (por ejemplo, por una defectuosa limpieza de los sumideros por parte del propietario de uso exclusivo, o por daños causados por las obras de cerramiento ejecutadas por en su día por el propietario del local), sino por vicios de impermeabilización de un elemento estructural, insistimos en que esta discusión se tornaba ociosa.
19.La cuestión de la procedencia o no de la inclusión del IVA como concepto indemnizatorio en supuestos de reparación del daño generado, tanto por culpa contractual como extracontractual, es cuestión que desde antiguo viene ocupando a la justicia civil. En general suele entenderse que el principio de reparación o restitución íntegra del daño obliga a indemnizar todos los componentes en que el patrimonio del acreedor haya sufrido, o deba necesariamente afrontar (por ejemplo, en el caso de condena a obras de reparación que se verán gravadas con el impuesto indirecto). Igualmente suele ser materia de discusión cuál sea el ámbito de enjuiciamiento por la justicia civil, existiendo consenso general en que en esta sede ocupan cuestiones accesorias o prejudiciales, pero que no es el lugar para analizar la aplicación de las específicas normas administrativas que regulan el impuesto (cfr. por todas, STS 10.12.2013 ).
19.En el caso la reclamación del IVA se formula como concepto dentro de la exigencia de la íntegra reparación del daño; consta, en los documentos 9-13 de la demanda (folios 80 y ss.) que los conceptos facturados incluían el impuesto al tipo del 21%, y consta también el pago de tales importes, por lo que su inclusión como perjuicio efectivo resulta procedente.
20.Del mismo modo, las reclamaciones consistentes en actividades previas, necesarias para la determinación de la naturaleza y cuantía del perjuicio, imprescindibles para el ejercicio de la acción, constituyen un perjuicio indemnizable. Así sucede paradigmáticamente con el acta notarial o con el importe del burofax para la reclamación extrajudicial, por lo que su inclusión debe verse confirmada.
21.Finalmente, en relación con la imposición de costas, la sentencia la justifica por razón de la estimación sustancial, afirmación que dado el interés económico del proceso resulta indudable (del total reclamado, 6.648 euros, se conceden 6.195 euros); el recurrente, sin embargo, sostiene que el caso presenta dudas de hecho, -lo que para la Sala resulta, como se desprende de nuestra argumentación anterior, claramente inaceptable-, o de derecho, lo que todavía resulta más claro, pues no vemos que el caso presente ningún problema jurídico relevante que hubiera determinado en el pasado pronunciamientos contradictorios sobre ningún punto de interpretación jurídica. Por estos motivos la condena en costas debe verse confirmada. La desestimación del recurso determina la imposición de costas a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y necesaria aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , y en su consecuencia confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilagarcía, en los autos de juicio ordinario registrados bajo el número 154/2015, con imposición a los apelantes de las costas devengadas en esta alzada por sus respectivos recursos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se pondrá testimonio en los autos principales, con inclusión del original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Notifíquese con instrucción de recursos.

