Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 85/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 125/2016 de 09 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA
Nº de sentencia: 85/2017
Núm. Cendoj: 38038370012017100054
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1582
Núm. Roj: SAP TF 1582/2017
Encabezamiento
Sección: MAC
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 40
Fax.: 922 208644
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000125/2016
NIG: 3802641120140000297
Resolución:Sentencia 000085/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000056/2014-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de La Orotava
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Feliciano Jaime Martinez Garcia Maria Del Pilar Gonzalez-Casanova Rodriguez
Apelado Beatriz Jaime Martinez Garcia Maria Del Pilar Gonzalez-Casanova Rodriguez
Apelante Enma Francisco Javier Sosa Leon Maria De Los Angeles Martin Felipe
Apelante Lina Francisco Javier Sosa Leon Maria De Los Angeles Martin Felipe
Apelante Sagrario Francisco Javier Sosa Leon Maria De Los Angeles Martin Felipe
Apelante Ovidio Francisco Javier Sosa Leon Maria De Los Angeles Martin Felipe
SENTENCIA
Rollo nº 125/2016
Autos nº 56/2014
Jdo. 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de La Orotava
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a nueve de febrero de dos mil diecisiete.
Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario n.º 56/2014 seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de La Orotava, promovidos por D. ª Enma , D.ª Lina , D.ª Sagrario
y D.ª Ovidio , representados por el Procurador D.ª María de los Ángeles Martín Felipe, y asistidos por el
Letrado D. Francisco Javier Sosa León, contra D. Feliciano y D.ª Beatriz , representados por la Procuradora
D.ª Maria del Pilar González Casanova Rodríguez, y asistido por el Letrado D. Jaime Martínez García; han
pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA
PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de La Orotava, dictó sentencia el 12 de noviembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: ' DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por doña Enma , doña Lina , doña Sagrario y doña Ovidio frente a don Feliciano y doña Beatriz , sobre la nulidad contractual del contrato de compraventa de nuda propiedad celebrado entre los demandados y los progenitores de la parte demandante en fecha ocho de agosto de 1997.
CONDENO a la parte demandada al pago de las costas procesales generadas en este proceso'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 9 de febrero de 2017.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en instancia, que desestima la demanda interpuesta por las hermanas Dª Enma , Dª Lina , Dª Sagrario y Dª Ovidio , que interesaban la declaración de nulidad absoluta de la escritura de compraventa de nuda propiedad otorgada en fecha 8 de agosto de 1997, ante Notario entre los padres de las partes y el demandado D. Feliciano y esposa, interponen recurso de apelación las citadas demandantes solicitando su revocación y el dictado de otra en su lugar por la que se estime la demanda interpuesta y se declare la nulidad absoluta de la mencionada escritura de compraventa y de cualesquiera otros actos o contratos posteriores a la misma, se ordene la cancelación de los asientos registrales en el Registro de la Propiedad de Tacoronte a favor de los demandados y relativos a la transmisión a la que se ha hecho referencia, así como de las cargas posteriores en caso de que existieran, y en consecuencia, se proceda al reintegro de dichos inmuebles a la masa hereditaria de los causantes D. Martin y Dª Araceli , con imposición a los demandados de las costas del procedimiento.
Se opuso al recurso D. Feliciano y Dª Beatriz solicitando la confirmación de la resolución recurrida por resultar ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- El primer y principal motivo de recurso, desarrollado a través de cuatro alegaciones, invoca el error en la valoración de la prueba documental y testifical practicada y en la aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. Aseguran las apelantes que no existe prueba alguna que nos permita afirmar la realidad de la compraventa celebrada entre D. D. Feliciano y sus padres, D. Martin y Dª Araceli en agosto de 1997, aun cuando se formalizó Escritura Pública, ya que ésta no da fe plena de la entrega del precio. Además, afirman que se ha realizado por el Juez de Instancia una inversión errónea de la carga de la prueba, al atribuir dicha carga a quien insta el ejercicio de una acción de nulidad por simulación contractual por falta de precio o causa, ya que es la parte que mantiene la realidad del contrato y el pago del precio sobre quien recae la carga probatoria y quien tiene la mayor facilidad de justificar su propio pago, cuando las demandantes no han participado en la consecución del contrato, todo lo cual ha conducido a una vulneración flagrante por la sentencia de las reglas sobre la carga de la prueba contenida en el artículo 217 de la L.E.C .
TERCERO.- Que, en relación con la distribución de la carga de la prueba cuando se alega una falta de causa en las relaciones contractuales corre a cargo de quien la invoca, bien directa, o la indirecta de las presunciones que suele ser la operante tratándose de simulación absoluta ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Junio de 1996 ). En igual sentido las Sentencias de 30 de Mayo de 1998 , 18 de Octubre de 1997 , 20 de Marzo de 1996 y 11 de Febrero de 1992 .
El Juzgado de 1ª instancia desestimó la demanda por entender que existió un precio cierto por la venta de las fincas rústicas que ascendía a la cantidad de 1.100.000 de las antiguas pesetas que fue satisfecho , en base no sólo a la declaración del demandado, sino en base a las alegaciones consignadas por el Notario en la Escritura Pública, en las que se recoge, no sólo la existencia del precio, sino que el mismo había sido abonado con anterioridad por los compradores a la entera satisfacción.
CUARTO.- Por lo que respecta al precio, las demandantes/apeladas niegan la existencia del pago por los compradores, pero resulta evidente que se trata de un precio posible, lícito y determinado -en definitiva, real en derecho- según se deduce de la escritura de compraventa, lo que impide jurídicamente la carencia de causa del contrato ( artículos 1274 y 1277 del Código Civil ). En este sentido, como señala la sentencia de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de mayo de 2004 , resulta clarificadora al respecto al afirmar que: 'la falta de constancia probatoria sobre la realidad del precio en el momento de su celebración y no ya a su ulterior impago, llevaría a tener por inacreditada la causa de tal contrato; sin embargo, si aquél aparece cierto y determinado, el incumplimiento posterior por parte del comprador del pago del precio convenido, habrá de reclamarse por la vía que establece el artículo 1124 del CC , pero no puede accionarse pretendiendo la nulidad radical y de pleno derecho del contrato cuando este reviste todos y cada uno de los requisitos esenciales ( articulo 1261 del CC )'.
Que de una valoración en conjunto de la prueba practicada, cabe señalar: 1) que se ha venido a acreditar una vida laboral del demandado D. Feliciano desde el año 1989, así como que en la fecha de otorgamiento de la escritura de compraventa el codemandado tenía trabajo retribuido; 2) Que tres años antes, D. Feliciano enajenó por importe de 800.000 ptas, -aunque se dice que el precio fue superior concretamente de 1.100.000 ptas-, una parcela urbana de uso residencial de su propiedad en la URBANIZACIÓN000 de Santa Cruz de Tenerife.
Lo anterior, pone de relieve una capacidad de ahorro susceptible de poder hacer frente al pago del precio de la compraventa que, por lo demás, los vendedores confiesan en la Escritura haber recibido otorgando a la parte compradora plena carta de pago.
QUINTO.- Se ha alegado error en la valoración de la prueba documental en orden al contenido de la Escritura notarial. Es cierto, como afirma la recurrente que la Escritura Pública sólo da fe del hecho y de la fecha, pero no que los vendedores reciban el precio de la compraventa.
Ahora bien, al quedar documentado notarialmente el pago del precio ( artículo 1218 del Código Civil y 319.1 de la L.E.C .), la parte que pretende oponerse a su entrega es quien debe probar la realidad de su afirmación ya que en este caso no concurre la facilidad probatoria en las personas de los compradores.
Efectivamente, el demandado D. Feliciano es hijo de los vendedores y hermano de las demandantes, y aun cuando éstas no se relacionasen con el demandado, si lo hacían con sus padres que fueron quienes debieron recibir el dinero y disponer de él; el tiempo transcurrido desde la compraventa hasta la presentación de la demanda -20 años, - desdibuja sobremanera -por no decir que impide-, cualquier elemento probatorio que pudiera esgrimirse ahora sobre la falta de pago del precio, ya que resulta muy difícil probar por parte de los compradores, como pretenden las apelantes, la entrega del dinero por la inexistencia de documentos bancarios o de otro tipo dado el dilatado tiempo transcurrido entre la fecha del otorgamiento de las escritura (1996) y el ejercicio de la acción de nulidad (2014), y esta imposibilidad de prueba no puede en modo alguno perjudicar a los compradores, sino a las demandantes que han demorado tanto tiempo su reclamación.
También se ha alegado error en la valoración de la prueba testifical practicada en la persona de una de las hermanas de las partes, concretamente de Dª Ascension , criterio que no se comparte por la Sala; no existe dato objetivo alguno que nos permita afirmar que el juzgador de instancia haya incurrido en un error patente, ostensible o notorio, o que haya incumplido las más elementales directrices de la lógica, o tergiversado la declaración de la testigo de forma ostensible, o efectuado apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia, ya que la Sala considera que ha analizado exhaustivamente la declaración testifical y ha dado razonamientos lógicos y coherentes en orden a atribuir el valor probatorio a tal declaración, dándose por reproducidas las alegaciones contenidas en el Fundamento de Derecho Tercero respecto a la apreciación de la prueba testifical.
SEXTO.- Las demandantes han cuestionado que el valor del inmueble a efectos de su precio resulte cierto y veraz, -afirman que el precio es irrisorio,vil e ínfimo-, aportando pericial para sustentar dicha afirmación, pero lo cierto es que el Juez entiende, y la Sala comparte, que quedó desvirtuada en su conclusión por la pericial practicada a instancia de la parte demandada, y no puede postularse la ineficacia de la contratación por la simple razón de ser el precio desproporcionado en tanto sea cierto ( artículo 1445 del Código Civil ), -como hemos expuesto en el fundamento jurídico cuarto-, ya que nuestro ordenamiento no exige tal adecuación, es decir, el precio de la compraventa no tiene por qué ajustarse al valor de mercado de las cosas vendidas, 'máxime si los compradores son familiares del vendedor hacia quienes éste podía dispensar un ánimo de generosidad'.
Por último, no puede desconocerse tampoco que la jurisprudencia ha declarado, de manera reiterada, que dado que lo normal es que la declaración negocial esté de acuerdo con la voluntad interna, ya que aquélla no es otra cosa que un medio de expresar ésta, quien alegue la divergencia entre una y otra debe demostrar cumplidamente la existencia de ella (así, STS de 13 de junio de 1964 y de 30 de junio de 1966 ), y que, por otra parte, el Tribunal Supremo ha declarado que la apreciación de la simulación ha de hacerse con criterio restrictivo, de manera que en la duda el acto jurídico debe estimarse verdadero y eficaz mientras la ficción no se pruebe pues el título lleva en sí la presunción de legitimidad ( STS 27 de octubre de 1998 , entre otras).
En definitiva, como quiera que no se ha aportado por las demandantes prueba bastante para deducir, aún por la vía habilitada por las presunciones, que el contrato de compraventa formalizado en escritura pública sea simulado, sin quererse por la partes del mismo celebrar convenio alguno -de ser así no se da explicación sobre las razones del acuerdo simulatorio y la causa del mismo-, ni tampoco de que oculte bajo su apariencia negocial de negocio oneroso una donación -se ha probado la existencia de precio y su entrega-, la pretensión de nulidad de dicho negocio ha de ser desestimada.
SEPTIMO- Las costas deberán ser impuestas a la parte recurrente, al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 ambos de la L.E.C .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
' DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por doña Enma , doña Lina , doña Sagrario y doña Ovidio frente a don Feliciano y doña Beatriz , sobre la nulidad contractual del contrato de compraventa de nuda propiedad celebrado entre los demandados y los progenitores de la parte demandante en fecha ocho de agosto de 1997.CONDENO a la parte demandada al pago de las costas procesales generadas en este proceso'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 9 de febrero de 2017.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en instancia, que desestima la demanda interpuesta por las hermanas Dª Enma , Dª Lina , Dª Sagrario y Dª Ovidio , que interesaban la declaración de nulidad absoluta de la escritura de compraventa de nuda propiedad otorgada en fecha 8 de agosto de 1997, ante Notario entre los padres de las partes y el demandado D. Feliciano y esposa, interponen recurso de apelación las citadas demandantes solicitando su revocación y el dictado de otra en su lugar por la que se estime la demanda interpuesta y se declare la nulidad absoluta de la mencionada escritura de compraventa y de cualesquiera otros actos o contratos posteriores a la misma, se ordene la cancelación de los asientos registrales en el Registro de la Propiedad de Tacoronte a favor de los demandados y relativos a la transmisión a la que se ha hecho referencia, así como de las cargas posteriores en caso de que existieran, y en consecuencia, se proceda al reintegro de dichos inmuebles a la masa hereditaria de los causantes D. Martin y Dª Araceli , con imposición a los demandados de las costas del procedimiento.
Se opuso al recurso D. Feliciano y Dª Beatriz solicitando la confirmación de la resolución recurrida por resultar ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- El primer y principal motivo de recurso, desarrollado a través de cuatro alegaciones, invoca el error en la valoración de la prueba documental y testifical practicada y en la aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. Aseguran las apelantes que no existe prueba alguna que nos permita afirmar la realidad de la compraventa celebrada entre D. D. Feliciano y sus padres, D. Martin y Dª Araceli en agosto de 1997, aun cuando se formalizó Escritura Pública, ya que ésta no da fe plena de la entrega del precio. Además, afirman que se ha realizado por el Juez de Instancia una inversión errónea de la carga de la prueba, al atribuir dicha carga a quien insta el ejercicio de una acción de nulidad por simulación contractual por falta de precio o causa, ya que es la parte que mantiene la realidad del contrato y el pago del precio sobre quien recae la carga probatoria y quien tiene la mayor facilidad de justificar su propio pago, cuando las demandantes no han participado en la consecución del contrato, todo lo cual ha conducido a una vulneración flagrante por la sentencia de las reglas sobre la carga de la prueba contenida en el artículo 217 de la L.E.C .
TERCERO.- Que, en relación con la distribución de la carga de la prueba cuando se alega una falta de causa en las relaciones contractuales corre a cargo de quien la invoca, bien directa, o la indirecta de las presunciones que suele ser la operante tratándose de simulación absoluta ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Junio de 1996 ). En igual sentido las Sentencias de 30 de Mayo de 1998 , 18 de Octubre de 1997 , 20 de Marzo de 1996 y 11 de Febrero de 1992 .
El Juzgado de 1ª instancia desestimó la demanda por entender que existió un precio cierto por la venta de las fincas rústicas que ascendía a la cantidad de 1.100.000 de las antiguas pesetas que fue satisfecho , en base no sólo a la declaración del demandado, sino en base a las alegaciones consignadas por el Notario en la Escritura Pública, en las que se recoge, no sólo la existencia del precio, sino que el mismo había sido abonado con anterioridad por los compradores a la entera satisfacción.
CUARTO.- Por lo que respecta al precio, las demandantes/apeladas niegan la existencia del pago por los compradores, pero resulta evidente que se trata de un precio posible, lícito y determinado -en definitiva, real en derecho- según se deduce de la escritura de compraventa, lo que impide jurídicamente la carencia de causa del contrato ( artículos 1274 y 1277 del Código Civil ). En este sentido, como señala la sentencia de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de mayo de 2004 , resulta clarificadora al respecto al afirmar que: 'la falta de constancia probatoria sobre la realidad del precio en el momento de su celebración y no ya a su ulterior impago, llevaría a tener por inacreditada la causa de tal contrato; sin embargo, si aquél aparece cierto y determinado, el incumplimiento posterior por parte del comprador del pago del precio convenido, habrá de reclamarse por la vía que establece el artículo 1124 del CC , pero no puede accionarse pretendiendo la nulidad radical y de pleno derecho del contrato cuando este reviste todos y cada uno de los requisitos esenciales ( articulo 1261 del CC )'.
Que de una valoración en conjunto de la prueba practicada, cabe señalar: 1) que se ha venido a acreditar una vida laboral del demandado D. Feliciano desde el año 1989, así como que en la fecha de otorgamiento de la escritura de compraventa el codemandado tenía trabajo retribuido; 2) Que tres años antes, D. Feliciano enajenó por importe de 800.000 ptas, -aunque se dice que el precio fue superior concretamente de 1.100.000 ptas-, una parcela urbana de uso residencial de su propiedad en la URBANIZACIÓN000 de Santa Cruz de Tenerife.
Lo anterior, pone de relieve una capacidad de ahorro susceptible de poder hacer frente al pago del precio de la compraventa que, por lo demás, los vendedores confiesan en la Escritura haber recibido otorgando a la parte compradora plena carta de pago.
QUINTO.- Se ha alegado error en la valoración de la prueba documental en orden al contenido de la Escritura notarial. Es cierto, como afirma la recurrente que la Escritura Pública sólo da fe del hecho y de la fecha, pero no que los vendedores reciban el precio de la compraventa.
Ahora bien, al quedar documentado notarialmente el pago del precio ( artículo 1218 del Código Civil y 319.1 de la L.E.C .), la parte que pretende oponerse a su entrega es quien debe probar la realidad de su afirmación ya que en este caso no concurre la facilidad probatoria en las personas de los compradores.
Efectivamente, el demandado D. Feliciano es hijo de los vendedores y hermano de las demandantes, y aun cuando éstas no se relacionasen con el demandado, si lo hacían con sus padres que fueron quienes debieron recibir el dinero y disponer de él; el tiempo transcurrido desde la compraventa hasta la presentación de la demanda -20 años, - desdibuja sobremanera -por no decir que impide-, cualquier elemento probatorio que pudiera esgrimirse ahora sobre la falta de pago del precio, ya que resulta muy difícil probar por parte de los compradores, como pretenden las apelantes, la entrega del dinero por la inexistencia de documentos bancarios o de otro tipo dado el dilatado tiempo transcurrido entre la fecha del otorgamiento de las escritura (1996) y el ejercicio de la acción de nulidad (2014), y esta imposibilidad de prueba no puede en modo alguno perjudicar a los compradores, sino a las demandantes que han demorado tanto tiempo su reclamación.
También se ha alegado error en la valoración de la prueba testifical practicada en la persona de una de las hermanas de las partes, concretamente de Dª Ascension , criterio que no se comparte por la Sala; no existe dato objetivo alguno que nos permita afirmar que el juzgador de instancia haya incurrido en un error patente, ostensible o notorio, o que haya incumplido las más elementales directrices de la lógica, o tergiversado la declaración de la testigo de forma ostensible, o efectuado apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia, ya que la Sala considera que ha analizado exhaustivamente la declaración testifical y ha dado razonamientos lógicos y coherentes en orden a atribuir el valor probatorio a tal declaración, dándose por reproducidas las alegaciones contenidas en el Fundamento de Derecho Tercero respecto a la apreciación de la prueba testifical.
SEXTO.- Las demandantes han cuestionado que el valor del inmueble a efectos de su precio resulte cierto y veraz, -afirman que el precio es irrisorio,vil e ínfimo-, aportando pericial para sustentar dicha afirmación, pero lo cierto es que el Juez entiende, y la Sala comparte, que quedó desvirtuada en su conclusión por la pericial practicada a instancia de la parte demandada, y no puede postularse la ineficacia de la contratación por la simple razón de ser el precio desproporcionado en tanto sea cierto ( artículo 1445 del Código Civil ), -como hemos expuesto en el fundamento jurídico cuarto-, ya que nuestro ordenamiento no exige tal adecuación, es decir, el precio de la compraventa no tiene por qué ajustarse al valor de mercado de las cosas vendidas, 'máxime si los compradores son familiares del vendedor hacia quienes éste podía dispensar un ánimo de generosidad'.
Por último, no puede desconocerse tampoco que la jurisprudencia ha declarado, de manera reiterada, que dado que lo normal es que la declaración negocial esté de acuerdo con la voluntad interna, ya que aquélla no es otra cosa que un medio de expresar ésta, quien alegue la divergencia entre una y otra debe demostrar cumplidamente la existencia de ella (así, STS de 13 de junio de 1964 y de 30 de junio de 1966 ), y que, por otra parte, el Tribunal Supremo ha declarado que la apreciación de la simulación ha de hacerse con criterio restrictivo, de manera que en la duda el acto jurídico debe estimarse verdadero y eficaz mientras la ficción no se pruebe pues el título lleva en sí la presunción de legitimidad ( STS 27 de octubre de 1998 , entre otras).
En definitiva, como quiera que no se ha aportado por las demandantes prueba bastante para deducir, aún por la vía habilitada por las presunciones, que el contrato de compraventa formalizado en escritura pública sea simulado, sin quererse por la partes del mismo celebrar convenio alguno -de ser así no se da explicación sobre las razones del acuerdo simulatorio y la causa del mismo-, ni tampoco de que oculte bajo su apariencia negocial de negocio oneroso una donación -se ha probado la existencia de precio y su entrega-, la pretensión de nulidad de dicho negocio ha de ser desestimada.
SEPTIMO- Las costas deberán ser impuestas a la parte recurrente, al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 ambos de la L.E.C .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS DESESTIMAR el recurso e apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María de los Angeles Martín Felipe, en nombre y representación de Dª Enma , Dª Lina , Dª Sagrario ,y Dª Ovidio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de La Orotava, de fecha 12 de noviembre de 2015 , recaída en el procedimiento ordinario núm. 56/2014, cuya resolución se confirma íntegramente.
Se imponen las costas de la alzada a la parte recurrente.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente D.ª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA en audiencia pública del día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
