Sentencia CIVIL Nº 85/201...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 85/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 778/2016 de 23 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 85/2017

Núm. Cendoj: 46250370112017100040

Núm. Ecli: ES:APV:2017:593

Núm. Roj: SAP V 593:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46213-41-2-2015-0004908

Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000778/2016- L -

Dimana del Juicio Verbal Nº 000006/2016

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE REQUENA

Apelante: D. Carlos Ramón

Procurador.- D. JOSE EMILIANO NAVARRO TOMAS

Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , S.C.P.

Procurador.- Dña. MARIA ROSA CALVO BARBER

SENTENCIA Nº 85/2017

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MAGISTRADO

ILMO. SR. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

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En Valencia, a veintitres de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos por mí, ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal nº 6/2016, promovidos por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , S.C.P. contra D. Carlos Ramón sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Ramón , representado por el Procurador D. JOSE EMILIANO NAVARRO TOMAS y asistido del Letrado D. BENJAMIN BONMATI BLANC contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , S.C.P., representado por el Procurador Dña. MARIA ROSA CALVO BARBER y asistido del Letrado Dña. NATALIA IRIARTE DE LA RICA.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE REQUENA, en fecha 4-5-16 en el Juicio Verbal nº 6/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 SCP, en consecuencia: 1.- CONDENAR a la demandada DOÑA Carlos Ramón , a pagar a la actora la cantidad reclamada de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (3.377,84 €) más intereses y costas. más los intereses legales; 2.- CONDENAR a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Carlos Ramón , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , S.C.P.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 23 de marzo de 2.017.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.

PRIMERO.-

Este procedimiento se inició por la demanda de juicio monitorio en reclamación de la cantidad de 3.366,53 euros adeudada y 11,31 euros por gasto de notificación y registros, admitida la demanda y requerida de pago la demandada está obstó su inadmisión en relación a la reclamación por recibos pendientes de agua, además se opuso a la cantidad reclamada porque no se concretaban las cuotas y respecto a la cantidad derivada por consumo de agua por cuanto no estaba justificada dicha reclamación, ni siquiera documentalmente y además porque calificaba la citada deuda de indebida y desproporcionada. Ante esta oposición por Decreto, de 25 de enero de 2016, se acordó continuar el procedimiento por los trámites previstos para el juicio verbal dando traslado al demandante para que impugnase la oposición.

Habiéndose dictado Sentencia en la que se estimó parcialmente la demanda, en el pago de la suma de 3.377,84 €, al concluir en el ultimo párrafo del fundamento de derecho segundo que ' ... De acuerdo con la prueba practicada, y habiendo reconocido la demandada en la Vista ser la propietaria de la vivienda objeto de autos, y comprobados los recibos aportados por la demandante puestos en relación con las cantidades reclamadas, no habiéndose acreditado su pago por la demandada, procede estimar la demanda presentada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 SCP, contra Carlos Ramón ., y condenar solidariamente a los demandados al pago de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (3.377,84 €)....'. Por la representación de la parte demandada se formuló un recurso de apelación en el entendimiento que había existido error en la apreciación y valoración de la prueba admitida y practicada en autos, alegando en síntesis: la prueba practicada acredita lo contrario a lo indicado en la Sentencia, ya que la demandada no tenia conocimiento de las elevadas facturas de agua antes de la reclamación de la deuda, salvo la del segundo trimestre de 2014, ante este hecho y puesta en contacto con el administrador se procedió al cambio de contador después de interpuesta la demanda, si tenemos en cuenta la testifical del operario don Fidel se desprende que ellos acudieron a la vivienda en julio de 2015 mientras que las facturas se remontan a julio de 2014, por lo tanto no se puede aceptar que con anterioridad a octubre de 2015 se personaran los operarios, lo que añadido a que tras el cambio del contador dejara de existir un elevado consumo de agua da a entender que la fuga estaba en el contador, y por tanto, la responsabilidad era de la Comunidad, además se ha constatado que la demandada tenía problemas en la recepción de correo por lo que no tuvo conocimiento de elevado consumo de agua, téngase en cuenta que cuando se recibe la primera factura del segundo trimestre de 2014, se puso en contacto como el administrador y pensaron que estaba solucionada hasta que recibieron la factura del segundo trimestre de 2015, lo siguiente es la notificación del procedimiento monitorio, que es cuando se vuelve a contactar con el administrador, en octubre de 2015 es cuando la demandada se pregunta porque no se han acompañado las facturas de consumo de agua, es sorprendente que la comunidad esperara un año para reducir el caudal de agua viendo el consumo excesivo que tenía la vivienda, acreditado que cambiado el contador los consumo de agua vuelven a ser los habituales, así el testigo don Horacio indicó que en la vivienda no se realizó ninguna reparación que redujese el consumo de agua más allá del cambio del contador y que cuando cerraba la llave de paso el contador seguía corriendo, tampoco se ha acreditado que existiese una fuga de agua dentro de la parcela.

SEGUNDO.-

El examen del recurso debe tener en consideración que conforme el certificado del Administrador de la comunidad de propietarios (folio 10) la deuda por recibos pendientes de agua ascendía a 2.397,42 € correspondiente a los años 2013 y 2014. La recurrente únicamente ha centrado en dicha cantidad sus motivos del recurso, sin referencia al resto de las sumas reclamadas, las cuotas pendientes o los gastos de notificación y registro. Partiendo de esta circunstancia ( artículo 465.5 de la LEC ) y centrado por tanto el recurso en dicho consumo de agua para su resolución debe tenerse en cuenta que:

1º) Documentalmente se han aportado los recibos de agua del segundo trimestre de 2014 en 1.403,09 €, del tercer trimestre en 864,66 euros, del cuarto trimestre en 1.123,27 euros, y del año 2015, primer trimestre en 1.572,05 euros, del segundo trimestre en 1824,18 euros y del tercer trimestre de 1.566 € (folios 86 a 88). Asimismo se han aportado sendos correos electrónicos en los que se indica la existencia de una avería en el contador. así como la comunicación de la comunidad de 28 de octubre 2015 sobre que en su parcela existe una avería y fotocopias del libro mayor del periodo de enero a octubre de 2015 (folios 96 y 97).

La cuestión que plantea la recurrente radica en concretar si viene obligada o no a pagar estas facturas de consumo agua, por cuanto según se indicó en el recurso la avería no sería interna de la parcela sino que estaría en el propio contador. Para resolver esta cuestión fáctica debe acudirse necesariamente a la grabación del acto del juicio, centrándonos en la declaraciones testificales, a fin de determinar la ubicación de la avería que provocó la fuga y el consumo, dentro de la instalación propiedad de la demandada o por el contrario era responsabilidad de la comunidad de propietarios en cuanto suministradora del agua. Para ello, tenemos por un lado la declaración del empleado de mantenimiento don Fidel (minuto 8:35 y ss.), que de manera clara explicó que la demandada sufrió una avería ya que el contador rodaba mucho; concretando que: era interior a la parcela y así se lo comunicaron a la pareja de la propietaria; explicando que: como no reparaban la avería y seguía el consumo el recibió la orden de cerrar la llave de paso; también indicó que: vio una tubería nueva por dentro de la parcela y que una vez se arregló la avería se cambió el contador, para tener las lecturas exactas; a preguntas de la parte concluyó que: fue lógico el descenso del consumo de agua por haber arreglado la avería, ya que el contador tiene dos llaves una interior de la casa por ésta se perdía el agua, el contador solo cuenta el consumo si la avería es interior de la parcela. Frente a esta declaración la única que contrapone que la fuga de agua no estaba en el interior de la parcela es la declaración de don Horacio , pareja de la demandada, (minuto 29:34 y ss.), que explicó que: cuando recibieron la factura de 2014 en el buzón avisaron a la Comunidad y llamaron al seguro; sobre la ubicación de la fuga expuso que: goteaba el contador, él bservó que el contador estaba chorreando, que terminó el consumo excesivo cuando cambiaron el contador y que después en 2105 reciben la segunda factura, entre ambas no reciben nada, vuelve a ponerse en contacto con el administrador al no resolverse el problema, y en octubre le comunicaron la demanda el monitorio; concretando que: en octubre del 205 le comunican que se va a reducir el caudal de agua, que al cerrar su llave de paso seguía goteando, que devolvieron el cargo de las factura de 2014 y se pusieron en contacto con el administrador.

Partiendo de esta contradicción testifical, la aplicación del criterio la sana crítica del artículo 376 de la LEC , obliga a coincidir con la Juez 'a quo' pues aunque ambos testimonios fueron igual de firmes en sus manifestaciones, debe darse preferencia al del testigo, empleado de mantenimiento, por su menor interés en el pleito, y por cuanto, el mismo explicó con suficiente claridad no sólo que la fuga estaba en la instalación privativa, sino que lo comprobó cerrando sucesivamente las llaves de paso para determinar este extremo, además de indicar que sí la fuga no estuviese el interior de la vivienda de la finca el contador no contaría, descartando que existiera avería en el contador como he sostenido el otro testigo, sin obviar que este testimonio viene apoyado por la declaración de la doña Crescencia , administradora de la Comunidad (minuto 17:39 y ss.) y por la de don Nicanor , (minuto 25:45 y ss.), que fue miembro del comite de la comunidad, sobre las actuaciones y comunicaciones llevadas a cabo con la demandada tanto por la administración como por los empleados de mantenimiento. Partiendo de esta realidad testifical, y tiendo cuenta que es plausible la explicación de la sustitución del contador una vez se pensaba que se había reparado la instalación interna de la finca, el hecho de que el nuevo contador ya no cuantifique un consumo excesivo es indicativo de ese hecho y no por el cambio del contador, pues la indicación efectuada por la demandada de que la avería radicaría en el mismo carece de cualquier apoyo mas allá de la testifical de su pareja. Además, no puede olvidarse la declaración de la administradora aclaró los lapsus temporales, sobre los que en el recurso se ha incidido mucho para explicar la ignorancia por parte de la demandada, la que queda desvirtuada por la declaración testifical de don Horacio , quien reconoció que devolvió la factura del segundo trimestre de 2014, momento en que ya conocían la existencia de la avería, el empleado de mantenimiento también declaró que el personalmente en varias ocasiones se lo comunicó a esta persona. Por consiguiente, el transcurso del tiempo no implica, cómo se hace en el recurso, justificación del obrar de la demandada en el impago de lo adeudado. Téngase en cuenta que la administradora explicó claramente las razones de no cortar el suministro de agua, además del carácter esencial de este suministro en que los copropietarios lo son también del pozo, razones que no fueron contradichas; por su lado el jefe de mantenimiento y don Fidel también explicaron como efectuaron cortes de suministro para forzar que la demandada repararse el avería interna de su instalación.

Partiendo de toda esta valoración probatoria, el Tribunal coincide con la Juez 'a quo' y disiente de la alegación de la recurrente, no apreciando el indicado error en la valoración probatoria, por cuanto el actor ha acreditado la existencia de un consumo excesivo de agua, extremo no negado por la demandada, y sin que la demandada haya conseguido acreditar, el elemento obstativo opuesto, la avería del contador, ( artículo 217 de la LEC ). En conclusión procede desestimar el recurso formulado, con la confirmación de la Sentencia dictada.

TERCERO.-

Habiéndose desestimado el recurso conforme el artículo 398 de la LEC debe imponerse a la parte apelante en el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los precepto legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Emilio Navarro Tomas en nombre y representación de Don Carlos Ramón , contra la Sentencia número 123/2016 de 4 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Requena, en el juicio verbal seguido con el número 6/2016 .

SEGUNDO.-

Confirmar la resolución recurrida

TERCERO.-

Imponer al apelante el pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno a tenor del auto del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2014, dictado en el recurso 2351/13 .

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.


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