Última revisión
10/08/2017
Sentencia CIVIL Nº 85/2017, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 639/2016 de 29 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: AHEDO PEÑA, OLGA
Nº de sentencia: 85/2017
Núm. Cendoj: 48020470022017100067
Núm. Ecli: ES:JMBI:2017:450
Núm. Roj: SJM BI 450:2017
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016688
FAX: 94-4016969
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal calificación/pago créditos contra masa / Konkurtso-intzidentea: masaren aurkako kredituen ordainketa/kalifikazioa
Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abrev./Konkurtso labur 799/2013
Antecedentes
Fundamentos
Las demandantes reclaman el reconocimiento de un crédito contra la masa por los servicios profesionales desarrollados a favor de la concursada después de la declaración de concurso (auto de 21 de octubre de 2013), concretamente los reflejados en las facturas acompañadas como doc. 4 y 7. Invocan las demandantes el art. 84.2.2 º, 3 º, 5 º y 9 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en adelante, LC).
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Explica la AC que esta acta, firmada en disconformidad al no estar conforme la representación de la sociedad, concluye que la mercantil desarrollaba la actividad económica de promoción inmobiliaria y le resultaba de aplicación el régimen general del Impuesto sobre Sociedades y no el régimen de Sociedades Patrimoniales. Se impuso a la mercantil una cuota a ingresar por importe de 1.996.119,48 €. El recurso ante el Tribunal Económico Central se presentó el 15 de julio de 2013 y se resolvió el 4 de febrero de 2016. Alega la AC que al haberse iniciado el procedimiento antes de la declaración de concurso, se consideran los honorarios de carácter concursal (doc. 2).
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Explica la AC que esta acta, también firmada en disconformidad, es consecuencia inevitable de la anterior, fijándose un importe a ingresar de 1.272.623,94 €. El recurso se presentó el 15 de julio de 2013 y se resolvió el 4 de febrero de 2016. Por las razones ya expuestas los honorarios devengados tiene carácter concursal (doc. 3).
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Esta acta fue firmada en conformidad porque concluye con la obligación por parte de la Administración Tributaria de devolver a la sociedad la cantidad de 528.121,60 € de principal junto con 18.014,01 euros en concepto de intereses de demora, ascendiendo la misma a un total de 546.135,61 €. La devolución fue reclamada con anterioridad a la declaración de concurso y se interpusieron también los oportunos recursos contra el establecimiento de las medidas cautelares (doc. 4). Añade la AC que modificadas las circunstancias iniciales, al estar suspendido el procedimiento administrativo por la tramitación del conflicto de domicilio fiscal, haberse declarado el concurso y haberse anulado las providencias de apremio de fecha 20/09/2013, se realizó un nuevo trámite de solicitud de pago del IVA que dio lugar a la resolución de la AEAT acordando la compensación y que fue recurrido por la concursada. Concluye la Ac que las actuaciones alegadas al respecto (solicitud devolución IVA 2013 Hacienda Foral de Bizkaia por importe de 13.231,20 €) sí son postconcursales.
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El recurso se tuvo por interpuesto el 20 de marzo de 2013 y la demanda se interpuso el 8 de julio de 2013, todo ello con anterioridad a la declaración de concurso. Considera la AC que todas las actuaciones relativas a este procedimiento, incluyendo la impugnación de la tasación de costas correspondientes, honorarios de los funcionarios públicos, representan honorarios devengados con anterioridad a la declaración de concurso (doc. 5).
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Afirma la AC que toda la actuación correspondiente a dichas actuaciones se considera postconcursal.
Concluye la AC que siendo algunas actuaciones posteriores y no siendo posible una determinación por partidas pues no aparecen detalladas con relación a los importes de honorarios, no existe otra posibilidad que la de establecer el porcentaje que comportan unas y otras actuaciones, estableciéndolo prudentemente en un 50%. Consecuentemente, propone reconocer un crédito concursal ordinario por importe de 15.155,25 € y un crédito contra la masa por importe de 15.155,25 €.
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Admitida por la AC la deuda reclamada, procede resolver si es contra la masa o concursal, considerando la AC que es concursal la derivada de actuaciones que si bien se realizaron con posterioridad a la declaración de concurso son consecuencia de procedimientos iniciados con anterioridad, devengándose también con anterioridad sus honorarios. Y coexistiendo actuaciones correspondientes a procedimientos iniciados con anterioridad y con posterioridad a la declaración de concurso, propone la AC determinar la calificación aplicando un porcentaje del 50%.
Dentro del elenco de créditos contra la masa que enumera el art. 84 LC , el que se reclama en este incidente tiene base contractual y es susceptible de encajar en los ordinales 6º y 9º. El ordinal 6º considera créditos contra la masa '
Los preceptos dichos dejan claro que los honorarios derivados de obligaciones contraídas con anterioridad son créditos contra la masa y las prestaciones a cargo del concursado de contratos contraídos con anterioridad que continúan en vigor también. Por lo tanto, las actuaciones desarrolladas con posterioridad, bien porque se entienda que se trata de obligaciones contraídas con posterioridad en el sentido de que han precisado del posterior consentimiento de la AC, lo que aquí no se cuestiona, o bien se entienda que se trata de actuaciones pendientes consecuencia de una obligación contraída con anterioridad, el resultado es que deben abonarse contra la masa. Alega la AC que se trata de actuaciones relativas a procedimientos iniciados con anterioridad y cuyos honorarios se han devengado con anterioridad. Invoca la AC el artículo 51 LC .
No comparte la Juez el criterio de la AC. Tanto si recurrimos al art. 84.2.3º, 6º y 9º, las actuaciones que devengan honorarios realizadas con posterioridad a la declaración del concurso con el consentimiento de la AC deben considerarse créditos contra la masa, considerando la Juez que su devengo se produce con la realización de la actuación, no con anterioridad.
En consecuencia, debe prosperar la pretensión de la demandante.
1. Reclamados los honorarios devengados en un incidente concursal, alega la AC que deben considerarse incluidos en los ya reconocidos al Letrado para la fase común o bien reconocer solamente la diferencia entre ambas cantidades por las razones ya expuestas, solicitando en el suplico de su contestación se reconozca un crédito contra la masa por la tramitación del incidente por importe de 5.546,62 € (4.583,98 € más IVA).
En relación con este precepto el TS en sentencia de 21 de julio de 2014 (sentencia 399/2014; recurso 495/2013) ha argumentado:
Una vez aclarado que tan sólo deben valorarse los servicios jurídicos correspondientes a la solicitud y declaración de concurso, los criterios para hacerlo se corresponden con la adecuación a la dificultad y onerosidad del trabajo realmente realizado y a las circunstancias concurrentes, que pueden ser muy variadas y no se reducen al riesgo asumido con la solicitud de concurso, sino que alcanzan también a la proporcionalidad, que es lo que ha realizado el tribunal de instancia al comparar la pretensión de honorarios del demandante con los honorarios reconocidos al letrado administrador concursal.'
STS de18 de julio de 2014 (sentencia 393/2014; recurso 2838/2012)
'
La AP de Madrid se pronuncia en el siguiente sentido en la sentencia de 15 de enero de 2016 (sentencia 5/2016; recurso 11/2014):
Tras la reforma operada en el precepto por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, se precisa respecto de los créditos por costas y gastos judiciales ocasionados para la solicitud y la declaración, que deben ser 'necesarios'; y respecto de los créditos por la asistencia y representación del concursado durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes, matiza que sólo tiene tal consideración 'cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa'.
Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de julio de 2014 , con independencia de que la retribución de los servicios prestados por el letrado de la concursada para la solicitud y declaración de concurso voluntario, así como de la posterior asistencia al concursado durante todo el procedimiento concursal, puedan merecer la consideración genérica de créditos contra masa, es posible aquilatar su cuantía, esto es, determinar hasta qué montante pueden ser abonados con cargo a la masa, sin que para dicha labor vincule, en su caso, el pacto de honorarios que el letrado del deudor concursado puede haber convenido con este último, para preparar y solicitar el concurso de acreedores, y para retribuir su asistencia a lo largo del procedimiento concursal.
En definitiva y siguiendo el criterio de la sentencia del Tribunal Supremo antes reseñada, declarado el concurso, es la administración concursal, siempre bajo la tutela judicial, la que deberá decidir qué servicios profesionales de asistencia letrada al concursado merecen que su retribución sea pagada como crédito contra la masa, de acuerdo con las restricciones previstas en el artículo 84.4 de la Ley Concursal ; y precisar hasta qué cuantía está justificado el pago contra la masa, sin que resulte necesariamente vinculante el pacto de honorarios que pudieran haber alcanzado el deudor común y su letrado, antes de la declaración de concurso. Del mismo modo, si no se está de acuerdo con el parecer de la administración concursal y se acude al incidente concursal, el tribunal tampoco está vinculado por un hipotético pacto de honorarios que, de existir, tampoco es necesario que hubiera sido impugnado.
En el incidente concursal nº 785/10, que tenía por objeto cuantificar el crédito contra la masa que corresponde al letrado de la concursada por la solicitud de concurso y su intervención en defensa de la concursada tanto en la fase común -en cuyo desarrollo se promovió el incidente nº 930/09 de impugnación del informe de la administración concursal, en el que se devengaron los honorarios que reclama el actor- como en la de liquidación, ha recaído sentencia firme en la que se reconoce al demandante un crédito contra la masa por importe de 11.391,62 euros. En dicha sentencia se indica lo siguiente: 'Respecto a la fase común... si tenemos en cuenta el importe de los honorarios percibidos por la administración concursal (11.391,62 €), la falta de constancia de su intervención en el concurso (no se ha acreditado intervención en incidentes ni en las solicitudes de alegaciones, o cualquier otra actuación ocurrida durante la fase común), debemos entender que se considera adecuada una cantidad de 7.974,13 € (un 70% de lo percibido por la administración concursal). En la determinación de esta cantidad sí se ha tenido en cuenta su intervención en el incidente 930/09, en el que consta la oposición de la concursada, oposición fundamentada. Precisamente por su intervención en este incidente desarrollado en fase común, se ha considerado más elevada la cantidad que le correspondía por su participación en esta fase, ya que en caso contrario hubiera sido inferior.'.
En definitiva,
Los honorarios del Letrado no pueden fijarse haciendo abstracción de las concretas actuaciones realizadas expresamente previstas en el art. 84.2.2º LC , como son los incidentes concursales. La fijación de la cuantía del crédito contra la masa pasa por valorar los concretos servicios jurídicos realizados y los incidentes concursales están expresamente previstos en el art. 84.2.2º LC como actuación susceptible de ser remunerada cuando la actuación se ha realizado en interés de la masa, como es el caso, cuestión distinta es en qué cuantía merecen tales actuaciones hacerse efectivas contra la masa. En este caso, la AC, partiendo de los honorarios ya reconocidos a la demandante por la tramitación del concurso, considera adecuado y proporcionado fijar como crédito contra la masa derivado del incidente la diferencia entre la cuantía pretendida, superior a la establecida para la tramitación del concurso, y esta última, criterio lógico pues no parece razonable que un incidente, cuya complejidad no se invoca, devengue más honorarios que la tramitación del concurso.
En consecuencia, procede reconocer a la mercantil un crédito contra la masa por importe de 5.546,62 €.
Estimada parcialmente la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 196.2 LC y 394.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro.
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
