Sentencia CIVIL Nº 85/201...yo de 2017

Última revisión
10/08/2017

Sentencia CIVIL Nº 85/2017, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 639/2016 de 29 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: AHEDO PEÑA, OLGA

Nº de sentencia: 85/2017

Núm. Cendoj: 48020470022017100067

Núm. Ecli: ES:JMBI:2017:450

Núm. Roj: SJM BI 450:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO 2 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016688

FAX: 94-4016969

NIG PV/ IZO EAE:48.04.2-13/022980

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2013/0022980

Procedimiento /Prozedura:Inc.concur. 84.4 / Konkurts. intzid. 84.4 639/2016

Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal calificación/pago créditos contra masa / Konkurtso-intzidentea: masaren aurkako kredituen ordainketa/kalifikazioa

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abrev./Konkurtso labur 799/2013

S E N T E N C I A Nº 85/2017

MAGISTRADA: Dª OLGA AHEDO PEÑA

Lugar: BILBAO (BIZKAIA)

Fecha: veintinueve de mayo de dos mil diecisiete

DEMANDANTES: AL SOLUTIONS, S.L., y START XXI CORPORATE SERVICES, S.L.

Abogado: D. Martín Eguia Barrio

Procuradora: Dª. María Dolores Olabarría Cuenca

DEMANDADA: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL deARRIVERDE S.L. EN LIQUIDACION

OBJETO:reconocimiento de crédito contra la masa

Antecedentes

PRIMERO.- El 14 de septiembre de 2016 presentó escrito la procuradora Sra. Olabarria Cuenca, en nombre y representación de las mercantiles AL SOLUTIONS, S.L., y START XXI CORPORATE SERVICES, S.L., formulando demanda incidental frente a la Administración Concursal (en adelante, AC) de ARRIVERDE, S.L., en solicitud de reconocimiento de un crédito contra la masa, respectivamente, por importes de 30.310,50 € y 31.219,38 €, y, subsidiariamente, un crédito contra la masa en la cuantía que determine la Juez en aplicación de los principios de adecuación y proporcionalidad consagrados por el Tribunal Supremo.

SEGUNDO.- Subsanada la omisión de pago de la tasa judicial el 6 de octubre de 2016 y admitida a trámite la demanda por providencia de 24 de octubre siguiente, el 22 de noviembre de 2016 se recibió escrito de la AC contestando y oponiéndose a la demanda, quedando los autos conclusos para dictar sentencia por diligencia de ordenación de 1 de diciembre de 2016.

Fundamentos

PRIMERO.-Pretensiones y planteamiento del debate

Las demandantes reclaman el reconocimiento de un crédito contra la masa por los servicios profesionales desarrollados a favor de la concursada después de la declaración de concurso (auto de 21 de octubre de 2013), concretamente los reflejados en las facturas acompañadas como doc. 4 y 7. Invocan las demandantes el art. 84.2.2 º, 3 º, 5 º y 9 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en adelante, LC).

· ·AL SOLUTIONS, S.L.

1. Alega la demandanteque la concursada contrató a finales de 2009 sus servicios especializados en asesoramiento tributario en el proceso de inspección tributaria iniciado frente a la sociedad, y que con posterioridad a la declaración de concurso, con la autorización de la AC, continuó desarrollando su actividad. Concretamente, conforme a la factura 16013/16 (doc. 4 de la demanda) se reclaman actuaciones desarrolladas con posterioridad al auto de declaración de concurso, excluidas las actuaciones relacionadas con la deuda derivada de las actas firmadas en 2010 que dieron origen a las reclamaciones ante el TEAR y TEAC, pendientes de resolución a la fecha de la factura.

2. La ACacepta la factura reclamada y centra la controversia en la calificación del crédito, que considera concursal por haberse devengado los honorarios con anterioridad a la declaración de concurso, concretamente cuando se iniciaron los procedimientos correspondientes, y ello aun cuando actuaciones concretas se realizaran con posterioridad a dicha declaración. Afirma la AC que los procedimientos tramitados en interés de la concursada han sido los siguientes:

-Acta número A 02-71699346 (Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006)

Explica la AC que esta acta, firmada en disconformidad al no estar conforme la representación de la sociedad, concluye que la mercantil desarrollaba la actividad económica de promoción inmobiliaria y le resultaba de aplicación el régimen general del Impuesto sobre Sociedades y no el régimen de Sociedades Patrimoniales. Se impuso a la mercantil una cuota a ingresar por importe de 1.996.119,48 €. El recurso ante el Tribunal Económico Central se presentó el 15 de julio de 2013 y se resolvió el 4 de febrero de 2016. Alega la AC que al haberse iniciado el procedimiento antes de la declaración de concurso, se consideran los honorarios de carácter concursal (doc. 2).

-Acta número A02-71699434 (Retenciones/Ingresos a cuenta de capital mobiliario del ejercicio 2006)

Explica la AC que esta acta, también firmada en disconformidad, es consecuencia inevitable de la anterior, fijándose un importe a ingresar de 1.272.623,94 €. El recurso se presentó el 15 de julio de 2013 y se resolvió el 4 de febrero de 2016. Por las razones ya expuestas los honorarios devengados tiene carácter concursal (doc. 3).

-Acta número A0176782550 (Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2008)

Esta acta fue firmada en conformidad porque concluye con la obligación por parte de la Administración Tributaria de devolver a la sociedad la cantidad de 528.121,60 € de principal junto con 18.014,01 euros en concepto de intereses de demora, ascendiendo la misma a un total de 546.135,61 €. La devolución fue reclamada con anterioridad a la declaración de concurso y se interpusieron también los oportunos recursos contra el establecimiento de las medidas cautelares (doc. 4). Añade la AC que modificadas las circunstancias iniciales, al estar suspendido el procedimiento administrativo por la tramitación del conflicto de domicilio fiscal, haberse declarado el concurso y haberse anulado las providencias de apremio de fecha 20/09/2013, se realizó un nuevo trámite de solicitud de pago del IVA que dio lugar a la resolución de la AEAT acordando la compensación y que fue recurrido por la concursada. Concluye la Ac que las actuaciones alegadas al respecto (solicitud devolución IVA 2013 Hacienda Foral de Bizkaia por importe de 13.231,20 €) sí son postconcursales.

-Recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Junta Arbitral del Concierto Económico nº R 19/2912, expediente nº 18/2010, sobre el conflicto de domicilio fiscal planteado por la Diputación Foral de Bizkaia contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en relación con la mercantil ARRIVERDE, S.L., que se ha sustanciado ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

El recurso se tuvo por interpuesto el 20 de marzo de 2013 y la demanda se interpuso el 8 de julio de 2013, todo ello con anterioridad a la declaración de concurso. Considera la AC que todas las actuaciones relativas a este procedimiento, incluyendo la impugnación de la tasación de costas correspondientes, honorarios de los funcionarios públicos, representan honorarios devengados con anterioridad a la declaración de concurso (doc. 5).

-Recurso contra las providencias de apremio sobre las deudas contingentes correspondientes al Impuesto de Sociedades y Retenciones de Capital Mobiliario, ambas de 2006, por las que se exige el pago inmediato de 2.297.317,60 € y 1.528.374,20 €, respectivamente. Fueron notificadas el 6 de septiembre de 2013 y el recurso se interpuso el 19 de septiembre de 2013, con anterioridad a la declaración de concurso. Añade la AC que dicho recurso fue resuelto anulándose providencias de apremio, pero no por los motivos alegados, continuándose su impugnación incluso con recurso contencioso administrativo. Concluye la AC que parte de las actuaciones se corresponden con el procedimiento iniciado y parte con el nuevo proceso que surge a pesar de la estimación. Luego parte de los honorarios serían concursales y parte postconcursales (doc. 6).

-Reclamación a la Hacienda Foral de la devolución de IVA correspondiente a los ejercicios 2010, 2011, 2012 y 2013, así como las posteriores y su discusión con la AEAT respecto a la competencia, así como el resto de actuaciones o procesos.

Afirma la AC que toda la actuación correspondiente a dichas actuaciones se considera postconcursal.

Concluye la AC que siendo algunas actuaciones posteriores y no siendo posible una determinación por partidas pues no aparecen detalladas con relación a los importes de honorarios, no existe otra posibilidad que la de establecer el porcentaje que comportan unas y otras actuaciones, estableciéndolo prudentemente en un 50%. Consecuentemente, propone reconocer un crédito concursal ordinario por importe de 15.155,25 € y un crédito contra la masa por importe de 15.155,25 €.

· ·START XXI CORPORATE SERVICES, S.L

1. Esta mercantil reclamacomo crédito contra la masa los honorarios profesionales correspondientes al asesoramiento jurídico y defensa letrada de ARRIVERDE en la preparación, interposición y tramitación del incidente concursal 299/2015 ( art. 58 LC ). Alega la demandante que se trata de unos gastos judiciales devengados con posterioridad a la declaración de concurso y en claro beneficio e interés para la masa, y realizados con autorización de la AC.

2. La AC, que no cuestiona la utilidad de la actuación de la demandante, Letrado de la concursada, alega que el incidente por el que se reclama se encuentra incluido dentro de las actuaciones propias del procedimiento concursal y dentro de los honorarios que se aplican para dicho procedimiento completo. Argumenta la AC que la determinación de las masas activas y pasiva representa un elemento estructural dentro del procedimiento concursal y los incidentes propios de las compensaciones de deudas o de los embargos previos a la declaración de concurso son una parte habitual del mismo, careciendo de una singularidad propia que justifique su facturación separada. Partiendo de lo anterior y de la procedencia de los honorarios, argumenta la AC que tampoco tiene sentido que los honorarios del Letrado por la tramitación del concurso, establecidos como ponderados en el importe de 25.672,76 €, sean inferiores a los del incidente (31.219,38 €), por lo que propone elevar el límite de los honorarios a esta última cifra, de forma que procedería reconocer en este incidente a la demandante como crédito contra la masa la diferencia entre las cantidades dichas: 5.546,62 € (4.583,98 € más IVA).

SEGUNDO.- AL SOLUTIONS, S.L.

Admitida por la AC la deuda reclamada, procede resolver si es contra la masa o concursal, considerando la AC que es concursal la derivada de actuaciones que si bien se realizaron con posterioridad a la declaración de concurso son consecuencia de procedimientos iniciados con anterioridad, devengándose también con anterioridad sus honorarios. Y coexistiendo actuaciones correspondientes a procedimientos iniciados con anterioridad y con posterioridad a la declaración de concurso, propone la AC determinar la calificación aplicando un porcentaje del 50%.

Dentro del elenco de créditos contra la masa que enumera el art. 84 LC , el que se reclama en este incidente tiene base contractual y es susceptible de encajar en los ordinales 6º y 9º. El ordinal 6º considera créditos contra la masa 'Los que, conforme a esta Ley, resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso', y el ordinal 9º 'Los que resulten de obligaciones válidamente contraídas durante el procedimiento por la administración concursal o, con la autorización o conformidad de ésta, por el concursado sometido a intervención.' La diferencia entre unos y otros estriba en que, mientras que en los supuestos del ordinal 6º el negocio jurídico generador del crédito se habría celebrado con anterioridad a la declaración de concurso, en cambio en los casos contemplados en el apartado 9º se trataría de obligaciones contraídas con posterioridad y por tanto precisadas, para su validez, de la conformidad de la Administración Concursal ( art. 40 LC ).

Los preceptos dichos dejan claro que los honorarios derivados de obligaciones contraídas con anterioridad son créditos contra la masa y las prestaciones a cargo del concursado de contratos contraídos con anterioridad que continúan en vigor también. Por lo tanto, las actuaciones desarrolladas con posterioridad, bien porque se entienda que se trata de obligaciones contraídas con posterioridad en el sentido de que han precisado del posterior consentimiento de la AC, lo que aquí no se cuestiona, o bien se entienda que se trata de actuaciones pendientes consecuencia de una obligación contraída con anterioridad, el resultado es que deben abonarse contra la masa. Alega la AC que se trata de actuaciones relativas a procedimientos iniciados con anterioridad y cuyos honorarios se han devengado con anterioridad. Invoca la AC el artículo 51 LC .

No comparte la Juez el criterio de la AC. Tanto si recurrimos al art. 84.2.3º, 6º y 9º, las actuaciones que devengan honorarios realizadas con posterioridad a la declaración del concurso con el consentimiento de la AC deben considerarse créditos contra la masa, considerando la Juez que su devengo se produce con la realización de la actuación, no con anterioridad.

En consecuencia, debe prosperar la pretensión de la demandante.

TERCERO.- STAR XXI CORPORATE SERVICES, S.L

1. Reclamados los honorarios devengados en un incidente concursal, alega la AC que deben considerarse incluidos en los ya reconocidos al Letrado para la fase común o bien reconocer solamente la diferencia entre ambas cantidades por las razones ya expuestas, solicitando en el suplico de su contestación se reconozca un crédito contra la masa por la tramitación del incidente por importe de 5.546,62 € (4.583,98 € más IVA).

2.Dispone el artículo 84.2.2º LC que '2.ºLos de costas y gastos judiciales necesarios para la solicitud y la declaración de concurso, la adopción de medidas cautelares, la publicación de las resoluciones judiciales previstas en esta ley, y la asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes, cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa (¿).'

En relación con este precepto el TS en sentencia de 21 de julio de 2014 (sentencia 399/2014; recurso 495/2013) ha argumentado:

'La administración concursal, a quien corresponde atender la reclamación de pago del crédito contra la masa, y en caso de controversia al juez del concurso, deben valorar la remuneración de losservicios jurídicos prestadosque según el art. 84.2.2º LC merecen ser abonados con cargo a la masa.En el presente supuesto, el letrado del acreedor instante del concurso tan sólo puede reclamar como crédito contra la masa la remuneración correspondiente a la solicitud y declaración de concurso,sin que pueda extenderse esta reclamación a otros servicios posteriores no recogidos en el art. 84.2.2º LC , con el pretexto de que las normas orientadoras del Colegio de Abogados tan sólo se refieren a la fase común y no distinguen de ésta la solicitud y declaración de concurso. Resulta contradictorio con el carácter restrictivo de los créditos contra la masa, la interpretación postulada en el recurso, que lleva a extender el crédito contra la masa a la remuneración de servicios jurídicos no mencionados en el art. 84.2.2º LC , para acomodarlo a las normas orientadoras, que como ya hemos aclarado en ningún caso tienen carácter vinculante.

Una vez aclarado que tan sólo deben valorarse los servicios jurídicos correspondientes a la solicitud y declaración de concurso, los criterios para hacerlo se corresponden con la adecuación a la dificultad y onerosidad del trabajo realmente realizado y a las circunstancias concurrentes, que pueden ser muy variadas y no se reducen al riesgo asumido con la solicitud de concurso, sino que alcanzan también a la proporcionalidad, que es lo que ha realizado el tribunal de instancia al comparar la pretensión de honorarios del demandante con los honorarios reconocidos al letrado administrador concursal.'

STS de18 de julio de 2014 (sentencia 393/2014; recurso 2838/2012)

'Los créditos por servicios jurídicos prestados con posterioridad a la declaración de concurso, que se correspondan con la mención del art. 84.2.2º LC (los necesarios para la asistencia y representación del concursado durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes, cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa, con excepción de los ocasionados por los recursos que interponga contra resoluciones del juez cuando fueren total o parcialmente desestimados con expresa condena en costas),pueden ser satisfechos con cargo a la masa en la cuantía que, como ya hemos apuntado, se considere adecuada y proporcionada.Esta valoración no se ve determinada por el pacto de honorarios, que no vincula a los acreedores del deudor común, en cuyo interés se restringe a lo estrictamente necesario la admisión y cuantificación de los créditos contra la masa por la asistencia letrada del concursado, sin que sea necesario que previamente se haya impugnado el pacto de honorarios.'

La AP de Madrid se pronuncia en el siguiente sentido en la sentencia de 15 de enero de 2016 (sentencia 5/2016; recurso 11/2014):

'TERCERO.- Conforme al artículo 84.2.2º de la Ley Concursal , en la redacción aplicable al supuesto de autos por razones temporales -la anterior a la reforma operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre-, disponía que tenían la consideración de créditos contra la masa: '2º Los de costas y gastos judiciales ocasionados para la solicitud y la declaración de concurso, la adopción de medidas cautelares, la publicación de las resoluciones judiciales previstas en esta ley, y la asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes hasta la eficacia del convenio o, en otro caso, hasta la conclusión del concurso, con excepción de los ocasionados por los recursos que interpongan contra resoluciones del juez cuando fueren total o parcialmente desestimados con expresa condena en costas '.

Tras la reforma operada en el precepto por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, se precisa respecto de los créditos por costas y gastos judiciales ocasionados para la solicitud y la declaración, que deben ser 'necesarios'; y respecto de los créditos por la asistencia y representación del concursado durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes, matiza que sólo tiene tal consideración 'cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa'.

Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de julio de 2014 , con independencia de que la retribución de los servicios prestados por el letrado de la concursada para la solicitud y declaración de concurso voluntario, así como de la posterior asistencia al concursado durante todo el procedimiento concursal, puedan merecer la consideración genérica de créditos contra masa, es posible aquilatar su cuantía, esto es, determinar hasta qué montante pueden ser abonados con cargo a la masa, sin que para dicha labor vincule, en su caso, el pacto de honorarios que el letrado del deudor concursado puede haber convenido con este último, para preparar y solicitar el concurso de acreedores, y para retribuir su asistencia a lo largo del procedimiento concursal.

En definitiva y siguiendo el criterio de la sentencia del Tribunal Supremo antes reseñada, declarado el concurso, es la administración concursal, siempre bajo la tutela judicial, la que deberá decidir qué servicios profesionales de asistencia letrada al concursado merecen que su retribución sea pagada como crédito contra la masa, de acuerdo con las restricciones previstas en el artículo 84.4 de la Ley Concursal ; y precisar hasta qué cuantía está justificado el pago contra la masa, sin que resulte necesariamente vinculante el pacto de honorarios que pudieran haber alcanzado el deudor común y su letrado, antes de la declaración de concurso. Del mismo modo, si no se está de acuerdo con el parecer de la administración concursal y se acude al incidente concursal, el tribunal tampoco está vinculado por un hipotético pacto de honorarios que, de existir, tampoco es necesario que hubiera sido impugnado.

En el incidente concursal nº 785/10, que tenía por objeto cuantificar el crédito contra la masa que corresponde al letrado de la concursada por la solicitud de concurso y su intervención en defensa de la concursada tanto en la fase común -en cuyo desarrollo se promovió el incidente nº 930/09 de impugnación del informe de la administración concursal, en el que se devengaron los honorarios que reclama el actor- como en la de liquidación, ha recaído sentencia firme en la que se reconoce al demandante un crédito contra la masa por importe de 11.391,62 euros. En dicha sentencia se indica lo siguiente: 'Respecto a la fase común... si tenemos en cuenta el importe de los honorarios percibidos por la administración concursal (11.391,62 €), la falta de constancia de su intervención en el concurso (no se ha acreditado intervención en incidentes ni en las solicitudes de alegaciones, o cualquier otra actuación ocurrida durante la fase común), debemos entender que se considera adecuada una cantidad de 7.974,13 € (un 70% de lo percibido por la administración concursal). En la determinación de esta cantidad sí se ha tenido en cuenta su intervención en el incidente 930/09, en el que consta la oposición de la concursada, oposición fundamentada. Precisamente por su intervención en este incidente desarrollado en fase común, se ha considerado más elevada la cantidad que le correspondía por su participación en esta fase, ya que en caso contrario hubiera sido inferior.'.

En definitiva,la intervención del letrado en defensa de los intereses de la concursada en el incidente concursal nº 930/09, incoado en virtud de demanda formulada por la AEAT, ha sido tomada en consideración y ha sido decisiva para cuantificar el crédito contra la masareconocido en la sentencia recaída en el incidente concursal nº 785/10, lo que necesariamente conduce a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la resolución apelada sin que sea lícito que el letrado demandante pretenda cobrar dos veces por su intervención profesional en el mismo incidente.

Si la intervención del letrado en los incidentes concursales ha sido valorada para fijar su retribución como crédito contra la masa por su asistencia al concursado por toda la tramitación del procedimiento, aquélla no puede devengar nuevos créditos contra la masa al amparo del artículo 84.2.2º de la Ley Concursal por la concreta intervención del letrado en dichos incidentes (¿).

3.Debe prosperar la petición de la AC de reconocimiento de un crédito contra la masa por importe de 5.546,62 euros.

Los honorarios del Letrado no pueden fijarse haciendo abstracción de las concretas actuaciones realizadas expresamente previstas en el art. 84.2.2º LC , como son los incidentes concursales. La fijación de la cuantía del crédito contra la masa pasa por valorar los concretos servicios jurídicos realizados y los incidentes concursales están expresamente previstos en el art. 84.2.2º LC como actuación susceptible de ser remunerada cuando la actuación se ha realizado en interés de la masa, como es el caso, cuestión distinta es en qué cuantía merecen tales actuaciones hacerse efectivas contra la masa. En este caso, la AC, partiendo de los honorarios ya reconocidos a la demandante por la tramitación del concurso, considera adecuado y proporcionado fijar como crédito contra la masa derivado del incidente la diferencia entre la cuantía pretendida, superior a la establecida para la tramitación del concurso, y esta última, criterio lógico pues no parece razonable que un incidente, cuya complejidad no se invoca, devengue más honorarios que la tramitación del concurso.

En consecuencia, procede reconocer a la mercantil un crédito contra la masa por importe de 5.546,62 €.

CUARTO.- Costas

Estimada parcialmente la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 196.2 LC y 394.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda formulada por la procuradora Sra. Olabarria Cuenca, en nombre y representación de las mercantiles AL SOLUTIONS, S.L., y START XXI CORPORATE SERVICES, S.L., frente a la Administración Concursal (en adelante, AC) de ARRIVERDE, S.L., y así:

1. Reconocer aAL SOLUTIONS, S.L.,un crédito contra la masa por importe de30.310,50 €.

2. Reconocer a START XXI CORPORATE SERVICES, S.L., un crédito contra la masa por importe de5.546,62 €.

3. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso deAPELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2755 0000 54 0639 16, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada alinterponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 29 de mayo de 2017.

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