Sentencia CIVIL Nº 85/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 85/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 556/2017 de 26 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Alava

Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO

Nº de sentencia: 85/2018

Núm. Cendoj: 01059370012018100040

Núm. Ecli: ES:APVI:2018:80

Núm. Roj: SAP VI 80/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-16/001469
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2016/0001469
Recurso apelación proced. ordinario/ Prozed. arrunteko apelazio-errekurts. AOR 556/2017-C
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz /
Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 6 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 122/2016 (e)ko autoak
Recurrente/Errekurtsogilea: CONSTRUCCIONES MERINO ARREGUI S.L. y Jesús María
Procuradora/ Prokuradorea:IRATXE DAMBORENEA AGORRIA
Abogado / Abokatua: ANGEL MARIA TORRES RUIZ
Recurridoa / Errekurritua: ZETRUS ASC 21 S.L.
Procuradora / Prokuradorea: SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ
Abogado/ Abokatua: AITOR MEDRANO ZUBIZARRETA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero
Romeo, Presidenta, D. Emilio Ramón Villalain Ruíz y D. Iñigo Madaria Azcoitia, Magistrados, ha dictado el día
veintiséis de febrero de dos mil dieciocho,
la siguiente
SENTENCIA Nº 85/18
En los recursos de apelación civil, Rollo de Sala nº 556/17, procedente del Juzgado de Primera Instancia
nº 6 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio de Juicio Ordinario nº 122/16 promovido por CONSTRUCCIONES
MERINO ARREGUI S.L. y D. Jesús María representados por la Procuradora Dª Iratxe Damborenea Agorre
y defendidos por el Letrado D. Angel María Torres Ruíz, frente a la sentencia nº 228/17 dictada en fecha 31
de julio de 2.017 , siendo parte apelada ZETRUS ASC 21, S.L. representado por la Procuradora Dª Soledad
Carranceja Díez y defendido por el Letrado D. Aitor Medrano Zubizarreta. Ponente: D. Iñigo Madaria Azcoitia.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 228/17 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda interpuesta por a Procuradora Sra. Carranceja, en nombre y representación de ZETRUS ASC 21, SL frente a CONSTRUCCIONES MERINO ARREGUI, SL y D. Jesús María , condenando solidariamente a ambos demandados al abono del importe de 178.928,60 euros, como cantidad debida conforme al desglose contenido en el informe pericial realizado por el perito designado judicialmente D. Genaro , intereses según Fundamento Tercero y a las costas causadas en el presente procedimiento.'.

Con fecha 14-09-2017 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'SE ACUERDA rectificar el último párrafo del apartado relativo al MODO DE IMPUGNACIÓN previsto en la sentencia 228/17 dictada en el presente procedimiento con fecha 31/7/2017 , acordando dejarlo sin efecto, y manteniendo íntegros los restantes pronunciamientos de la citada resolución.'.



SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de CONSTRUCCIONES MERINO ARREGUI S.L. y D. Jesús María , recurso que se tuvo por interpuesto el 03-10-2017, dándose el correspondiente traslado a las demás partes personadas por diez días para alegaciones, oponiéndose la representación de ZETRUS ASC 21, S.L. al recurso de contrario,elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaria de esta Audiencia, por diligencia de ordenación de fecha 13-11-2017 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia y por providencia de 01-12-2017 se señaló para deliberación, votación y fallo el 19 de diciembre de 2.017.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos


PRIMERO .- Antecedentes y motivos del recurso .

1.- Zetrus ASC 21, S.L. suscribió el 21 de mayo de 2012 con la demandada Construcciones Merino Arregui, S.L. un contrato de préstamo , por importe de 200.000 euros, confesados recibidos en la escritura pública otorgada ante el notario de Vitoria-Gasteiz Sr. Fernández Reyes, en la que se documentó el contrato.

El destino del préstamo era para la finalización de unas obras de edificación y urbanización en Larraga (Navarra).

El interés pactado fue el 15% anual, devengado por días sobre la cantidad pendiente de reembolso, que deberán ser satisfechos por meses, hasta el pago total, aplicándose asimismo dicho tipo de interés sobre los intereses vencidos y no pagados.

El plazo se fijó hasta el 21 de mayo de 2013, fecha en la que debía ser reintegrado el principal del préstamo.

Se estableció asimismo una condición resolutoria expresa, en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones dinerarias, que faculta al prestamista para dar por vencido todo el préstamo y exigir el pago en diez días, trascurrido el cual se estipula un interés moratorio del 20% anual.

D. Jesús María , administrador de Construcciones Merino Arregui, S.L., intervino personalmente en calidad de fiador solidario de la prestataria.

El el 21 de mayo de 2013 las partes otorgaron escritura pública, en la que se modificaron las condiciones del contrato préstamo. En ésta escritura, la prestataria reconoce adeudar 200.000 euros; se otorga un año de carencia; el plazo de pago del principal se fija en dos años, hasta el 21 de mayo de 2016; y, se establece el pago en 24 cuotas de 9.697 euros/mes, incluye intereses.

El 18 de noviembre de 2015 la demandante remitió burofax a Construcciones Merino, en el que le comunica los incumplimientos del contrato de préstamo, total desde julio de 2015 y otros anteriores, por lo que manifiesta su voluntad de ejercer la facultad resolutoria. Da por vencido el préstamo y le reclama el pago en diez días de 177.952'50 euros en concepto de principal y otros 9.040'81 euros por intereses no satisfechos. El 22 del mismo mes la demandante remitió en los mismos términos burofax al fiador solidario D. Jesús María .

2.- Zetrus ASC 21, S.L. presentó demanda en la que reclama a la prestataria y fiador las referidas cantidades, más los intereses moratorios según lo pactado.

3.- Los demandados no contestaron a la demanda en el pazo, pese a que fueron debidamente emplazados con entrega de las copias de la demanda y documentos, por lo que fueron declarados en rebeldía procesal.

4.- El 12 de diciembre de 2016, comparecieron en forma y se personaron en el proceso. En la audiencia previa los demandados opusieron que no adeudaban la cantidad reclamada y para ello se remitieron a la contabilidad de la propia demandante, dado que realizaron los pagos en mano. Asimismo alegaron que el interés remuneratorio era usurario y el moratorio abusivo.

5.- La sentencia de instancia estima sustancialmente la demanda. Considera improcedentes formalmente, por extemporáneos, los motivos de oposición. Asimismo considera que no es aplicable la doctrina jurisprudencial y normativa referida a la defensa de consumidores.

6.- Frente a la sentencia se alzan en apelación los demandados. Como motivos del recurso alegan los siguientes.

- Liquidación de la deuda. La recurrente considera que de la prueba deducida de los libros de contabilidad de la propia demandante la deuda sería de 88.200 euros.

- Ley Represión de la usura. Situación angustiosa. Aplicable a mercantil y apreciable de oficio.

- Carga de la prueba. Condena solidaria de D. Jesús María .

- Art. 317 C.Co ., intereses de intereses.

- Costas. No estimación sustancial. Se desestiman 8.064-71 euros.



SEGUNDO. - Carga y valoración de la prueba .

El principio del 'onus probandi' o carga de la prueba obliga al tribunal a derivar correctamente los efectos negativos de un vacío probatorio sobre la parte que deba legalmente soportarlo, pero no a dar prevalencia al resultado de unos medios probatorios sobre otros. Así resulta de la consolidada doctrina jurisprudencial deducida entre otras de las SS.TS. de 17 septiembre 2008 y 25 de junio de 2009 , conforme a las cuales « la carga de la prueba tiene como función determinar a quién se debe imputar las consecuencias desfavorables cuando un hecho controvertido no ha sido probado, por lo que no entra en juego si los hechos han sido justificados ».

La S.TS. 18 de abril de 2013 pone de relieve lo siguiente: La carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de 'non liquet' (literalmente, 'no está claro') que se establece en los arts. 11.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7º del Código Civil , al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba .

Esa es la razón por la que el precepto que la regula, art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298) sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso. De ahí que haya de alegarse su infracción a través del art. 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil al tratarse de una norma reguladora de la sentencia.

Solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

De otra parte, el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez «a quo» en la sentencia apelada.

En el supuesto de autos los recurrentes cuestionan la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora en orden a fijar cual es el importe de la deuda.

La demandante requirió fehacientemente a los demandados el pago del importe total de la deuda, con sus intereses, como consecuencia de los incumplimientos que determinaron el ejercicio de la facultad resolutoria expresamente pactada.

Del mismo, en la demanda se reclama el importe de la liquidación del préstamo, sin embargo ni en uno ni otro caso consta oposición, ni siquiera contestación a la demanda, que permitiera atisbar algún motivo de discrepancia.

No es hasta la audiencia previa y el juicio, precluido el periodo de alegaciones, cuando los demandados pretenden probar que pagaron cantidades cuyo reflejo en la contabilidad de la demandante permitiría a su juicio deducir que la deuda por principal se reducía a 88.200 euros.

La prueba documental en la que se documenta el préstamo consiste en dos escrituras públicas de 21 de mayo de 2012 y 21 de mayo de 2013, de cuyo contenido y autenticidad no existe duda, por lo que su valor probatorio resulta de lo regulado en el art. 319 LEC . Por ello resulta plenamente acreditada la existencia del contrato y el contenido obligacional correspondiente al pago del principal e intereses pactados.

En la segunda escritura, la de 21 de mayo de 2013, se reconoce, en razón del préstamo, una deuda de 200.000 euros que los demandados no pueden desconocer o alterar. El reconocimiento es claro y concluyente, además se expresa la causa justificativa, el préstamo, por lo que como establece la S.TS. de 7 de junio de 2004 , refiriéndose a la figura jurídica del reconocimiento de deuda, tal negocio jurídico unilateral, en cuanto documentado por escrito, se instrumenta así, ' a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa ', y que ' los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa '.

Con lo cual podemos estimar probado que en la fecha de otorgamiento, 21 de mayo de 2013, la deuda pendiente del préstamo era de 200.000 euros.

Tal hecho se toma como base en el dictamen pericial del Sr. Genaro , emitido, según la pauta probatoria marcada por los demandados, sobre la base de la contabilidad de la demandante.

Las conclusiones del informe son claras y razonables, ajustadas a las reglas de la sana crítica, art. 348 LEC , por cuanto tiene en cuenta dicho reconocimiento de deuda y la circunstancia de que el vencimiento del préstamo, antes de la modificación del plazo, era el 21 de mayo de 2013, lo cual permite deducir que los pagos registrados en la contabilidad eran imputables a los intereses, en los términos que resultan del propio contrato.

A partir de dicha circunstancia la liquidación que realiza el perito en su dictamen es correcta y ajustada a una razonable y lógica interpretación de los pagos cuya constancia está documentada, aplicando asimismo de forma correcta los intereses pactados en los términos que estima la sentencia de instancia.

Los demandados por más que aleguen la existencia de pagos en mano y del reconocimiento que de esa circunstancia pueda deducirse, lo que no acreditan es que en esa forma o cualquier otra hiciesen pagos distintos o en un concepto determinado de lo que consta en dicha prueba documental, que conforma la base de trabajo en el informe pericial.

El mencionado art. 217 LEC , al que nos hemos referido anteriormente, permite cargar sobre los demandados las consecuencias derivadas de la falta de constancia o acreditación de la existencia de pagos distintos a los referidos. Por ello en nada puede tenerse en cuenta la mera alegación de que existieran otros pagos. El Sr. Juan Manuel admite que los pagos se hacían en mano, pero en ningún momento admite ni reconoce que la deuda se redujera a 88.200 euroLa contabilidad refleja los ingresos, sin perjuicio de que al no distinguir el concepto, a efectos de una correcta contabilización, lo cierto es que sólo existe esa referencia contable, el ingreso por el préstamo, sin distinguir ni registrarse por separado los ingresos de amortización (principal) y los financieros (intereses). Con ello la única prueba que resulta de esos apuntes es el pago de las cantidades correspondientes a cada apunte, sin más concreción.



TERCERO .- Consumidores. Intereses abusivos. Ley de usura .

La expresión finalista que revela la razón o interés del prestatario expresamente recogida en el documento público de 21 de mayo de 2012, causaliza el contrato y determina que el destino del préstamo sea la 'finalización de las obras de Edificación y Urbanización del Polígono Residencia U.M.O. de Larraga (Navarra)'. Lo cual revela la existencia de una finalidad mercantil o negocial, integrada en la actividad de la sociedad demandada y en la profesión de su administrador, vinculado asimismo al préstamo en calidad de avalista o fiador en razón a lo que constituye su actividad empresarial.

El art. 3 del RD. Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , establece lo siguiente: A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.

Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.

Lo cual excluye claramente a los demandados del ámbito de aplicación de la referida normativa.

Del mismo modo el contrato de autos no conforma un contrato de adhesión ni incluye cláusulas generales de contratación, lo cual permite excluir la aplicación de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación.

En cualquier caso, como expresa la S.TS. 27 de abril de 2016 , ni el legislador comunitario, ni el español, han dado el paso de ofrecer una modalidad especial de protección al adherente no consumidor, más allá de la remisión a la legislación civil y mercantil general sobre respeto a la buena fe y el justo equilibrio en las prestaciones para evitar situaciones de abuso contractual. No correspondiendo a los tribunales la configuración de un «tertium genus» que no ha sido establecido legislativamente, dado que no se trata de una laguna legal que haya que suplir mediante la analogía, sino de una opción legislativa que, en materia de condiciones generales de la contratación, diferencia únicamente entre adherentes consumidores y no consumidores.

Por ello, vista la remisión que, en relación con los contratos entre profesionales, hace la exposición de motivos de la LCGC a las normas contractuales generales, y nuestra jurisprudencia al régimen general del contrato por negociación, hemos de tener en cuenta que los arts. 1.258 del Código Civil y 57 CCom establecen que los contratos obligan a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe.

Para ello, puede considerarse que la virtualidad del principio general de buena fe como norma modeladora del contenido contractual, capaz de expulsar determinadas cláusulas del contrato, es defendible, al menos, para las cláusulas que suponen un desequilibrio de la posición contractual del adherente, es decir, aquellas que modifican subrepticiamente el contenido que el adherente había podido representarse como pactado conforme a la propia naturaleza y funcionalidad del contrato; en el sentido de que puede resultar contrario a la buena fe intentar sacar ventaja de la predisposición, imposición y falta de negociación de cláusulas que perjudican al adherente. Así, el artículo 1.258 del Código Civil ha sido invocado para blindar, frente a pactos sorprendentes, lo que se conoce como el contenido natural del contrato.

Del contenido del contrato y la ratificación de sus condiciones con motivo de la modificación de algunas de ellas, no se deduce la existencia de condiciones impuestas que resulten desequilibrantes o contrarias a la buena, menos que la prestamista incurriera en dolo o cualquier otra maquinación o imposición susceptible de producir error.

Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos y, en general, a cualquier operación de crédito « sustancialmente equivalente » al préstamo, conforme tiene declarado el TS. en SS. de 18 de junio de 2012 , 22 de febrero de 2013 y 2 de diciembre de 2014 .

Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso» En el supuesto de autos el contrato de préstamo se enmarca en el ámbito de la libertad contractual, art.

1255 del Código Civil y, en particular, el art. 315 del C.Co ., en cuanto a la inexistencia de límites legales al tipo de interés en el préstamo mercantil.

En el contrato de autos se hace mención a la existencia de una necesidad concreta que conforma el destino del préstamo, pero ello no revela más necesidad que la propia de la actividad financiera enmarcada en la gestión de un negocio, sin que la necesidad o la oportunidad de la operación sea por sí expresión de una situación angustiosa, condicionante para la aceptación de un interés desproporcionado y manifiestamente superior al del dinero.

A tal efecto los demandados oponen extemporáneamente los motivos expresados y, además, no justifican, ni siquiera hacen referencia alguna en relación con el precio comparativo en el mercado de créditos personales, a un plazo de un año y bajo la única garantía de la solvencia de la propia prestataria y su administrador, como el de autos, a efectos de poder evaluar si el interés puede considerarse leonino. No podemos considerar probado que el interés remuneratorio sea en esos términos desproporcionado y menos que la prestataria o su administrador adolecieran de experiencia financiera para desarrollar su actividad y obtener préstamos o existiera cualquier otra limitación en la capacidad de obrar. Por todo ello el motivo del recurso debe ser desestimado.



CUARTO .- Condena solidaria del Sr. Jesús María .

El motivo del recurso contiene argumentos reiterativos en relación con lo expresado, pues el Sr. Jesús María adquirió su obligación en su condición de administrador de la mercantil y en cualquier caso lo hizo en el ámbito de su profesión, lo cual excluye la aplicación de la normativa de consumidores.



QUINTO. - Intereses .

Si bien el art. 317 C.Co . establece que ' los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses ', también la misma norma autoriza que ' los contratantes podrán, sin embargo, capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos, que como aumento del capital devengarán nuevos réditos. ' En el contrato de autos, cláusula tercera, se estableció literalmente '[....] los intereses no pagados a sus respectivos vencimientos devengarán, sin necesidad de requerimiento alguno, el interés anteriormente convenido hasta el momento de su pago.' En consecuencia en la liquidación de la deuda no se ha infringido el referido art. 217 C.Co ., por lo cual el motivo debe ser desestimado.



SEXTO.- Costas .

La sustancial estimación de la demanda, en los términos que expresa la sentencia de instancia, es razón suficiente para imponer a los demandados las costas de la instancia, por cuanto la diferencia cuantitativa entre lo pedido y lo reconocido en la sentencia es proporcionalmente escasa y la razón o razones que justifican la deuda se estiman en su integridad, mientras que los extemporáneos argumentos de las demandados se desestiman íntegramente.

Del mismo modo la desestimación del recurso es causa suficiente para imponer a los recurrentes las costas de la apelación, como resulta de lo regulado en el art. 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Construcciones Merino Arregui, S.L. y D. Jesús María contra la sentencia nº 228/17 dictada en el procedimiento ordinario seguido bajo nº 122/16 ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. Seis de Vitoria-Gasteiz , y en consecuencia confirmamos dicha sentencia e imponemos a los recurrentes las costas de la apelación.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 0008 0000 06 0556 17. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.