Sentencia CIVIL Nº 85/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 85/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 281/2015 de 21 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONT MARQUINA, MARTA

Nº de sentencia: 85/2018

Núm. Cendoj: 08019370112018100087

Núm. Ecli: ES:APB:2018:1419

Núm. Roj: SAP B 1419/2018


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120138059650
Recurso de apelación 281/2015 -11
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 334/2013
Parte recurrente/Solicitante: GRENKE ALQUILER, S.A
Procurador/a: Margarita Ribas Iglesias
Abogado/a: RAMON M. ROMEU CONSUL
Parte recurrida: PANARRO FOODS, S.L
Procurador/a: Maria Jesus Corcuera Labrado
Abogado/a: PEDRO LOZANO SANCHEZ
SENTENCIA Nº 85/2018
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Marta Font Marquina (Ponente)
Maria del Mar Alonso Martinez
Barcelona, 21 de febrero de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 25 de marzo de 2015 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 334/2013 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Margarita Ribas Iglesias, en nombre y representación de GRENKE ALQUILER, S.A contra Sentencia - 07/11/2014 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Maria Jesus Corcuera Labrado, en nombre y representación de PANARRO FOODS, S.L.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'DESESTIMO la demanda deducida por GRENKE ALQUILER S.A. contra PANARRO FOODS S.L.

a quien absuelvo de la pretensión ejercitada en su contra e impongo a la demandante el pago de las costas causadas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13/12/2017.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Font Marquina .

Fundamentos


PRIMERO.- La sociedad, actora, solicita que se declare resuelto el contrato de arrendamiento de bien mueble de una fotocopiadora Olivetti MF25 Plus, suscrito con la demandada el dia 17 de mayo de 2011, por incumplimiento esencial de las obligaciones contractuales, solicita la condena a devolver el bien, al pago de rentas impagadas y a la indemnización, según las claúsulas generales del contrato, unido como documento 5, al folio 25 y ss.

La juzgadora de instancia desestima íntegramente la demanda por entender que el incumplimiento es imputable a la propia actora al no ser, el objeto del contrato, útil al uso destinado, motivo por el que fue sustituido.

Apela la actora, alega, en esencia, error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO .- Antes del examen de la cuestión de fondo, es preciso significar que el litigio se plantea entre dos sociedades, por lo que no puede ser examinada a la luz de las normas de protección de los consumidores y usuarios, ni tampoco a las normas de la Ley de crédito al consumo, que regula la vinculación de los contratos y las consecuencias del incumplimiento.

Aqui estamos entre comerciantes, de manera que aunque se trate de un contrato de tipo estándar, no puede considerarse que la demandada no haya comprendido las claúsulas del mismo.

Si bien no ofrece duda que, aunque se denomine el contrato, de alquiler de bien mueble sujeto a las nomas generales de los contratos de arrendamiento del CC, articulos 1543 y ss goza de las carácteristicas de los contratos de arrendamiento financiero o del renting, puesto que la actora actua en calidad de financiera,adquiriendo el bien a la proveedora, la cual sirve directamente al cliente. Es por ello que, es preciso analizar la prueba practicada en autos, destacando, en especial el testigo, Sr. Jesus Miguel , legal representante de la sociedad proveedora, Gestión Quinto SL.

Es por ello que procede determinar si, de conformidad con las normas generales de la contratación, aunque sea entre profesionales, puedan considerarse abusivas determinadas claúsulas y/o la propia contratación por desequilibrio grave.

Todo como se expone en la sentencia dictada por esta misma Sala, en septiembre de 2017, rollo apelación 254/15 , puede declararse nula alguna claúsula de los contratos, cuando produzca grave desequilibrio entre las partes o atente a la buena fe.

Dice, literalmente la citada sentencia, con cita del TS. que: ' En el caso de autos la entidad demandada no es una empresa fabricante o dedicada al arrendamiento de bienes de equipo de su titularidad, sino que se trata de una. entidad financiera, intermediaria en el tráfico mercantil, que adquirió los bienes objeto del contrato, por indicación de la actora, cediéndoselos en arrendamiento. La condición general segunda es perfectamente. viable siempre que se pacte una incondicional cesión de derechos y acciones del arrendador a favor del arrendatario usuario, expresándose en tal sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de. 2002 , y ello en aras de proteger una aparente desprotección del arrendatario, que queda superada en cuanto que va acompañada de la cesión de todas las acciones que puedan corresponder al arrendador, lo que implica que, aun cuando se pacte que 'e/ arrendador financiero no asume ninguna responsabilidad respecto de la entrega material de los bienes al cliente por el proveedor, ní de la idoneidad, el funcionamiento o el rendimiento de dichos bienes objeto del contrato, pero subroga al cliente en todos sus derechos frente al proveedor o fabricante en orden al saneamiento por vicios ocultos de los reiterados bienes y en orden a la exigencia de cumplimiento de las garantías de toda índole ofertadas por el proveedor o fabricante', no queda el arrendatario indefenso en la medida en que el mismo puede ejercitar cuantas acciones le correspondan en defensa de su derecho, y en cuanto que, en los supuestos en que el arrendador no es fabricante, ni comercializador de los bienes arrendados y éstos han sido directamente elegidos por el arrendatario, como ocurre en el presente caso, esa aparente desprotección del arrendatario derivada de quedar excluido el arrendador, por pacto de las partes, queda superada cuando se ha cedido al arrendatario los derechos del arrendador derivados de la adquisición de los bienes a un tercero, lo que implica la eliminación de un supuesto desequilibrio entre las prestaciones recíprocas de los contratantes, en la medida en que el arrendatario no sólo cuenta con la posibilidad de ejercicio de las oportunas acciones tendentes a exigir a bienes la observancia de sus en otro caso, para proceder a la empresa que suministra los compromisos contractuales o, la resolución del contrato'

TERCERO.- Considerada la doctrina citada, en el supuesto de abusivas, se aprecia, a diferencia de lo resuelto por la juzgadora 'a quo', que la entidad actora goza de razón y derecho al solicitar la resolución contractual, por cuanto la resolución extrajudicial solicitada por la parte demandada no se encuentra justificada, a tenor de las cláusulas del contrato. Destacan la claúsula de garantía (folio 25), y la cláusula 7 (folio 26), por las cuales, la entidad actora no se hace cargo de los defectos de la máquina, pudiendo la arrendataria subrogarse en las acciones del propietario frente a los eventuales defectos o inidoniedad del bien, poniéndolo en conocimiento de la propiedad. Aunque se puede considerar el contrato como de los de adhesión no puede la parte desconocer que, conforme al art. 1255 del CC , existe libertad de pactos y no era desconocedora de que la entidad actora no es proveedora de la fotocopiadora y que cargo de los defectos que pueda tener la máquina por haberlo así cedido la propietaria de la misma.

En el supuesto aquí planteado la entidad demandada no ha cumplido las condiciones esenciales del contrato de arrendamiento con la propietaria y/o financiera.

Ello es asi por cuanto oído el Sr. Jesus Miguel , en calidad de representante de la proveedora, no se puedo compartir el criterio valorativo en las declaraciones del mismo, conforme al artículo 376 en la LEC ., de la juzgadora 'a quo'.

Este testigo, reconoce que opera con distintas financieras a fin de que sus clientes adquieran los bienes que venden, sostiene también y reconoce que la máquina obra en su 'poder' no asi de la actora y lo más importante es que en ningún momento dice que la máquina fuera 'inidónea' para su uso. A preguntas de la propia Magistrada manifiesta que la demandada 'no estaba satisfecha' con la máquina y por ello procedió a cambiarla por otra '(que no la ha cobrado).

Añade que los problemas de la máquina eran los habituales y que nada han dicho a la actora sobre la misma.

De ello se infiere que por parte de la propiedad no se ha incurrido en incumplimiento alguno, puesto que a tenor de las claúsulas de los contratos de arrendamiento se entregó el objeto en condiciones de uso.

En conclusión no puede, la demandada, por la simple insatisfacción declarar resuelto el contrato, con dejación de sus obligaciones contractuales, por todo lo cual, ha de ser estimada la demanda, por cuanto no han sido objeto de oposición los pedimentos de la demanda.



CUARTO.- La estimación de la demanda comporta la imposición de las costas causadas en 1ª Instancia a la parte demanda ( art. 394 de la LEC .) Las causadas en esta alzada no procede imputarlas a ninguna de las partes ( arts. 394 y 398 ambos de la LEC .).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Estimándose el recurso de apelación instado por GRENKE ALQUILER, S.A contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Barcelona en sus autos juicio Ordinario 334/2013 procede REVOCAR la misma y estimándose interpuesta la demanda instada por GRENKE ALQUILER S.A. contra PANARRO FOODS S.L., procede declarar resuelto el contrato de arrendamiento de bien mueble de 17 de Mayo de 2011, y se CONDENA a la demandada a la devolución de la fotocopiadora objeto del contrato, al pago de los alquileres pendientes de pago de importe 3.113,86 euros, a los intereses conforme al pacto 11.1. de las condiciones formales del contrato desde el dia 8 de marzo de 2013 al pago de 2,30 euros por día de retraso en la entrega del bien y a las costas causadas en 1ª Instancia. Todo ello sin expresa condena en costas de las causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

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