Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 85/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 622/2016 de 27 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HOLGADO MADRUGA, FEDERICO
Nº de sentencia: 85/2018
Núm. Cendoj: 08019370162018100078
Núm. Ecli: ES:APB:2018:1522
Núm. Roj: SAP B 1522/2018
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148258796
Recurso de apelación 622/2016 --DH
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1242/2014
Parte recurrente/Solicitante: Bankia, S.A.
Procurador/a: Ricardo De La Santa Marquez
Abogado/a: Mª José Cosmea Rodriguez
Parte recurrida: Enma , Florinda , Cecilio
Procurador/a: Joan Grau Marti
Abogado/a: Núria Castillo Gala
SENTENCIA Nº 85/2018
Magistrados:
Marta Rallo Ayezcuren
Jose Luis Valdivieso Polaino
Federico Holgado Madruga
Barcelona, 27 de febrero de 2018
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de
juicio ordinario número 1.242/2014, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Barcelona, a
instancia de DOÑA Enma , DON Cecilio y DOÑA Florinda , representados en esta alzada por el Procurador
Don Joan Grau Martí, contra BANKIA, S.A. , representada en esta alzada por el Procurador Don Ricardo de
la Santa Márquez; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
representación de BANKIA, S.A. contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 20 de mayo de 2016 .
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número 21 de Barcelona dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2016 , en los autos de juicio ordinario número 1.242/2014, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'Estimo la demanda interpuesta por Doña Enma , Don Cecilio y Doña Florinda contra Bankia, S.A.
Declaro la nulidad, por vicio del consentimiento, del contrato de adquisición de acciones de Bankia, S.A.
y condeno a la demandada a abonar a los demandantes el importe de 6.000 euros más los intereses legales desde la fecha de suscripción de las acciones. Los demandantes deberán restituir las acciones a Bankia, S.A., permitiendo los apuntes contables oportunos, más los dividendos que, en su caso, hubieren percibido incrementados con el interés legal del dinero desde su percepción.
Declaro la nulidad de las órdenes de compra de las obligaciones subordinadas suscritas entre las partes, y, condeno a Bankia, S.A. a reintegrar a los actores la cantidad de 33.611,11 euros más los intereses legales desde la fecha de suscripción hasta la fecha del pago, con expresa condena en costas.
Y los actores deberán restituir la cuantía obtenida por la venta de las acciones y los rendimientos brutos que le fueron liquidados, sin aplicar, sobre dichos rendimientos, intereses'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de Bankia, S.A. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 22 de febrero de 2018.
TERCERO .- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.
Fundamentos
PRIMERO .- Antecedentes del debate Doña Enma , Don Cecilio y Doña Florinda promovieron acción judicial interesando, a modo de petición principal, se declarase judicialmente la nulidad de diversos contratos de adquisición de participaciones preferentes, obligaciones subordinadas y acciones que suscribieron con la entidad Bankia, S.A. entre los años 2001 y 2011, por un importe total de 39.611,11 euros. Invocaban como causa de la pretendida nulidad el error en el consentimiento prestado por los propios actores, error que se pretendía relacionar, en esencia, con la falta de información previa con respecto a los productos comercializados, y, en especial, en lo concerniente a su naturaleza de instrumentos complejos y a su elevado riesgo.
Subsidiariamente ejercitaban acción de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios fundamentada en el incumplimiento, por parte de la entidad bancaria demandada, de sus deberes legales de información.
La magistrada de instancia concluyó, en síntesis, que Bankia, S.A. no informó suficientemente a los demandantes, en su condición de clientes minoristas, sobre la naturaleza y riesgos de los productos financieros, y que ello provocó en aquellos un error excusable, porque no llegaron a captar las verdaderas características de los contratos y por haber sido inducidos a su concertación por el personal del banco.
Bajo aquellas premisas, la sentencia recurrida declaró la nulidad de todas las adquisiciones, y, en su virtud, condenó a Bankia, S.A. a abonar a los demandantes las sumas invertidas, con aplicación de los intereses legales devengados desde las respectivas fechas de las contrataciones, si bien también declaró la obligación de los accionantes de devolver a la entidad bancaria los rendimientos obtenidos durante la tenencia de los títulos. En cuanto a esta última prestación, la juzgadora a quo precisaba que los rendimientos brutos derivados de las acciones deberían incrementarse con el interés legal del dinero desde su percepción, pero excluía expresamente la aplicación de tal interés legal respecto a los rendimientos de la inversión en las participaciones preferentes y financiación subordinada.
Precisamente este último es el único aspecto de la sentencia de instancia que es recurrido en apelación por la representación de Bankia, S.A., que solicita que la prestación restitutoria que incumbe a los actores como consecuencia de la declaración de nulidad incluya la aplicación del interés legal sobre los rendimientos derivados de las obligaciones subordinadas y participaciones preferentes desde las respectivas fechas de su percepción.
SEGUNDO .- Aplicación del interés legal del dinero a las restituciones dinerarias que incumben a los contratantes por razón de la declaración de nulidad El abono de los intereses correspondientes al capital recibido, calculados desde la fecha de la adquisición de las obligaciones subordinadas y de las participaciones preferentes, se configura, como correctamente se razona en la sentencia de instancia, como un efecto legalmente asociado a la declaración de nulidad conforme a lo dispuesto en el art. 1.303 del Código civil . En otros términos, anulada la compra de valores, los efectos restitutorios comprensivos de los intereses legales se configuran como la consecuencia obligada de esa invalidación.
Pero, correlativamente, es también pertinente la aplicación del interés legal a las sumas cuya devolución incumbe a los actores en concepto de rendimientos de los títulos, a modo de consecuencia adicional, destinada a mantener el equilibrio entre las partes, de los efectos restitutorios propios de la nulidad.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado con reiteración sobre la obligación de devolución, tras la declaración de nulidad y como efecto restitutorio ligado a la misma, de los intereses legales de lo que se haya percibido. La sentencia más reciente, de 30 de noviembre de 2016 , dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, declara que 'los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono'.
En justificación de tal criterio, la misma resolución establece que 'los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm.
613/1984, de 31 de octubre ), por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC - completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no solo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado'. Y ello es así hasta el punto de que el Alto Tribunal reputa 'innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma'.
La sentencia de instancia, por ello, debe ser modificada, con estimación del recurso de apelación, en el único sentido de especificar que el reintegro de los rendimientos obtenidos por los actores por razón de la inversión en deuda subordinada y participaciones preferentes deberá incluir los intereses legales aplicados sobre tales rendimientos desde las respectivas fechas de su percepción.
TERCERO .- Costas La estimación del recurso de apelación determina la pertinencia de no efectuar pronunciamiento expreso sobre las costas de la segunda instancia ( art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En cuanto a las costas de la primera instancia, la escasa entidad cuantitativa de la modificación introducida en la resolución recurrida no altera la consideración de que la demanda ha sido sustancialmente estimada, lo que justifica la ratificación del pronunciamiento condenatorio adoptado al respecto en la sentencia de instancia ( art. 394.1 de la misma Ley ), cuya reconsideración, por otra parte, tampoco había sido pretendida en el escrito de recurso.
CUARTO .- Recursos A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por Bankia, S.A., representada en esta alzada por el Procurador Don Ricardo de la Santa Márquez, y, consiguientemente, revocar, de forma parcial , y en los términos que se especificarán, la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Barcelona en los autos de juicio ordinario número 1.242/2014, promovidos a instancias de Doña Enma , Don Cecilio y Doña Florinda , representados en esta alzada por el Procurador Don Joan Grau Martí.En su consecuencia, se modifica la antedicha resolución en el único sentido de especificar que la restitución dineraria que incumbe a los actores por razón de la declaración de nulidad deberá incluir la suma a la que ascendieron los rendimientos que obtuvieron durante la vigencia de los títulos de deuda subordinada y participaciones preferentes, incrementada con los intereses legales desde las respectivas fechas de la percepción de aquellos rendimientos.
Se mantiene la condena de la demandada al abono de las costas de la primera instancia, y no se efectúa pronunciamiento expreso sobre las devengadas en esta alzada.
Devuélvase a la apelante el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
