Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 85/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 164/2018 de 23 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 85/2018
Núm. Cendoj: 11012370022018100041
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:144
Núm. Roj: SAP CA 144/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM. 85
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE CÁDIZ.
JUICIO VERBAL Nº 323/17
ROLLO DE SALA Nº 164/18
En Cádiz a veintitrés de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada únicamente por el Magistrado D.
JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES, como órgano unipersonal, ha visto el Rollo de apelación de la
referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera
Instancia y en el Juicio Verbal Nº 323/17 referido.
Ha comparecido como apelante el Procurador Don Christian Gelos Rondan en nombre y representación
de Doña Vicenta y Don Jose Ángel , bajo la dirección jurídica del Letrado Don Ricardo Muñoz Monje.
Ha comparecido como parte apelada el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, bajo la
dirección jurídica del Letrado Don José Manuel Andreu Estaun.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia el día 16 de noviembre de 2017, cuyo fallo es como sigue: 'Que estimando la demanda formulada por el Consorcio de Compensación de Seguros contra DÑA.
Vicenta y D. Jose Ángel condena a estos a abonar de forma solidaria al organismo demandante la cantidad de 4.223,64 euros, más los intereses legales desde la demanda, y con imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia recaída, fue dado traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición al recurso, siendo emplazadas las partes por diez días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designado Ponente, Resolución notificada a las partes, personándose como consta.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juez de la instancia estima la demanda de reclamación de cantidad por derecho de repetición ejercitada por el Consorcio de Compensación de Seguros frente a la propietaria y conductor del vehículo causante del accidente de circulación.
La parte demandada interpone recurso de apelación que lo fundamenta en una errónea valoración de la prueba y falta de fundamentación para condenar al conductor de vehículo demandado.
SEGUNDO.- Podrá estar o no de acuerdo la parte apelante con la valoración de la prueba practicada por la Juez de la instancia, pero no puede ser tachada de errónea, ilógica, arbitraria o absurda, no vulnerándose ninguna regla de valoración.
El Consorcio de Compensación de Seguros, ante la ausencia de seguro, procedió a abonar los daños materiales y personales causados a la perjudicada, alcanzando la indemnización la suma de 4.223,64 euros, repitiendo y exigiendo este pago al conductor causante del accidente y a la dueña del vehículo como responsable civil directo, en base al artículo 11, apartado tercero de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor que dispone: ' El perjudicado tendrá acción directa contra el Consorcio de Compensación de Seguros en los casos señalados en este artículo, y éste podrá repetir en los supuestos definidos en el artículo 10 de esta Ley , así como contra el propietario y el responsable del accidente cuando se trate de vehículo no asegurado,...' Los demandados en este procedimiento, son la propietaria y el conductor del vehículo causante del accidente, que no estaba asegurado.
El vehículo de la parte demandada golpea al vehículo de la perjudicada que se hallaba detenido ante un paso de peatones, por lo que la responsabilidad del accidente recae en el conductor y la propietaria del vehículo que estaba circulando, impactando contra el que se hallaba detenido, por lo que la responsabilidad alcanza a la propietaria y al conductor como lo declara el precepto legal reseñado anteriormente. No existe, por tanto, ninguna errónea valoración de prueba.
TERCERO. - ¿Existe aseguramiento del vehículo causante del accidente? La prueba practicada no deja ninguna duda que el vehículo causante del accidente no estaba asegurado. Lo afirma el conductor, Sr. Jose Ángel , en el parte amistoso del accidente, el documento número 8 de la demanda, donde no consta su aseguramiento.
El Fichero Informativo de Vehículos Asegurados (FIVA) acredita una presunción 'iuris tantum de veracidad', es decir, hay que tenerlo como veraz, mientras no se demuestre lo contrario. La parte demandada no ha probado la existencia de seguro en el momento del accidente.
El accidente ocurre el día 7 de septiembre del 2015, y queda acreditado que la parte demandada no abonó la prima del seguro correspondiente al 15 de marzo del 2015.
El artículo 15.2 de la Ley de Contrato de Seguro de 1980 , Ley 50/1980 de 8 de octubre, establece: 'En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del seguro queda suspendida un mes después del día de su vencimiento si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima, se entenderá que el contrato quedará extinguido...' El Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de junio del 2015 declara que el impago de la prima sucesiva, durante el primer mes del contrato continúa vigente y con ello la cobertura del seguro, por lo que si acaece el siniestro en ese periodo de tiempo, la compañía está obligada a indemnizar al asegurado en los términos convenidos en el contrato y responde frente al tercero que ejercita la acción directa del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro .
Al partir del mes siguiente del impago de la prima, y durante los cinco siguientes, mientras el tomador siga sin pagar la prima y el asegurador no ha resuelto el contrato, la cobertura del seguro queda suspendida . Esto significa que entre las partes no despliega efectos, en el sentido de que acaecido el siniestro en este tiempo, la aseguradora no lo cubre frente a su asegurado. Sin embargo, la suspensión de la cobertura del seguro no opera frente al tercero que ejercite la acción directa del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro , en la medida en que este mismo precepto prevé que: ' La acción directa es inmune al asegurador contra el asegurado'.
Transcurrido los seis meses desde el impago de la prima, sin que el asegurador hubiera reclamado su pago, el contrato de seguro quedará extinguido de forma automática, por efecto de la disposición legal, sin que sea necesario instar la resolución contractual.
A los efectos del artículo 15.2 de la Ley de Contrato de Seguro , desde el momento del impago de la prima, empieza a contar el plazo de gracia de un mes, y a partir del transcurso de este mes, se suspende la cobertura del seguro.
En el hecho enjuiciado, el impago de la prima se produce el día 15 de marzo del 2015, por lo que hasta el 15 de abril del 2015 el contrato continua vigente y con ello la cobertura del seguro. A partir de esta fecha, ante el impago de la prima por el tomador del seguro, la cobertura del seguro queda suspendida durante los cinco meses siguientes si el asegurador no ha resuelto el contrato. Al producir el accidente en fecha de 7 de septiembre del 2015, la cobertura del seguro estaba suspendida por no haber abonado el tomador la prima del seguro. Por todo ello, se desestima el recurso de apelación, confirmando la resolución recurrida.
CUARTO. - La desestimación del recurso conlleva a la imposición de las costas procesales de segunda instancia, según dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no existir dudas de hecho o de derecho en el hecho enjuiciado.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Gelos Rondan en representación de doña Vicenta y don Jose Ángel frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia Nº 2 de Cádiz en estas actuaciones, debo confirmar y confirmo la expresada resolución, con imposición de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante.Se Pierde el depósito constituido por interposición del recurso de apelación, dándole el destino legal.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes haciéndoles saber que la presente puede ser susceptible de recurso de casación en el supuesto del artículo 477,2-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

