Sentencia CIVIL Nº 85/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 85/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 494/2017 de 26 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO

Nº de sentencia: 85/2018

Núm. Cendoj: 13034370022018100147

Núm. Ecli: ES:APCR:2018:318

Núm. Roj: SAP CR 318/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00085/2018
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13053 41 1 2016 0000582
ROLLO de apelación civil RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000494 /2017 -J.A.
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MANZANARES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000251 /2016
Recurrente: BANKIA, S.A BANKIA, S.A
Procurador: MARIA DEL CARMEN MADRIGAL RUIZ
Abogado: DIEGO PARRA GARCIA
Recurrido: Herminio , Laura
Procurador: RAQUEL MORA RUIZ, RAQUEL MORA RUIZ
Abogado: ADRIAN REBOLLO REDONDO, ADRIAN REBOLLO REDONDO
S E N T E N C I A Nº 85/18
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
MAGISTRADOS:
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.
Dª ALMUDENA BUZON CERVANTES.
En CIUDAD REAL, a veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 251/2016, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de
MANZANARES, a los que ha correspondido el rollo de apelación civil 494/2017, en los que aparece como
parte apelante, BANKIA, S.A, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN

MADRIGAL RUIZ, asistido por el Abogado D. DIEGO PARRA GARCIA, y como parte apelada, d. Herminio
y dª Laura , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. RAQUEL MORA RUIZ, asistido por
el Abogado D. ADRIAN REBOLLO REDONDO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO
VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Manzanares por el mismo se dictó Sentencia con fecha 16 de mayo de 2017 cuya parte dispositiva dice: 'Estimo la demanda interpuesta por d. Herminio y dª Laura , frente a Bankia, SAU, y en consecuencia: -Declaro la nulidad de la orden de suscripción de participaciones preferentes realizadas por los actores con fecha 22-5-2009.

-Condeno a la entidad demandada Bankia S.A.U., a restituir a la parte actora la cantidad cuarenta y dos mil euros (42.000 euros), con los intereses legales desde la fecha de suscripción del producto y los del artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia, deduciendo las cantidades brutas que la entidad ha abonado a la parte actora durante los años de vigencia del contrato en concepto de rentabilidad del producto (documento 11 de la contestación ). Asimismo, declaro la nulidad del canje obligatorio de participaciones preferentes por acciones Bankia las cuales pasaran de nuevo a titularidad de la entidad Bankia, S.A.U.

-Condeno al pago de las costas a la parte demandada.' Notificada dicha resolución a las partes, por el apelante Bankia S.A. se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 22 de marzo de 2018.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia impugnada estima íntegramente la demanda, declara la nulidad de la suscripción de participaciones preferentes realizada por los actores el 22 de septiembre de 2.009 y del canje obligatorio por acciones y condena a las partes a restituirse recíprocamente sus prestaciones más los intereses legales devengados. Considera, en síntesis, tras exponer el concepto, naturaleza y régimen jurídico del producto contratado, las exigencias y cargas probatorias, la doctrina legal y jurisprudencial existente en materia de consentimiento y error excusable (FD II), que la parte demandante no recibió de la entidad bancaria la información que le era exigible acorde al producto contratado y a su elevado riesgo atendiendo a que los clientes eran minoristas, muy conservadores, no cualificados, sin experiencia en otros productos similares ni relación profesional con los mercados financieros, resultando el test de conveniencia, más un trámite que un verdadero estudio, realizando la demandada una labor de asesoramiento sin cumplir su deber informativo ni indicarle que se había rebajado su calificación y sin que el hecho de que percibiesen rendimientos pruebe que se le facilitó la citada información razones que le llevan a concluir que hubo un error esencial en el consentimiento, error excusable determinante de la nulidad interesada basado en la confianza depositada en la entidad demandada.

Frente a la misma se alza la citada entidad financiera esgrimiendo en un extensísimo escrito toda una batería de motivos de impugnación sustentados en la idea general de que existe un error en la valoración de la prueba acerca del cumplimiento de la obligación de informar que compete a la misma toda vez que no había asumido un asesoramiento específico en materia de inversión sino que sus deberes dimanaban de su consideración como mera comercializadora del producto lo que provoca que no exista ni nulidad absoluta ni relativa ni incumplimiento contractual ni responsabilidad civil para finalmente cuestionar el pronunciamiento que sobre costas contiene la resolución recurrida.

Argumentario que es rebatido en un casi tan amplio escrito de oposición en el que se insiste en que la entidad financiera asesoraba a los actores, clientes minoristas, sin experiencia y conservadores, a quienes no se les suministró información suficiente para asumir los riesgos, resultando a tal efecto insuficiente e inadecuada la documentación aportada por la actora.



SEGUNDO.- Con carácter previo a abordar el examen del recurso conviene efectuar algunas puntualizaciones preliminares necesarias e imprescindibles.

En primer lugar, poco o nada tenemos que añadir a los dos primeros fundamentos de la resolución recurrida en los que se alude a las posiciones de las partes, concepto, naturaleza jurídica y características de las participaciones preferentes, así como naturaleza de la relación entidad financiera demandada y actores, en la medida en que no son sino un amplio, exhaustivo y profundo reflejo de las numerosas resoluciones que con ocasión de abordar la importante litigiosidad cuantitativa que se ha derivado de la comercialización masiva de los citados productos han servido para perfilar el marco jurídico en que se deben abordar cuestiones como la enjuiciada resultando ociosa e innecesaria la reiteración de lo ya transcrito, si bien podemos transcribir siguiendo la sentencia de 25 de junio de 2.014, de la Sección XIII de la Audiencia Provincial de Madrid , citada, a su vez por otras como la de 6 de octubre de 2.014 de la misma Sección o por la de 30 de junio de 2.014 de la Sección XI de la misma Audiencia, que 'Debemos tener en cuenta que toda la compleja normativa en la materia responde a una idea muy sencilla: asegurarse que el inversor minorista, que además tiene la condición de consumidor, ha podido comprender las características esenciales y la funcionalidad concreta del producto de inversión que contrata. El cumplimiento de este deber es sustancial y no meramente formal, en el sentido de que no basta un cumplimiento aparente, logrado a través de documentación estereotipada que no garantiza el conocimiento del real contenido de la información suministrada. La cantidad y calidad de información está sujeta a dos variables que debe ponderar la entidad: la mayor o menor complejidad del producto y los mayores o menores conocimientos del inversor minorista'.

En segundo lugar, que las cuestiones que se contienen en el recurso presentado por la parte demandada no son sino una reiteración de las igualmente contenidas en la multitud de procedimientos totalmente similares que han llegado a esta Audiencia como consecuencia de la venta de participaciones preferentes por la entidad Bankia (antes Caja Madrid) y las reclamaciones de los adquirentes al ver que finalmente no pueden recuperar el dinero invertido. Ello ha dado lugar a un buen número de sentencias, en todo similares, como consecuencia de esos procedimientos, y así por citar sólo algunas de las últimas dictadas hemos de referirnos a la sentencia de 28 de septiembre de 2.017 de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial o a la de 12 de Febrero de 2.015 de esta Sección. La problemática es idéntica, la solución, por tanto, no puede diferir, si el sustrato fáctico es el mismo o muy parecido en cuanto a la pretensión de fondo articulada anulabilidad por vicio del consentimiento en la suscripción de acciones.



TERCERO.- Sentado lo anterior, en el supuesto enjuiciado, al igual que sucede en la práctica totalidad de casos, el núcleo de la controversia gira sustancialmente acerca de un problema de prueba, esto es, el de determinar si se suministró o no la información suficiente sobre el funcionamiento y los riesgos que entrañaba para los actores (clientes minoristas de perfil conservador) al suscribir un producto complejo, como son las participaciones preferentes, tal y como sostiene la entidad bancaria, o bien y si, como sostiene los actores y la sentencia impugnada, ello no aconteció.

De la prueba documental aportada ha quedado demostrado que el 22 de mayo de 2.009, los actores suscribieron con Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (antecesora de Bankia) orden de suscripción por canje de 420 participaciones preferentes de CajaMadrid 2.009, por importe de 42.000 euros (documento 4 de los de la contestación a la demanda). En el pie se hacía constar: 'El ordenante declara que ha recibido información sobre el instrumento financiero al que se refiere esta orden. Asimismo declara que con esa fecha ha realizado el test de conveniencia, facilitando la información necesaria para evaluar, según sus conocimientos y experiencia inversora en relación con el producto, la adecuación o no de la inversión, resultando conveniente para realizar la misma. Con la firma de la presente el ordenante procede al canje de una número de participaciones preferentes Serie I igual al número de participaciones preferentes Serie II que recibe'. El día 22 de mayo de 2.009, los actores firmaron los documentos siguientes: El de Resumen de la Emisión de Participaciones Preferentes Serie II (documento 7 de los de la demanda), un test 'de conveniencia renta fija participaciones preferentes ' (documento 8 de los de la contestación a la demanda) firmado tan solo por Don Herminio . En el mismo figuraba, como respuestas a las preguntas que se formulaban, la opción por las respuestas siguientes: sobre sus conocimientos en base a sus estudios y experiencia que conoce el funcionamiento general de los mercados financieros sobre la naturaleza y características operativas de los activos de renta fija, que conoce los aspectos necesarios en cuanto a si conocía y entendía las variables que intervienen en la evolución del producto participaciones preferentes, como eran la naturaleza de la deuda perpetua o participaciones preferentes que no disponen de una fecha de vencimiento predefinida y su valoración está influida por la evolución de los tipos de interés a largo plazo y (2) el comportamiento de la renta fija y las inversiones de bajo riesgo en el entorno Euro, se marcó esta respuesta, sí, conozco el funcionamiento detallado de estas variables y a la última pregunta, el Sr. Herminio reconoció haber realizado inversiones en emisiones en renta fija de manera habitual. Concluyéndose, por la entidad de crédito, que el resultado del test era 'conveniente', al tener doña Lucía conocimientos y experiencia necesarios para comprender y, en consecuencia, contratar en este momento o en el futuro, las siguientes familias de productos: 'Renta fija participaciones preferentes y Renta fija sencilla'. Y terminaba: 'La realización del presente test no supone asesoramiento personalizado al cliente, sino una evaluación de su experiencia y conocimientos, para valorar si son suficientes para comprender los riesgos del producto sobre el que el test se realiza'. El llamado documento resumen de riesgos (documento 6 de los de la contestación a la demanda), del siguiente tenor: ' Instrumento financiero/Servicio de inversión: P. PREF CAJA MADRID 09. 'D. Herminio o Doña Laura , con DNI/NIF NUM NUM000, o, en su caso, el representante legal, debidamente acreditado, manifiesta que ha sido informado de que el instrumento financiero referenciado presenta un riesgo elevado. En particular, de la posibilidad de incurrir en pérdidas en el nominal invertido y de que no existe garantía de negociación rápida y fluida en el mercado en el caso de que decida vender el instrumento financiero referenciado. Asimismo se le ha informado de que el pago de la remuneración está condicionado a la obtención de beneficios distribuibles por parte del emisor y su grupo. Y que si en un momento determinado no se pagara remuneración, ésta no se sumará a los cupones de periodos posteriores. El cliente también ha sido informado de que el calificativo 'preferente' no significa que sus titulares tengan la condición de acreedores privilegiados, pues en el orden de recuperación de créditos se sitúan únicamente por delante de las acciones ordinarias'.



CUARTO.- El examen de esa documentación bancaria nos revela que aunque desde el punto de vista de la transparencia informativa y de las buenas prácticas bancarias las entidades deben constatar que sus clientes no albergan incertidumbres o dudas de tipo alguno tales como los riesgos que genera el producto, esa circunstancia no se refleja de manera exacta en la información.

Así no se enumeran todos los riesgos en la orden del canje o no se indica que el riesgo de exposición a una pérdida total del capital que solo resulta de la ficha escrita del producto a lo que habría que añadir que la utilización de términos técnicos y la consiguiente dificultad para entenderlos es importante en función de la cualificación profesional o académica, lo que se abordará posteriormente.

Por otra parte, en el test de conveniencia no se indica el nivel de estudios de D. Herminio ni su ocupación actual ni pasada, está datado el mismo día en que se ordena la suscripción, pero es que además no consta que se verificase a Doña Laura , lo que es indicativo de la precipitación de su confección y de ser un mero cumplimiento formal de una exigencia normativa en orden a justificar su existencia para aparentemente acreditar la idoneidad de los clientes pero sin acreditarla realmente máxime cuando es indudable que fue prerredactado por la entidad y presentado a la firma tan solo de uno de ellos lo que nos lleva a descartarlo como prueba determinante y decisiva para la resolución del litigio siendo un elemento más a ponderar si bien sin obviar las lagunas y deficiencias antes reseñadas y que se reflejan en la documentación o el hecho de que no se le hiciese a Doña Laura .

En idéntico sentido en cuanto a la suficiencia de la información se ha pronunciado recientemente la sentencia de 30 de octubre de 2.014 de la Sección Primera de esta Audiencia que en un supuesto similar al enjuiciado ha señalado 'en cuanto a la suficiencia de la información valorada por la Juez de Primera Instancia se encuentra el folleto tríptico, cuya copia obra en los folios 170 y siguientes. De la lectura de dichos documentos, no cabe concluir resulten suficientes al objeto de revelar la posibilidad de conocimiento claro del producto contratado. Efectivamente, en ellos se refiere el carácter de producto complejo y perpetuo, aclarando que no constituye un depósito bancario. Sin embargo, la conclusión de que dicho folleto contiene una información suficiente y clara, comprensible para un consumidor medio, no resulta a todas luces del texto del referido folleto. De hecho, cuando señala que el pago de la remuneración está condicionado a la obtención de Beneficio distribuible, se señala que lo es 'tal y como este término se define en el define en el apartado III.4.9.1 de la Nota de Valores'. Igualmente, como en numerosas resoluciones se ha destacado, resulta contradictorio con una información real de la carga económica del contrato, cuando se indica que el riesgo de la pérdida del valor nominal de las Participaciones Preferentes aparece contemplado como algo extraordinario ('en supuestos extremos de insuficiencia patrimonial del Emisor o del Garante'). No puede entenderse, del mismo modo, se supere el mínimo de transparencia requerida sobre las condiciones contratadas, la referencia a que, transcurridos cinco años desde la fecha de desembolso, pueda amortizar el cliente las participaciones Tampoco advierte expresamente durante cuánto tiempo pueden no percibirse las remuneraciones ni las consecuencias que la falta de remuneración producirá a la hora de tratar de venderlas en un mercado secundario. De la misma forma, tampoco hemos de compartir que la entidad bancaria ha acreditado haber completado de modo suficiente la información por la entrega de un resumen de riesgos firmado por uno de ellos. La Juez de Instancia entiende que es suficientemente comprensible y clara su terminología. Sin embargo, de su lectura es fácil constatar la compleja explicación de los términos para un consumidor medio. Pero, aun soslayando dicha cuestión, ni siquiera podríamos entender que dicho documento satisface la carga de probar se ha cumplido diligentemente con el deber de facilitar una información precontractual real, en cuanto todos son documentos prerredactados todos ellos, firmados en un mismo día, lo que sugiere son realizados para dar cobertura formal al contrato. Cobertura formal que resulta alejada de la cobertura real, cuando ni siquiera se reconoce se le facilitó información verbal complementaria, y se aporta un test de conveniencia, cuyo relleno y resultado no deja de sorprender. Los dos consumidores carecen de formación, y más aún de formación financiera, pero se le señala que entiende la terminología y conocen los aspectos necesarios y es más, contradictoriamente, en el apartado del conocimiento de las variables que intervienen en la evolución del producto, no se recoge siquiera conozcan tal funcionamiento. Y aún así se califica de conveniente.

No comparte esta Audiencia, pues, que dichos documentos satisfagan las exigencias de información. La información ha de ser completa y adecuada y contener una explicación real y asumible por un consumidor del producto. Ha de alcanzar al conocimiento de la carga económica del contrato y ha de responder al principio de la buena fe objetiva. Incumbe probar la suficiencia de la información a la entidad bancaria que la opone. No hay que olvidar que esa concepción de las cláusulas genéricas supuestamente acreditativas de la recepción del información conecta con lo establecido en Art. 89.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que considera como cláusulas abusivas 'las declaraciones de recepción o conformidad con hechos ficticios' precepto del que puede inferirse que son nulas las declaraciones de ciencia si se acredita que los hechos a los que se refieren son inexistentes o 'ficticios', como literalmente expresa el texto legal. La inclusión en el contrato de una declaración de ciencia o conocimiento o recepción de la preceptiva información no constituye por si una prueba plena de que dicha información se haya producido. También el Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de abril de 2013 ha señalado que tales cláusulas o declaraciones, no de voluntad sino de conocimiento, se revelan como fórmulas presupuestas por el profesional, vacías de contenido real si resultan contradichas por los hechos'.

En ese escenario probatorio no surge ninguna duda a este Tribunal acerca de que además de por la documentación escrita, insuficiente a todas luces, no se ha acreditado que se informase verbalmente de forma adecuada a los demandantes del riesgo que presenta el producto, huérfano de toda prueba está extremo dónde ni siquiera se propuso la testifical del empleado del banco o el interrogatorio de los hoy apelados.

Tampoco se puede afirmar que solo se realizaban labores de mera comercialización del producto pues ello abarcaba las de asesoramiento por mucho que ello se niegue y que la operación sea de canje. En este sentido basta señalar igualmente que 'como ha subrayado la doctrina jurisprudencial con fundamento en que la obligación informativa a cargo de la entidad comercializadora es de carácter activo, no de mera disponibilidad, las fórmulas estereotipadas que recogen declaraciones de conocimiento -no de voluntad- del inversor en las que se afirma haber recibido toda la información exigible, no suplen eficazmente la cabal actividad informativa (entre otras, STS 4 de diciembre de 2015 ). En esta línea La STJUE de 30 de mayo de 2013, así como la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 20 de enero 2014 , que cita la misma, recuerda que 'la cuestión de si un servicio de inversión constituye o no un asesoramiento en materia de inversión no depende de la naturaleza del instrumento financiero en que consiste sino de la forma en que este último es ofrecido al cliente o posible cliente' entendiendo el Tribunal que tendrá la consideración de asesoramiento en materia de inversión la recomendación de suscribir un determinado producto realizada por la entidad financiera al cliente inversor 'que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales, y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público'.

Por tanto la tarea que desarrolla la entidad financiera al ofrecer este tipo de productos a sus clientes minoristas, va más allá de la simple gestión o administración, pues si propone al cliente minorista, de edad avanzada, y sin conocimientos financieros suficientes la suscripción del producto, no puede desentenderse después de la decisión y sostener que es el cliente el que toma solamente la decisión. Es responsabilidad de la entidad financiera que los clientes minoristas tengan la información necesaria, no se justifica solo con la lectura de unos documentos que se entregan a la firma. La entidad financiera debe comprobar que el producto es idóneo para el consumidor que contrata, y no proponer este tipo de productos a clientes que no están preparados para entender los riesgos que suponen.

No contrarrestan las anteriores conclusiones, que no se cumplió el deber de información o que la labor era de asesoramiento, el hecho de que los apelantes suscribiesen un documento (el antes reseñado documento seis que acompaña a la contestación a la demanda), por cuanto aunque en el mismo se pretenda dar explicación de diferentes aspectos del producto, no es suficiente para considerar que con ello se pueda obviar que, como queda indicado, no ha existido una correcta evaluación de la conveniencia de la demandante para la contratación, e igualmente que queda probado que no estaban capacitados para la cabal comprensión del producto que adquirían y por ello y en consecuencia que comprendiesen igualmente a las advertencias que se realizaban en dicho documento, producto que además se le ofreció como renta fija, sin serlo realmente.

Obsérvese que dicho documento utiliza términos técnicos tales como 'perdidas en el nominal invertido', 'No existe garantía de negociación rápida y fluida en el mercado en el caso de que decida vender el instrumento financiero referenciado', 'la remuneración está condicionada a la obtención de beneficios distribuible por parte del emisor o su grupo', y que si la remuneración no se paga 'ésta no se sumará a los cupones de periodos posteriores', o la indicación de que no son privilegiados porque 'el orden de recuperación de créditos se sitúan únicamente por delante de las acciones ordinarias'. Se trata por tanto de la utilización de términos que, tan sólo quien tenga un nivel de preparación suficiente para poder discernir su concreto significado, podrá conocer en su real sentido y alcance. Como queda indicado no sólo no consta que los actores tengan tales aptitudes, sino que por el contrario se desprende de lo expuesto que no era cliente conveniente para este tipo de productos, al no tener preparación académica ni profesional suficiente para desentrañar los riesgos que realmente asumía.

Ello aparte de que cuestiones tales como la no cobertura de la inversión por parte del fondo de garantía de depósitos que no aparece recogida en tales indicaciones.

Finalmente, tampoco, tiene trascendencia el hecho de que, tal y como se desprende de lo actuado, los demandantes hubiesen adquirido previamente en 2004 participaciones preferentes similares a las que son objeto de autos o que tuviesen una nimia cartera de valores, pues ello no lleva a concluir que quepa prescindir de su formación para determinar su idoneidad a la hora de contratar este tipo de productos, ya que el artículo 74 c) del Real Decreto 217/2008 alude expresamente a nivel de estudios, profesión actual y pasadas, que deben ser conjugadas con la experiencia del mismo (artículo 73).

Dado que, tal y como se indicaba anteriormente, toda la normativa está encaminada a juzgar si los clientes tienen pleno conocimiento del contenido del producto que adquiere, y fundamentalmente los riesgos que asume, la experiencia del mismo tendrá que estar basada en un conocimiento cabal de los productos que había adquirido previamente. Por más que se adquieran productos financieros de forma sucesiva, si no consta que con ellos se han conocido y asumido los riesgos de las anteriores operaciones, no cabrá hablar de experiencia previa, o al menos no de una experiencia que permita considerar que han llevado al cliente a tener conocimiento de qué es aquello que contrató y que contrata actualmente.

No sólo no consta las gestiones de información y asesoramiento que se realizaron en las previas operaciones, sino que como queda indicado y se desprende de lo actuado, los demandantes, a tenor de lo expuesto, no reunían los requisitos precisos para poder ser considerados como conveniente en el momento de celebrar el presente contrato, por lo que lógicamente ( artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), tampoco habría de estarlo anteriormente. De tal manera que no cabe hablar de experiencia sino de reiteradas contrataciones en las que no consta que haya obtenido conocimientos sobre el real funcionamiento y contenido de las participaciones preferentes.

Recapitulando esta Sala considera que la información facilitada, no advertía de los riesgos reales, la información suministrada fue insuficiente, en orden a acreditar que el contratante conocía los riesgos que asumía con la compra de las preferentes, y con claro incumplimiento de sus deberes de información que se han recogido anteriormente, falta de información que ha determinado el error en la contratación.

Por ello, existió así, conforme solicita la parte apelante y debe entenderse acreditado, un consentimiento viciado por omisión de información en la conducta de la demandada que ha ocasionado que se prestase un consentimiento erróneo. Luego son el vicio en el consentimiento y el error los elementos determinantes de la nulidad interesada por la parte demandante. Ni se produjo la información oportuna y necesaria con el alcance preciso, ni se explicaron las consecuencias de la inversión y su desenvolvimiento en el mercado. Dispone el artículo 1265 del Código Civil que es nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo, ocupándose del error el artículo 1266 y del dolo contractual en 1269.



QUINTO.- Al desestimarse íntegramente el recurso procede imponer el pago de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, todo ello de conformidad con los artículos 398.1 de la LECivil .

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bankía S.A. contra la sentencia dictada el día 16 de mayo de 2.017 por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Manzanares y confirmamos íntegramente la misma y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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