Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 85/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 307/2017 de 09 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 85/2018
Núm. Cendoj: 15030370052018100101
Núm. Ecli: ES:APC:2018:1129
Núm. Roj: SAP C 1129/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00085/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15036 42 1 2016 0003663
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000307 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000613 /2016
Recurrente: Paula
Procurador: RICARDO SANZO FERREIRO
Abogado: BERTA LOPEZ DORRIO
Recurrido: MUTUA MADRILEÑA
Procurador: JOSE MANUEL LADO FERNANDEZ
Abogado: RAFAEL DIAZ CARRO
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 85/18
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a nueve de marzo de dos mil dieciocho.
En el recurso de apelación civil número 307/2017, interpuesto contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ferrol, en Juicio ordinario núm. 613/16, seguido entre partes: Como
APELANTE: DOÑA Paula , representada por el Procurador Sr. SANZO FERREIRO; como APELADO:
MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representado por el Procurador Sr. LEDO FERNANDEZ, DON
Severiano (rebelde).Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol, con fecha 17 de marzo de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dña. Paula , que comparece bajo la representación procesal de la Sra. García García y letrada de la Sra. López Dorrio contra Compañía de Seguros Mutua Madrileña Automovilista S.A., que comparece bajo la representación procesal del Sr.
Fariñas Sobrino y letrada del Sr. Díaz Carro y contra Don Severiano , en situación de rebeldía procesal, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar a la parte actora la suma de 2.725, 98 euros, incrementada dicha suma en los intereses del art. 20 LCS si la acción ejecutiva se dirige frente a la Cía.
aseguradora y los art. 576 LEC Si la acción ejecutiva se dirige frente al codemandado D. Severiano , DEBIENDO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los demás pedimentos formulados frente a ellos por razón de la presente litis, sin realizar especial pronunciamiento sobre costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Paula que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 27 de febrero de 2018, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol, de fecha 17 de marzo de 2017 , acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación de Doña Paula contra la compañía de seguros Mutua Madrileña Automovilista S.A y D. Severiano , condenando a los demandados a abonar a la actora la suma de 2725,98 euros, con los intereses del art. 20 de la Ley del contrato de seguro en relación con la compañía de seguros, y los intereses del art. 576 de la LEC , en relación con el otro condenando, sin hacer especial imposición de costas.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes: 'Primero.- Los hechos que son la base de la presente reclamación derivan del accidente de tráfico acaecido en fecha 24.08.2015 en la calle alegre de Ferrol, donde se vieron involucrados el automóvil que ocupaba la demandante, que fue impactado en la parte posterior par el vehículo Renault Megane .... CVF , conducido por D. Severiano y asegurado en la entidad Mutua Madrileña Automovilistica; se interesa la repercusión de la suma de 133 euros de gastos de electromiografía y 21.524,23 euros por 212 días de curación impeditivos, secuelas e intereses.
Por su parte, la demandada, sin negar la existencia del evento circulatorio, rechaza las pretensiones de la actora al entender que los menoscabos físicos fueron de escasa entidad y no se ha objetivado el daño corporal alegado por el demandante, tal y como expone el informe pericial del Dr. Iván de 01.09.2016, unido con el escrito de contestación, allanándose en la suma de 2.478,17 euros por 30 días impeditivos hasta la curación, 1 punto funcional de secuela por agravación de artrosis previa de columna, sin aplicación de factor de corrección, oponiéndose a la suma reclamada por prueba de EMG por importe de 133 euros, una vez ésta es posterior al periodo de sanidad y refleja una dolencia crónica y degenerativa previa y ajena al accidente, sin que proceda asimismo la aplicación de los intereses del art. 20 LCS , al concurrir previo ofrecimiento de suma y posterior consignación judicial.' 'Segundo.- En su consideración, y del examen de la prueba aportada a autos, can perspectiva principal en la documentación obrante en autos y en el dictamen pericial del Sr. Iván de fecha 01.09.2016 y su declaración en sede de ratificación en el acto de juicio, han de acogerse esencialmente, con los matices que posteriormente se expondrán, las alegaciones de la parte demandada compareciente para oponerse parcialmente a las pretensiones de la actora.
Tomando como referencia dicho dictamen pericial, no se pueden acoger los 212 días impeditivos propuestos por la demandante, dado que la consolidación y estabilización lesional se produce a los 30 días, como se expone en el punto 5 del informe técnico citado (pág. 3), al alcanzar el alta tras finalizar el tratamiento activo con fisioterapia en fecha 22.09.2015, en tanto que el tratamiento posterior a dicha alta no vino determinado por las consecuencias lesivas derivadas del accidente, sino por la patología degenerativa preexistente, sin alteraciones en la secuela ya estabilizada, tratándose de un tratamiento paliativo y no curativo.
El punto por secuela propuesto por dicho informe (conclusión 6, pág. 4 del dictamen), es adecuado y proporcionado, a las características de la secuela, frente a los 7 propuestos por la demandante, por agravación de artrosis previa de columna, al no considerarse la secuela de síndrome postraumático cervical, una vez no consta dato objetivo de tal lesión: no se acreditan cefaleas, mareos, ni parestesias en MMSS ni necesidad de tratamiento médico o repercusión funcional por este motivo. Por ello, para el cálculo indemnizatorio, habrán de considerarse 30 días impeditivos y un punto de secuela, en la suma referida por la demandada compareciente: 2.478, 17 euros, a la cual se incrementarán los conceptos que posteriormente se referirán.
No procede repercutir sobre los demandados la suma de 133 euros por la prueba de electromiograma- EMG, dado que como acertadamente refiere la Cía. aseguradora en su escrito de oposición, dicha prueba es posterior al periodo de estabilización lesional y se relaciona con una patología degenerativa crónica preexistente ajena al evento circulatorio.
La actora, más allá de la documental unida con el escrito rector, no aporta dictamen pericial o declaración testifical en el acto de la vista que desvirtúe las conclusiones precisas, detalladas y clarificadas en el acto de juicio por el Dr. Iván , al ratificar su dictamen de 01.09.2016 unido con el escrito de contestación de la demanda, en cuanto a las patologías, secuelas y lesiones que afectaron a la parte actora como consecuencia del accidente de circulación acaecido con fecha 24.08.2015.
En cuanto al factor de corrección del 10%, ha de ser aplicado a la suma objeto de allanamiento por la parte demandada, dado que no obstante tener derecho la actora a una pensión por viudedad y orfandad, se encuentra en edad laboral (49 años) y no percibe prestación por jubilación ni resultan incompatibles las pensiones anteriormente citadas de viudedad y orfandad con una actividad laboral que pueda desempeñar la actora. Por ello, a la suma de 2.478, 17 euros habrá de sumarse la cantidad de 247, 81 euros (10% de factor de corrección), hasta un global a abonar por los demandados, de 2.725,98 euros.
En cuanto a los intereses del art. 20 LCS , el doc. n° 5 aportado con el escrito de contestación a la demanda, acredita que la parte demandada (Cía. aseguradora) tuvo conocimiento con anterioridad a la formulación de la interpelación judicial, de la existencia del ocupante lesionado y no realizó la consignación u ofrecimiento oportuno en el plazo de tres meses desde el acaecimiento del evento (24.08.2015, fecha inicial para el computo de los tres meses, no la de la interpelación judicial), sino una primera propuesta en fecha 20.01.2016 (4 meses después del accidente) y la consignación judicial (doc. n° 7 de los acompañados al escrito de oposición) en fecha 05.09.2016, es decir más de un año desde el evento circulatorio, es decir y por ello, los intereses del art. 20 LCS han de ser aplicados a la cantidad objeto de consignación y condena, si la ejecución se dirige frente a la mentada Cia. aseguradora.' 'Tercero.- Por todo ello y en virtud de lo expuesto en los fundamentos jurídicos precedentes, ha de estimarse parcialmente la demanda en la cantidad de 2.725, 98 euros, que es la suma que deberán abonar los demandados a la demandante, debiendo incrementarse dicha cuantía en los intereses del art. 20 LOS, si la acción ejecutiva se dirige frente a la entidad aseguradora y los intereses del art. 576 LEC , si la acción ejecutiva se dirige frente al codemandado D. Severiano .
II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Paula , realizando las siguientes alegaciones: 1º) Carácter previo. Posible nulidad de actuaciones Se presenta la demanda de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad el 27 de julio del 2016 con la designación provisional al problema de la posible prescripción.
No constando concedido el Beneficio definitivo de Justicia hasta el día 20 de septiembre del 2016, siendo la concesión posterior a la presentación de la demanda, y no pudiéndose solicitar pericial con la misma, es por lo que se solicita en la audiencia previa con el objeto de que sea el Médico Forense del Imelga el que acredite el estado de salud de mi mandante así como la posible relación de causalidad entre el accidente y las secuelas reclamadas por esta parte. Dicha prueba propuesta en tiempo y forma, concretamente en la Audiencia Previa fue inadmitida por la Juzgadora de Instancia, formulando esta parte la correspondiente protesta.
2º) Error en la valoración de la prueba La juzgadora de instancia basa el fallo de la sentencia única y exclusivamente en la prueba pericial de fecha 1 septiembre de 2016 de D. Iván , prueba de parte aportada por la aseguradora, sin tener en cuenta el resto de pruebas documentales obrantes en autos.
Frente a esto, manifestar que no se han tenido en cuenta de modo alguno las múltiples contradicciones e imprecisiones en las que ha incurrido el perito en la vista celebrada el 13 de marzo de 2017, entre las que podernos destacar las siguientes: -En primer lugar, en cuanto a la consolidación de las lesiones a los que alude la juzgadora, manifestar al respecto que dicha estabilización se basa en el informe médico del Dr. Jon , el cual no compareció a la vista, a pesar de haber sido propuesto por la parte contraria y admitida como prueba en la Audiencia Previa.
El citado informe establece literalmente 'No refiere mejoría tras la fisioterapia'. A pesar de no presentar mejoría, el Dr. le da el alta sin realizar más pruebas exhaustivas y que posteriormente se confirma que sí que tendría que haberlas realizado por las razones que expondremos más detalladamente.
Asimismo y en cuanto a los días impeditivos, según partes médicos de baja y de alta de incapacidad temporal que obra en autos, manifestar que la Sra. Paula ha sido tratada por médicos de la sanidad pública, imparciales, con sus respectivos controles y revisiones, máxime en su condición de pensionista que supone que se haya concedido una baja temporal de 212 días, periodo en el que se le han abonado, por los servicios de la Xunta, una incapacidad temporal, en lugar de una pensión habitual.
- En segundo lugar y dado que mi representada no presenta mejoría, es por esta razón por lo que el 1 de junio del 2016, esto es, 9 meses después del alta médica (y no un año tal y como manifiesta el Dr. Iván ), se realiza un electromiograma en el que se le diagnostica radiculapatia motora a nivel C6-C7 derecho.
Al respecto, el Sr Iván en el minuto 11.30 manifiesta: 'que tiene una radiculopatia motora previa al accidente' lo que se contradice por un lado, con el informe del Dr. Jon (y en el que basa su informe pericial) que dice textualmente 'no clínica radicular aparente', 'no clínica radicular previa', y por otro lado con lo declarado por el mismo al amparar la postura del Dr. Jon al manifestar que con una simple exploración física se puede determinar una radiculopatia.
No es la única contradicción que comete el perito puesto que, a preguntas de esta dirección letrada, después de haber reconocido que dos años después el personalmente la examina y la explora, sobre si le preguntó a la Sra. Paula si la dolencia venía con carácter anterior o posterior al accidente, en un primer momento, en el minuto 8.50 dice que 'no lo recuerda' sin embargo en e! minuto 10.00 dice que la Sra. Paula le manifestó que' a ella no le dolía el cuello antes del accidente'.
Por si todo esto fuera poco, en el apartado de manifestaciones y exploraciones del informe emitido por Dr. Iván refiere: que a fecha 22/9/2015 la lesionada refiere dolor..., a fecha 25/1/2017 refiere dolor cervical..., a la exploración presenta dolor paravertebral.., sin embargo su diagnóstico es 'contractura muscular cervical (asintomática)'.
Es decir como es compatible el hecho de 'asintomatismo' con el hecho de presentar dolor?.
Al inicio del interrogatorio manifiesta que no le constan ni cefaleas, ni mareos, ni parestesias. Tampoco radiculopatia. Sin embargo, en el minuto 8.32 refiere que la Sra. Paula tenía dolores de cabeza, parestesias y que tomaba analgésicos para el dolor.
Estas evidentes contradicciones son una clara manifestación de una falta de credibilidad absoluta y total en las declaraciones del perito, recordándonos nuevamente que es un perito parcial contratado por la aseguradora.
En consecuencia de las pruebas practicadas se desprende, que no existe ningún informe con carácter previo al accidente que demuestre tal lesión. El único informe que habla por primera vez de una radiculopatía es el informe médico de fecha 1 de junio del 2016 y que por lo tanto es posterior al accidente de tráfico.
Todas la contradicciones y errores existentes, que hemos ido relatado a lo largo del presente recurso, hacen que la prueba formulada de adverso quede desvirtuada, debiendo valorarse la prueba puramente objetiva propuesta por esta parte con el fin de avalar la real existencia de las lesiones y secuelas producidas por el accidente.
III.- En escrito de oposición al recurso de oposición, por la representación procesal de Mutua Madrileña se realizan las siguientes alegaciones: La inadmisión por el Juzgado de instancia de una prueba propuesta por la actora, nunca puede dar lugar a una nulidad de actuaciones, sino y en el mejor de los casos para la actora, y siempre que se cumplan los requisitos legales exigidos por el art.460 de la LEC , poder reproducir su petición en la segunda instancia para que se practique la prueba que fue indebidamente denegada en la primera instancia.
Pero, es que en el presente caso, la inadmisión de la pericial médica pretendida en el acto de la audiencia previa, no fue indebidamente denegada, puesto que la actora tenía que haber anunciado con su demanda la pretensión de que se designara un perito judicial, conforme a lo dispuesto en el art.339 de la LEC : '1.-Si cualquiera de las partes fuera titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, no tendrá que aportar con la demanda o la contestación el dictamen pericial, sino simplemente anunciarlo, a los efectos de que se proceda a la designación judicial de perito, conforme a lo que se establece en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.' Y si lo que pretende es justificar que no cumplió tal requisito porque a la fecha de presentación de la demanda no tenía concedido el beneficio de justicia gratuita y en consecuencia no le era aplicable tal disposición.
En ese caso, le sería aplicable el número 2 del mismo artículo 339.2 LEC ; cuando dice: '2.El demandante o el demandado, aunque no se hallen en el caso del apartado anterior, también podrán solicitar en sus respectivos escritos iniciales que se proceda a la designación judicial de perito, si entienden conveniente o necesario para sus intereses la emisión del informe pericial. En tal caso el Tribunal procederá a la designación.' La penalidad por no anunciarlo previamente viene taxativamente regulada en el párrafo segundo del número 2 del mismo art.339: 'Salvo que se refiera a alegaciones o pretensiones no contenidas en la demanda, no se podrá solicitar, con posterioridad a la demanda o contestación, informe pericial elaborado por perito designado judicialmente'.
Por consiguiente, el hecho de no haber anunciado previamente su intención de designar perito judicial con la demanda, tenga o no la justicia gratuita otorgada al momento de presentar la demanda, lleva implícito la penalidad de no poderlo solicitar en momento posterior.
En consecuencia, ni existe nulidad de actuaciones, ni tampoco procede la designación y práctica de pericial judicial médica en segunda instancia, según se solicita de adverso.
2º) En relación con el error en la valoración de la prueba invocada de adverso.
Pretende el apelante en este punto, hacer valer su opinión interesada y parcial, sobre la más ponderada, objetiva e imparcial de la Juzgadora. Reinterpretando a su manera y en su propio interés, las pruebas médicas, documentales y pericial, que se practicaron en este Juicio.
Frente a lo que la apelante denomina 'múltiples contradicciones e imprecisiones en las que ha incurrido el perito Dr. Iván '.
La sentencia afirma que: 'La actora, más allá de la documental unida con el escrito rector, no aporta dictamen pericial o declaración testifical en el acto de la vista que desvirtúe las conclusiones precisas, detalladas y clarificadas en el acto del juicio por el Dr. Iván , al ratificar su dictamen de 1-9-2016 '.
No es atacable en apelación la interpretación que de los diferentes informes periciales hace el Juzgador de instancia conforme a las reglas de la sana crítica; de conformidad con lo dispuesto en el art348 LEC . En este sentido podemos mencionar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección l0ª, Sentencia de 18 Abr. 2012, rec. 207/2012 De la documental médica aportada con la contestación a la demanda se acredita que frente a los 212 días de baja impeditiva reclamados de adverso, la apelante realizó 10 sesiones de rehabilitación en todo el proceso. Estas sesiones las realizó entre el 7 y el 22 de septiembre de 2015.
Y a los 29 días, el traumatólogo que la trató, Dr. Jon , le da el alta médica por estabilización lesional, pues no refiere mejoría con fisioterapia. Afirmando que no tiene clínica radicular y le recomienda calor y ejercicios.
Y desde el 2 de octubre de 2015, hasta el 6 de mayo de 2016, no existe documentación médica alguna, ni tratamiento, ni seguimiento de la evolución, ni rehabilitación, ni nada que justifique semejante período de curación. Y en la EMG de 1- 6-2016 a la que tanto se hace referencia de adverso para pretender justificar la reclamación de los 7 puntos de secuela de lesión con compromiso radicular es informada corno: 'una radiculopatía motora a nivel C6-C7 derecho, de intensidad moderada, con un 30% de afectación axonal, sin que se objetiven en la actualidad signos de evolutividad (no se registra denervación).' Esta radiculopatía según explica el perito, Dr. Iván es de carácter crónico, previo al accidente, lo que viene determinado porque no tiene signos de evolutividad , ni registra denervación.
Y además se realiza a los 9 meses del siniestro, cuando el alta médica, el Dr. Jon , menciona expresamente que 'no tiene clínica radicular'.
Si a ello unimos que la RMN cervical de 6-5-2016, refleja una discopatía degenerativa con protrusiones multinivel (C3-C4 y C5-C6), está claro que la única secuela que padece según refleja el traumatólogo, Dr. Jon y el perito médico, Dr. Iván , es una agravación de artrosis previa de columna de carácter leve, en ningún caso tributaria de los 7 puntos de secuela reclamados de adverso.
SEGUNDO.- El Auto de este Tribunal de fecha 10 de octubre de 2017 , recaído en el presente rollo de apelación, acordó denegar el recibimiento del pleito a prueba para practicar la prueba propuesta por la representación procesal de Doña Paula , consistente en informe pericial del médico forense, denegándose la admisión de dicha prueba, según se razona en dicha resolución, al haber sido inadmitida correctamente en primera instancia por no haberse anunciado o solicitado su práctica en el escrito de demanda.
Ello conlleva que no procede la nulidad de actuaciones solicitada como cuestión previa en el escrito de recurso de apelación.
TERCERO.- I.- Es criterio mantenido por esta Sala, en reiteradas resoluciones, donde nuestra Sentencia de 17 de noviembre de 2005 , seguida por las de 4 de diciembre de 2008 , 12 de marzo de 2009 , 21 de enero de 2010 , 24 de febrero de 2011 , 19 de enero de 2012 , 21 de febrero de 2013 , 29 de octubre de 2014 , 29 de julio de 2015 , 13 de diciembre de 2016 y 16 de noviembre de 2017 , en el sentido de hacer coincidir el período de incapacidad temporal indemnizable con el necesario para la sanidad o curación efectiva, cuyo término final se sitúa en el momento en que tiene lugar la llamada 'estabilización lesional', en el que ya no cabe aplicar ningún tratamiento curativo que mejore el estado del paciente sin perjuicio de los posibles cuidados paliativos que requieran los posibles síntomas asociados a las secuelas de dicha lesión, de modo que la aplicación de esta clase de tratamientos queda en principio fuera del tiempo de incapacidad temporal, según la interpretación que se desprende del apartado segundo c) del Anexo a la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que incorpora el sistema legal de valoración del daño personal causado en accidentes de circulación, relativo a las indemnizaciones por incapacidades temporales de la tabla V, cuando se refiere a los días que tarda en 'sanar' la lesión, así como del reconocimiento legal expreso que tiene la asimilación entre sanidad y 'estabilización lesional' en el capítulo especial de la tabla VI (regla 6), dedicado al perjuicio estético.
Por lo tanto, debe rechazarse, en principio, que se sitúe el término del periodo de incapacidad temporal objeto de indemnización en la fecha de la última consulta o intervención médica, si estas actuaciones no van dirigidas al tratamiento de las lesiones causadas ni permiten inferir que hasta entonces se ha seguido un proceso curativo de las mismas que finaliza en ese momento, sino que se orientan tales actos médicos - incluidas las pruebas diagnósticos- a la constatación de las secuelas.
II.- También hemos declarado entre otras en sentencia nº 153/17, de fecha 11 de mayo de 2017, recaída en el rollo de apelación nº 436/16 , siendo ponente D. JULIO TASENDE CALVO lo siguiente: 'Partiendo de que la prueba pericial médica ha de tener una significación relevante para la decisión del debate así planteado, puesto que su adecuada valoración precisa esta clase de conocimientos científicos ( art.
335.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), debemos recordar que una constante jurisprudencia tiene declarado que la prueba pericial es de apreciación libre y no tasada, susceptible de ser valorada por el tribunal según su prudente arbitrio, sin que existan normas preestablecidas que ordenen su valoración. El único criterio legal de apreciación de la prueba pericial lo constituyen las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ), las cuales no se encuentran codificadas o recogidas en precepto alguno debiendo ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica ( SS TS 7 enero 1991 , 20 febrero 1992 , 13 octubre 1994 , 1 julio 1996 , 30 diciembre 1997 , 15 julio 1999 , 14 octubre 2000 , 13 noviembre 2001 , 20 febrero 2003 , 28 octubre 2005 , 27 febrero 2006 y 2 noviembre 2012 ). De ahí que la impugnación y consiguiente revisión judicial de la aplicación de estas reglas sólo sea posible de manera excepcional por haberse llevado a cabo prescindiendo de forma flagrante de las reglas de la sana crítica ( SS TS 9 febrero 2006 , 16 diciembre 2009 , 9 marzo 2010 , 18 julio 2011 , 14 marzo 2013 y 29 mayo 2014 ), esto es, cuando en las apreciaciones de los peritos o en la valoración judicial: se incurra en un error esencial, patente o notorio; se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica; se adopten criterios desorbitados o irracionales; se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen de modo arbitrario sus dictados, se omitan datos o conceptos relevantes de su informe, o se aparten de su propio contexto; y se realicen apreciaciones arbitrarias y contrarias a las reglas de la común experiencia ( SS TS 7 enero 1991 , 20 febrero 1992 , 13 octubre 1994 , 28 enero 1995 , 30 diciembre 1997 , 28 junio 2001 , 8 febrero 2002 , 20 febrero 2003 , 30 noviembre 2004 , 29 abril 2005 , 27 febrero 2006 , 9 marzo 2010 y 29 mayo 2014 ).
III.- De acuerdo con la doctrina expuesta, debemos remitirnos a la razonable y motivada apreciación de la sentencia apelada, cuya valoración fáctica y probatoria asumimos en su integridad, al estar basada en el único informe médico pericial aportado al proceso y ratificado en el acto del juicio, de manera que no puede ser tachada de errónea, ya que, lejos de apartarse de las conclusiones de la pericia practicada o de extraer de ella deducciones ilógicas o arbitrarias, la sentencia recoge sustancialmente las conclusiones del dictamen médico y las aclaraciones ofrecidas en dicho acto por el perito, que ha examinado personalmente al paciente y tenido en cuenta la documentación médica existente, por lo que se ajusta al criterio legal de la sana crítica ( art.
348 Ley de Enjuiciamiento Civil ), tanto en lo que se refiere a la entidad de las secuelas como al período de incapacidad temporal, no siendo obstáculo a ello las razones alegadas en el escrito de recurso de apelación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: En primer lugar, como ya anticipamos el único informe pericial médico obrante en autos es el del Doctor Sr. Iván , ratificado en el acto del juicio, sin que exista ninguna otra prueba que acredite que el periodo de curación de la lesionada sea superior a los 30 días que informa dicho perito, ni que el tratamiento posterior al alta en fecha 22-9-2015, no venga determinado, tal y como dice el Doctor Estada por la patología degenerativa preexistente.
Tampoco se ha practicado prueba alguna -pues no pueden considerarse como tales las alegaciones subjetivas del recurso de apelación- que acredite la existencia de un síndrome postraumático cervical.
En segundo lugar, tal y como se reconoce en el propio escrito de recurso de apelación, el informe pericial del doctor Iván tiene en cuenta también como dato importante la documentación médica obrante en autos, y en concreto el informe médico del doctor D. Jon , que atendió a la lesionada, que establece como fecha de estabilización lesional el día 22-9-2015; sin que pueda cuestionarse este último informe por no haber asistido su autor al acto del juicio, por cuanto por una parte, se trata de un informe médico de la sanidad pública, y por lo tanto, de no dudosa autenticidad, y por otra parte, la demandante ni siquiera propuso como testigo a dicho facultativo, lo que debía haber realizado, si consideraba que lo que había informado no era correcto.
En tercer lugar, si tal y como dijimos, el tratamiento posterior al alta vino derivada de una patología degenerativa previa, y no de las lesiones sufridas en el accidente de tráfico, carece de trascendencia el hecho de que la Xunta de Galicia le hubiera abonado una incapacidad temporal durante 212 días.
Por último, en ninguna contradicción ha incurrido el perito médico Sr. Iván , siendo las alegaciones realizadas en el escrito de recurso en ese particular apreciaciones subjetivas, que no pueden contradecir la correcta valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia.
En consecuencia procede la desestimación delo recurso de apelación.
CUARTO.- Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Paula , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ferrol, en los autos nº 613/16, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
