Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 85/2018, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 98/2018 de 26 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: REMÍREZ SÁINZ DE MURIETA, MARÍA ASUNCIÓN
Nº de sentencia: 85/2018
Núm. Cendoj: 40194370012018100097
Núm. Ecli: ES:APSG:2018:97
Núm. Roj: SAP SG 97/2018
Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00085/2018
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Tfno.: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40194 41 1 2016 0001852
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000098 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000268 /2016
Recurrente: BANCO SANTANDER S.A.
Procurador: FRANCISCO DE ASIS SAN FRUTOS PRIETO
Abogado: FRANCISCO JAVIER GARCIA SANZ
Recurrido: Mauricio , Diana
Procurador: VICTORIA CARLOTA TERCEÑO JIMENEZ, VICTORIA CARLOTA TERCEÑO JIMENEZ
Abogado: MARIA LUISA FECED DELGADO, MARIA LUISA FECED DELGADO
S E N T E N C I A Nº 85 / 2018
C I V I L
Recurso de apelación
Número 98 Año 2018
Juicio Ordinario Nº 268/2016
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 3
En la Ciudad de Segovia, a veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte.
D. Jesús Marina Reig y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en grado de apelación
los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Mauricio Y Dª Diana contra BANCO DE
SANTANDER S.A. sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandado, representado
por el Procurador Sr. San Frutos Prieto y defendido por el Letrado Sr. García Sanz y como apelados, los
demandantes, representados por la Procuradora Sra. Terceño Jiménez y defendidos por la Letrado Sra. Feced
Delgado y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 3, con fecha nueve de octubre de dos mil diecisiete, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Diana Y D. Mauricio representados por el procurador Sra.
Terceño Jiménez, contra BANCO SANTANDER S.A. representada por la Procurador Sr. San Frutos Prieto, y apreciando la existencia de un incumplimiento contractual por parte de la entidad demandada, y condeno consecuentemente a la demandada al pago de 41.929,91 euros más el interés legal del dinero abonado por la suscripción del producto desde la fecha de cargo en cuenta, hasta la fecha del dictado de la presente, y a partir de entonces los intereses del artículo 576 LEC .
Se imponen las costas a la parte demandada. '
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del Banco de Santander S.A. se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO. Interpone recurso de apelación la entidad bancaria demandada contra la sentencia dictada en la instancia en fecha 9 de octubre de 2017 por cuya virtud, con estimación íntegra de la demanda, se apreció la existencia de un incumplimiento contractual por parte de la entidad demandada y la condenó a pagar a los demandantes la cantidad de 41.929,91 euros más el interés legal del dinero abonado por la suscripción del producto desde la fecha de cargo en cuenta, hasta la fecha de la referida sentencia, y a partir de entonces los intereses del art. 576 LEC , con imposición de costas a la demandada.
En esencia, la referida sentencia viene a fundamentar la estimación de la acción ejercitada en la demanda, de responsabilidad por incumplimiento contractual, en la apreciación de vicios de consentimiento, en concreto error y dolo y, tras trascribir los preceptos referidos a tales vicios y pasajes de algunas resoluciones judiciales, por lo que respecta al concreto caso enjuiciado el último párrafo del fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia se limita a señalar que ' de la actividad probatoria practicada, declaración prestada por los empleados del banco, no constituye prueba objetiva y contundente sobre el hecho de que los demandantes entendieran y comprendieran correctamente y asumieran las consecuencias del producto contratado, ello a pesar de los esfuerzos de la parte demandada en poner de relieve que el demandante D.
Mauricio ostenta un perfil inversionista.'
SEGUNDO .- Frente a ello, la recurrente alega en primer lugar que la sentencia estima la acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, única ejercitada en la demanda, analizando en el fondo una acción no ejercitada, la de anulabilidad por vicios de consentimiento, que insiste no ha sido ejercitada en la demanda y que además se encuentra caducada, añadiendo que la sentencia no dedica extensión alguna al análisis de los deberes de información precontractual invocados de contrario porque, en cuanto previos a la celebración del contrato litigioso y, por tanto, extracontractuales, en ningún caso podrían ser causa de una responsabilidad contractual, como la pretendida de forma exclusiva en la demanda, añadiendo que la acción indemnizatoria por deberes precontractuales de información o asesoramiento es improcedente cuando la acción de anulación por error está caducada, al haberse producido la ruptura del nexo causal, citando la STS de 13 de julio de 2016 (ROJ 3461/2016 ), y las SAP de Madrid, Sección 20ª, de 19/10/2016, y de la Sección 18ª nº 70/2017 , de 20 de febrero, entre otras. Alega asimismo que, en todo caso, Banco Santander cumplió con las obligaciones derivadas de la normativa del Mercado de Valores, habiendo obviado la sentencia recurrida toda la prueba practicada al respecto, no valorando las declaraciones de los testigos Sr. Pedro Miguel y Sr. Bruno , durante casi una hora de interrogatorio en juicio, sin que, en definitiva, la juez a quo razone o exprese qué concretos incumplimientos se atribuyen a Banco Santander al tiempo de la comercialización de los Valores Santander, limitándose a concluir, en el fallo de la sentencia, que ha existido un incumplimiento contractual, insistiendo en el perfil inversionista de los demandantes, señalando los productos que habían venido contratando, y enfatizando el hecho de que los Valores Santander fueron comprados en dos ocasiones, por importe inferior a su valor nominal, en el mercado secundario, y empleando una línea de crédito, habiendo cumplido Banco Santander las obligaciones derivadas de la normativa del mercado de valores, con varias reuniones y entrega del tríptico, cuya claridad y suficiencia ha sido reconocida por la AP de Segovia en sentencia de 29 de mayo de 2017 (apelación 166/2017 ). Finalmente, alega inexistencia de daño indemnizable por cuanto la bajada en la cotización de las acciones de Banco Santander derivaron de factores exógenos imprevisibles y, en todo caso, incorrecta cuantificación del pretendido daño que considera debería ser reducido a un máximo de 12.716,27 euros, según los cálculos obrantes en la página 54 del recurso de apelación y que se tienen aquí por reproducidos por remisión expresa y en aras a la brevedad expositiva.
TERCERO. - Así fundado el recurso, el mismo debe ser acogido.
En primer lugar, y atendidos los términos del recurso de apelación (en particular, la primera de las alegaciones contenidas en el mismo) y de la oposición a dicho recurso, debemos partir del hecho, que se deduce claramente del contenido de la demanda, de que la acción ejercitada en la misma no es la de nulidad o anulabilidad contractual por vicio de consentimiento pues, aunque efectivamente todo el relato de la demanda alude a que en la contratación medió error por parte de los actores y dolo por la demandada, se ejercita claramente y de forma exclusiva la acción de reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, que se imputa por los actores al banco demandado, por más que, efectivamente, y tal como apunta la recurrente, el relato de hechos contenido en la demanda alude reiteradamente a la falta de información acerca del producto por parte del banco a los demandantes, lo que serviría para apreciar un vicio de consentimiento, por error esencial, o incluso dolo por omisión de información relevante, que determinaría en su caso la nulidad contractual, acción que posiblemente no ejercita en la demanda por una mera cuestión de caducidad, que ya viene a apuntar la recurrente, aunque resulta cuando menos significativo que el apartado décimo de los fundamentos de derecho de la demanda se refiera a la caducidad de la acción de nulidad, no ejercitada.
Sentado lo anterior, resulta esencial para el éxito de la única acción ejercitada por los demandantes, la de resarcimiento de daños y perjuicios ex art. 1.101 del Código Civil , con fundamento en incumplimiento contractual por parte de BANCO SANTANDER, por tanto, partiendo de la existencia de contrato válido, la prueba de incumplimiento de obligaciones de naturaleza contractual por parte del banco, pues efectivamente todos los incumplimientos que en la demanda se atribuyen a la entidad demandada, como el déficit de información sobre el producto y su naturaleza, son previos a la contratación.
En el presente caso, ni consta, ni se alegó, que los demandantes y BANCO SANTANDER estuvieran vinculados con un previo contrato de gestión de cartera, o de un contrato de gestión de inversiones, y desde luego en la sentencia recurrida no se alude a la existencia de vínculo contractual previo a la suscripción de los Valores Santander del que se surgiera obligación especial de asesoramiento por parte del Banco.
Por tanto, incluso partiendo de lo que de la sentencia recurrida da por acreditado en la instancia, no cabe concluir que BANCO SANTANDER tuviera obligación contractual de llevar a cabo una labor de asesoramiento respecto de la adquisición del producto de que se trata. En consecuencia si, como se desprende del propio relato de la demanda, únicamente existió en el presente caso un mero ofrecimiento del producto, la inobservancia por parte de la entidad bancaria de la evaluación de idoneidad o la falta de información suficiente acerca de la naturaleza de aquél sólo puede afectar a la fase de perfección del contrato provocando, en su caso, si se constatara el déficit de información, su nulidad, bien directa o en relación al consentimiento viciado, pero no al contenido obligacional del contrato, no constando que en este caso la demandada estuviera obligada a prestar un servicio de asesoramiento financiero previo, por lo que, en todo caso, la información que de las testificales practicadas se desprende recibieron los demandantes se revela suficiente.
CUARTO.- En consecuencia, no consta en este caso obligación contractual de información o asesoramiento exigible al Banco sobre el producto que contrataron los demandantes, y tal deber no deriva 'ex post' de la suscripción de los Valores Santander, por lo que la negligencia referida a dicha obligación no sería contractual, sino extracontractual y previa a la contratación, cuya validez, además, se ha de presumir al no ejercitarse acción de nulidad. En definitiva, los incumplimientos en que se funda la demanda, y en que los que se basa la sentencia recurrida, no derivan del contrato que se alega en la demanda y que consta que vinculó a ambas partes, por lo que la misma, en los términos en que se planteó, no puede prosperar, lo que en definitiva determina la estimación del recurso de apelación y la consecuente revocación de la sentencia objeto del mismo, sin necesidad de examinar el resto de alegaciones contenidas en el recurso de apelación.
QUINTO. - Dada la estimación del recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada, por virtud de lo dispuesto en el art. 398.1 de la L.E.C . en relación con el art. 394 del mismo Texto Legal , al que se remite. Por otro lado, dado que como consecuencia de la estimación del recurso y consecuente revocación de la sentencia de instancia la demanda resulta totalmente desestimada, las costas de la primera instancia han de ser impuestas a la parte demandante, por virtud de lo dispuesto como norma general en el art. 394 de la L.E.C .
Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A. , contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Segovia en juicio ordinario 268/2016, revocamos dicha sentenciay en su lugar, con desestimación de la demanda contra aquélla formulada por Dª Diana y D. Mauricio absolvemos a BANCO SANTANDER, S.A. , de cuanto se pretende en dicha demanda, con imposición de las costas derivadas de la primera instancia a los expresados demandantes, y sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta segunda instancia.La revocación total o parcial de la Sentencia de instancia supone la devolución del depósito para apelar consignado por la parte recurrente, debiendo procederse de la forma establecida para este supuesto ( D.A..
15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
