Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 85/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 639/2017 de 16 de Abril de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCÁRIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACIÓN
Nº de sentencia: 85/2018
Núm. Cendoj: 45168370012018100191
Núm. Ecli: ES:APTO:2018:367
Núm. Roj: SAP TO 367/2018
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO 00085/2018
Rollo Núm. .........................639/2017.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.........3 de Torrijos.-
J. Div. Contencioso Núm... 396/2016.-
SENTENCIA NÚM. 85
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a dieciséis de abril de dos mil dieciocho
.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 639/2017, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Torrijos, en el juicio núm. 396/2016, sobre divorcio
contencioso, en el que han actuado, como apelante D. Teodoro , representado por el Procurador de los
Tribunales Sra. Rodríguez López; y como apelado, Dª Zaira representado por el Procurador de los Tribunales
Sra. Romero Gallego y defendido por el Letrado Sr. Ipiña Morón
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que
expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Torrijos, con fecha 17 de julio de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'que estimo parcialmente la demanda formulada por la procuradora de los tribunales doña Carolina Rodríguez López, actuando en nombre y representación de don Teodoro , contra doña Zaira , y al mismo tiempo estimo parcialmente la demanda reconvencional formulada por el procurador de los Tribunales don Narciso Pérez Puerta, actuando en nombre y representación de doña Zaira , contra don Teodoro , y en consecuencia: A.- declaro la disolución por divorcio del matrimonio existente entre don Teodoro y doña Zaira , con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento. B.- Atribuyo durante tres años a doña Zaira el uso del domicilio conyugal, sito en el número uno de la calle DIRECCION000 de la localidad de Méntrida, así como el ajuar doméstico del mismo. C.-Impongo a don Teodoro el deber de abonar a favor de doña Zaira una pensión compensatoria por importe de doscientos cincuenta euros mensuales en la cuenta bancaria designada por esta a tal efecto. Este importe deberá ser abonado dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizándose sin necesidad de requerimiento previo cada 1 de enero con la variación anual que experimente el índice de precios al consumo publicado por el Instituto Nacional de estadística y organismo que lo sustituya. Esta pensión compensatoria deberá ser abonada durante tres años. No se hace especial pronunciamiento en materia de costas, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad. '.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por D. Teodoro , dentro del término estableci do, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se alza el apelante contra la sentencia que declaro la disolución por divorcio del matrimonio de ambos litigantes y adopto las medidas complementarias correspondientes, entre ellas el establecimiento a cargo del apelante y a favor de la apelada de una pension compensatoria por importe de 250 euros al mes durante el plazo de 3 años que es el único pronunciamiento de la sentencia apelada contra el que se dirigen los argumentos del recurso, que básicamente defienden que no se produce ningún desequilibrio económico desde el divorcio entre los conyuges, y que si acaso lo seria en perjuicio del apelante que esta afrontando en exclusiva las cargas del matrimonio con una situación económica precaria que le impide a la vez atender a dicha pension siendo la apelada persona joven y con salud y cierta experiencia laboral y que si no ha trabajado es porque asi voluntariamente lo ha decidido, porque el hijo común es independiente y no vive en el domicilio conyugal desde hace años, asi que concluye que la apelada no se ha dedicado al cuidado de la familia desde hace mas de 10 años. Alega ademas que la sentencia incurre en vulneración del art 97 del C. Civil y en error en la valoración de la prueba practicada
SEGUNDO: En valoración de dicha prueba, y en concreto en la averiguación patrimonial respectiva de cada litigante, aparece según la AEAT que las percepciones del demandante y apelante en el año 2016 suman (descontando las retenciones) una cuantia liquida que supone 2582,61 euros al mes. En la apelada aparece que en el mismo año tuvo 3 empleos de escasa duración mas un subsidio de desempleo y un ultimo trabajo que duraba seis meses.
Se aportaron por el apelante diversas facturas pagadas por suministros en que se ha dado ya de baja, y pagos de impuestos por varios vehículos, de los que no consta su necesidad al menos de la pluralidad de ellos, pagos de intereses y cuotas de un contrato de financiación no se sabe de que bienes de consumo o de que otras deudas asi como una deuda tributaria que asciende a unos 2600 euros, si bien el que de ella haya de hacerse cargo el apelante no significa que posteriormente en la liquidación de la sociedad ganancial ostente un derecho de crédito por lo pagado anticipadamente por el, por lo que en realidad ello no puede tomarse como indicador de que el desequilibrio económico se le produzca para el, y aun menos basarse en gastos por tener varios vehículos y compras de bienes de consumo que no se ha probado siquiera que sean bienes comunes, ni su necesidad, para no justificar que haya de dejarse a la otra litigante sin la compensación de un desequilibrio patrimonial tras la disolución del matrimonio si este aparece real Asi las cosas, aparece que el apelante tiene trabajo estable, percibe de salario mas de 2500 euros mensuales con prorrata de pagas extras y ello liquidos aparte de retenciones, y tiene unos gastos de arrendamiento de vivienda de 500 euros al mes como propios (independientemente de los gastos que anticipa a la sociedad de gananciales que no a su esposa y por los que tendrá derecho de reembolso cuando se liquide el patrimonio ganancial).
Por su parte la apelada durante el largo tiempo de duración del matrimonio (28 años) no ha trabajado mas que 439 dias y ello hasta 2016, dedicándose a la familia y a un hijo que será ahora mayor de edad, pero que durante 18 años ha sido menor, y ha precisado cuidado o disponibilidad al mismo de lo que también se ha aprovechado el esposo teniendo sus necesidades cuidadas y las del hogar común, y ademas esta apelada tiene la categoría (averiguación patrimonial en que consta información del subsidio de desempleo) de trabajadora no cualificada, tiene 43 años y no concluyo sus estudios por contraer matrimonio. Esta apelada ademas, tras el cese de la convivencia, no se ha quedado inactiva sino que ha conseguido empleos pero solo puntuales y de escasa duración, y unos ingresos por ellos que no superan los 300 euros al mes, constando asi que, pese a su voluntad, no puede de forma inmediata acceder a trabajos regulares e integrarse de forma consolidada en el mercado de trabajo obteniendo ingresos también regulares
TERCERO: Es criterio consolidado de esta Audiencia Provincial, siguiendo la doctrina Jurisprudencial reiterada, el que determina que la pensión compensatoria a que se refieren los artículos 97 , 99 , 100 y 101 del Código Civil , consiste en una prestación niveladora de la capacidad económica de los cónyuges tras la crisis matrimonial y que su finalidad es la de impedir que la ruptura de la convivencia imponga a uno de ellos un descenso o empeoramiento del nivel de vida que gozaba durante el matrimonio, en contemplación de las circunstancias concurrentes, (en este sentido Sentencias 7.4.03 o 3.7.03 ) siendo que, a la vista de lo dispuesto en el art. 97 del C. Civil , ha de armonizarse el párrafo 1º con las circunstancias que, como 'numerus apertus', enumera el mismo, de forma que éstas no sólo jueguen para graduar la pensión sino que puedan incluso eliminarla, en el sentido de graduarla en cero euros, si de su examen se observa que no obstante el desequilibrio económico, el cónyuge desequilibrado no ha sufrido ningún perjuicio con la separación o divorcio del que deba ser resarcido en aras de la justicia y la equidad y, por ello, ha de concluirse que para la viabilidad de la pensión compensatoria será precisa en primer lugar una descompensación entre los cónyuges a causa de la separación o divorcio y en segundo lugar que el cónyuge en peor situación tenga derecho a un resarcimiento por el juego de las circunstancias que enumera el precepto en cuestión, siendo que de no admitirse esta tesis y abrazar la puramente compensatoria se llegaría a conclusiones de justicia ciega donde la simple celebración del matrimonio daría opción a los cónyuges a solicitar un derecho de nivelación de patrimonios, acaecida la ruptura matrimonial, lo que indudablemente, y dado el carácter primordialmente objetivo con que se ha concebido dicha pensión, no puede ser acogido.
Pues bien en este caso por lo expuesto aparece que con su edad actual, con la duración del matrimonio y su dedicación pasada a la familia de forma casi exclusiva, y con su nula cualificación profesional, la apelada reúne todos los motivos para que sea procedente establecer la pension por el tiempo limitado que, en sus circunstancias, se considera el ajustado para que pueda acceder en el mercado laboral a una situación estable de medios económicos, y asi la cuestión aquí no es que trabajen los dos litigantes con la misma regularidad, pero uno perciba mas dinero que otro y ello haya de igualarse, lo que como se ha dicho no es el objeto de la pension compensatoria, sino el que tres años es un plazo razonable para permitir a la apelada llegar, dada su dedicación anterior a la familia y no a su propia vida profesional, a alcanzar dicha regularidad laboral que tiene el esposo y obtener sus propios ingresos ordinariamente aunque sean inferiores a los de este, es decir, las alegaciones del recurso sobre la edad de la apelada y su salud y sus posibilidades de trabajar ya se tienen en cuenta al fijar la limitación temporal de la pension, si bien se considera que en estos tres años puede tener mas dificultades que las ordinarias para cualquiera en el mercado de trabajo actual y puede adquirir con ello experiencia y cualificación, las que no reúne en este momento, mas alla de trabajos marginales o residuales.
El desequilibrio existe en el estado actual y a corto plazo y como los medios económicos del apelante son mas que suficientes para atender a la moderada pension fijada, no pueden acogerse las pretensiones del recurso
CUARTO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil dado que si bien el art 398 y su concordante art 394 de la LEC no vienen siendo de aplicación rigurosa en procedimientos de naturaleza matrimonial en atencion a los derechos y obligaciones de orden eminentemente personal a los que dicho tipo de procedimientos afecta de ordinario, es criterio sostenido por esta Sala reiteradamente el de la aplicación del criterio del vencimiento objetivo previsto en los citados preceptos cuando, pese a tratarse de un procedimiento matrimonial, las cuestiones objeto del recurso sean exclusivamente de orden economico, como en el presente caso, y no afecten en absoluto a extremos o cuestiones litigiosas de naturaleza personal, que son las unicas cuya especial consideracion justifica la no imposicion de costas como excepcion.-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Teodoro , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Torrijos, con fecha 17 de julio de 2017 , en el procedimiento núm. 396/2016, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-

