Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 85/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 872/2017 de 01 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 85/2018
Núm. Cendoj: 46250370072018100053
Núm. Ecli: ES:APV:2018:325
Núm. Roj: SAP V 325/2018
Encabezamiento
Rollo n º 000872/2017
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 85
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DOÑA MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA
DOÑA MARÍA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a uno de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario - 001025/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº
2 DE TORRENT, entre partes; de una como demandante - apelante/s COM. PROP. C/ DIRECCION000
Nº NUM000 DE TORRENT, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO JAVIER ESTEBAN MARTÍNy
representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSÉ ALFONSO GURREA ARNAU, y de otra como demandado
- apelado/s Alberto , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ÓSCAR MARTÍNEZ MIGUELy representado por el/la
Procurador/a D/Dª PEDRO GARCÍA-REYES COMINO.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TORRENT, con fecha 5 de junio de 2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en calle DIRECCION000 nº. NUM000 de Torrent, representada por el Procurador Sra. Martínez contra D.
Alberto , representado por el Procurador Sr. García Reyes, debo ABSOLVER Y ABSUELVO al mismo de todos los pedimentos formulados en su contra, condenando a la actora al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 26 de febrero de 2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se formula por la parte demandante D. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE TORRENT contra la citada sentencia que desestimó la demanda de juicio ordinario por ella interpuesta contra D. Alberto para que se declare el derecho de la actora y la obligación del demandado como propietario del NUM001 del nº NUM000 de dicho edificio de permitir en éste la servidumbre que supone colocar un ascensor al servicio de dicha Comunidad, con su condena a que permita el acceso a él para hacer las obras necesarias al efecto, todo ello al amparo del art.9.1 de la LPH .
Se basa el recurso en que dicha sentencia incurre en una indebida valoración de la prueba pericial ya que, la propuesta de solución de la unida a la demanda de la colocación del ascensor por el patio interior de las plantas altas y ocupando unos 5m2 de los bajos comerciales es la única viable, tanto constructivamente como económicamente, cumple con el CTE y con las normas técnicas de habitabilidad y diseño, y no afecta a tal habitabilidad del local al que cederían otro espacio bajo de la escalera, suponiendo por el contrario la otra solución que propone la unida con la contestación una mayor afectación estructural del edificio al implicar la rotura de 5 forjados y no sólo de uno con afección de 5 viviendas y 5m2 de cada una.
La demandada se opuso al recurso por los propios fundamentos de la sentencia y por los contrarios y con carácter previo por ser inadmisible porque se interpuso fuera de plazo.
SEGUNDO.- Se da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se dirá a continuación en relación con los motivos del recurso, con revisión de las pruebas y de las normas y doctrina por las que se han de valorar éstas, partiendo de su admisibilidad ya que, como resolvió el Decreto de 10-10-2017 y pese al error que llevó a decretar la firmeza de aquélla, se interpuso, hechos los cómputos correspondientes tras la sucesivas interrupciones de su plazo, faltando 2 días para el fin del de 20 días que regula el art.458.3 de la LEC al efecto.
1)Como normas y doctrina aplicables con carácter general citamos : -Elámbito del recurso lo fija el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.").
Es reiterada Jurisprudencia, en coherencia con los arts.410 a 412 de la LEC que determinan que con la demanda se inicia la litispendencia y se perpetua la jurisdicción debiendo estar a los hechos en ella fijados y en su contestación, en el sentido de que '... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).
-Respecto a la carga de la prueba, hay que partir de que el art.217 de la LEC ,en su apartado 2, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.
-Es reiterada la jurisprudencia que señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera.
Es tambien doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).
-De las pruebas a valorar, sobre la prueba pericial, como regla en sí de su valoración se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ), es decir,tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones, la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, sin estar obligado a sujetarse a la misma, y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991 , y 11 de octubre de 1994 ).
-Ya sobre el caso, de la doctrina que reseñaremos del TS se infiere que la instalación de un ascensor en una comunidad de vecinos que carece de este servicio, considerado como de interés general, permite la constitución de una servidumbre con el oportuno resarcimiento de daños y perjuicios, incluso cuando suponga la ocupación de parte de un espacio privativo, siempre que concurran las mayorías exigidas legalmente para la adopción de tal acuerdo, sin que resulte preceptivo el consentimiento del copropietario directamente afectado y que el gravamen impuesto no suponga una pérdida de habitabilidad y funcionalidad de su espacio privativo sin perjuicio de la correspondiente indemnización y de que, cabe considerar la edad avanzada como un factor relevante en la reducción de la movilidad para la superación de las barreras arquitectónicas, aunque los tribunales no están obligados a acceder en todo caso a la demanda en que aquella instalación se inste, sino que deben hacer un juicio de equidad en función de las circunstancias de cada caso concreto, siendo necesario que exista un equilibrio entre los derechos de unos y otros propietarios para que no se provoque el efecto contrario al querido por la Ley.
Así lo desarrolla el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 22-12-2010, nº 844/2010, rec. 1574/2006 , Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio que dice '
QUINTO.- Instalación de ascensores en comunidades de propietarios. Constitución de servidumbres en elementos privativos.'La jurisprudencia mencionada por la parte recurrente, y en la que se fundamenta el motivo que ahora se examina, ha sido completada por la doctrina de esta Sala, que ya ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto a la compatibilidad del derecho de servidumbre con la ocupación de una parte de un bien privativo a fin de instalar un ascensor. La STS de 18 de diciembre de 2008 (RC 880/04 ) EDJ 2008/234517, califica como servidumbre esta ocupación y declara«Por lo que hace mención a la constitución de una nueva servidumbre, a tenor del artículo 17 será suficiente la simple mayoría, para la supresión de las 'barreras arquitectónicas', que dificulten el acceso y la movilidad de las personas con minusvalía; esta regla permite a la Comunidad imponer esa servidumbre para la creación de servicios de interés general y cuando el acuerdo de la Junta reúna los presupuestos legales, con el oportuno resarcimiento de daños y perjuicios.»En definitiva la instalación de un ascensor en una comunidad de vecinos que carece de este servicio, considerado como de interés general, permite la constitución de una servidumbre para tal fin, incluso cuando suponga la ocupación de parte de un espacio privativo, siempre que concurran las mayorías exigidas legalmente para la adopción de tal acuerdo. No obstante ser esta la afirmación que defiende el recurrente, y concurriendo aparentemente estos presupuestos en el supuesto que es examinado, el motivo no puede prosperar. La ocupación de un espacio privativo, en el que difícilmente concurrirá el consentimiento del vecino afectado, no puede suponer una privación del derecho de propiedad al extremo de suponer una pérdida de habitabilidad y funcionalidad de su espacio privativo. En el presente caso la Audiencia Provincial ha declarado, tras examinar las pruebas practicadas que la constitución de la servidumbre en los términos que fue aprobada en la Junta de Comunidad, «(S)upone la total privación de dicho espacio, con una repercusión total en la actual configuración del local, menoscabando, incluso, las expectativas de aprovechamiento económico del local, ya que no solo se le privaría de un importante volumen, sino que precisamente por dicha circunstancia las posibilidades de organización del espacio interior del local, se verían seriamente afectadas, con merma evidente de sus posibilidades de explotación». Tal conclusión fáctica no puede ser rebatida a través del recurso de casación, como así pretende el recurrente que expresamente contradice, al argumentar que son contrarias, de modo patente y manifiesto a las pruebas practicadas, especialmente a las pruebas periciales que han sido presentadas. Su contrariedad con el resultado probatorio, únicamente la pudo hacer valer a través del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que sea admisible su impugnación mediante el recurso de casación que únicamente puede fundarse en la vulneración de normas de naturaleza sustantiva pero sin alterar los elementos de hecho que han sido fijados por la Audiencia Provincial que desde la óptica del recurso de casación resultan inatacables...'.
En similar sentido el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 10-10-2011, nº 732/2011, rec. 2240/2008 , Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio, establece el criterio doctrinal citado '
TERCERO.- Instalación de ascensor en edificio constituido en régimen de propiedad horizontal con ocupación de parte de un elemento privativo. No necesidad del consentimiento del propietario afectado. A) La posibilidad de actualizar las edificaciones de uso predominantemente residencial mediante la incorporación de nuevos servicios e instalaciones para hacer efectiva la accesibilidad y movilidad de los inquilinos constituye un hecho incuestionable. Lo que se cuestiona es si esa necesidad de ascensor que tienen los propietarios de viviendas es un derecho de la comunidad sin limitaciones por el cual, sin más requisitos que la obtención del quórum necesario, que con la nueva redacción del art. 17.1 de la LPH EDL 1960/1955, es el de las 3/5 partes de total de los propietarios que a su vez representen las 3/5 partes de las cuotas de participación, se puede obligar a un copropietario a ceder su parte de la propiedad de su local para la instalación del ascensor, en lo que se ha calificado de verdadera acción expropiatoria. La respuesta ha de ser afirmativa aunque con matices. De esta forma, el problema tiene respuesta a partir de la ponderación que se haga de los bienes jurídicos protegidos: el del propietario a no ver alterado o perturbado su derecho de propiedad y el de la comunidad a instalar un ascensor, en la que se tenga en cuenta el alcance de esa afección sobre el elemento privativo que pueda impedir o mermar sustancialmente su aprovechamiento, más allá de lo que constituye el verdadero contenido y alcance de la servidumbre como limitación o gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño, según el artículo 530 del CC EDL 1889/1, y no como una posible anulación de los derechos del predio sirviente que conlleve una desaparición de la posibilidad de aprovechamiento que resulta a su favor en el art. 3 a) de la Ley ( STS de 15 de diciembre de 2010 EDJ 2010/265173 (RCEIP 506/2007 )).Partiendo de lo anterior, y pese a que tal y como fundamenta la parte recurrente, sobre la cuestión jurídica planteada en el recurso de casación existía jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, esta ha sido superada por la doctrina de esta Sala, que ya ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto a la compatibilidad del derecho de servidumbre con la ocupación de una parte de un bien privativo a fin de instalar un ascensor. La STS de 18 de diciembre de 2008 EDJ 2008/234517 (RC 880/04 ), califica como servidumbre esta ocupación y declara que:'Por lo que hace mención a la constitución de una nueva servidumbre a tenor del artículo 17 será suficiente la simple mayoría para la supresión de las 'barreras arquitectónicas', que dificulten el acceso y la movilidad de las personas con minusvalía; esta regla permite a la Comunidad imponer esa servidumbre para la creación de servicios de interés general y cuando el acuerdo de la Junta reúna los presupuestos legales, con el oportuno resarcimiento de daños y perjuicios.'Asimismo, la STS de 22 de diciembre de 2010 EDJ 2010/298174 (RC 1574/2006 ) declara que 'la instalación de un ascensor en una comunidad de vecinos que carece de este servicio, considerado como de interés general, permite la constitución de una servidumbre para tal fin, incluso cuando suponga la ocupación de parte de un espacio privativo, siempre que concurran las mayorías exigidas legalmente para la adopción de tal acuerdo (...). La ocupación de un espacio privativo, en el que difícilmente concurrirá el consentimiento del vecino afectado, no puede suponer una privación del derecho de propiedad al extremo de suponer una pérdida de habitabilidad y funcionalidad de su espacio privativo.'B) Por lo expuesto, se fija como doctrina jurisprudencial que la instalación de un ascensor en una comunidad de vecinos que carece de este servicio, considerado como de interés general, permite la constitución de una servidumbre con el oportuno resarcimiento de daños y perjuicios, incluso cuando suponga la ocupación de parte de un espacio privativo, siempre que concurran las mayorías exigidas legalmente para la adopción de tal acuerdo, sin que resulte preceptivo el consentimiento del copropietario directamente afectado, y que el gravamen impuesto no suponga una pérdida de habitabilidad y funcionalidad del espacio privativo. C) La aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso examinado exige su estimación. En el presente supuesto figuran como hechos debidamente acreditados que el acuerdo, objeto de impugnación, fue adoptado válidamente según las mayorías exigidas legalmente, así como la necesidad de instalar el ascensor atendiendo tanto a la avanzada edad de muchos de los copropietarios de la comunidad recurrente como a problemas concretos de movilidad de algunos de aquellos, hechos que legitimarían la necesidad de instalar el servicio de ascensor. Asimismo, de la prueba practicada y valorada adecuadamente en la sentencia dictada en Primera Instancia, se concluye tanto sobre la imposibilidad técnica de la instalación del ascensor por otra vía menos gravosa como sobre el escaso grado de afectación de la propiedad de la demandada y el escaso menoscabo de las posibilidades de aprovechamiento del elemento privativo del cual es propietaria, no en vano la parte de la cual se vería privada la parte recurrida se reduce a 0,825 metros cuadrados. Atendiendo a dicho dato, es evidente que con la instalación del ascensor no se inutiliza ni funcional ni económicamente la habitación propiedad de la recurrida.Por lo anterior, ha de estimarse el recurso de casación ya que lo interesado por la comunidad se puede entender, por tanto, incluido en el ámbito de las servidumbres que debe soportar el propietario porque si bien es cierto que la obra de instalación de ascensor supone una carga importante, también lo es que no es arbitraria ni innecesaria para la Comunidad'.
El TS señala también que la jurisprudencia ha declarado, «(...)la instalación de un ascensor en un edificio que carecía del mismo y que es necesario para la habitabilidad del inmueble, constituye un servicio o mejora exigible» ( STS 20 de octubre de 2010 (RC 2218/2006 EDJ 2010/219301). En definitiva, la instalación de un ascensor en un edificio que carece de este servicio, al ser una mejora de la accesibilidad y habitabilidad del inmueble, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.1 LPH EDL 1960/1955, será suficiente, una mayoría de 3/5 para su válido establecimiento, sin perjuicio de que, en caso de que se trate de suprimir barrerasarquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, sea suficiente una mayoría simple ( artículo 17.1 LPH EDL 1960/1955, párrafo tercero)'.
Por último la SAP Tarragona, sec. 1ª, de 4-5-2016, nº 196/2016, rec. 656/2015 , Pte: Carril Pan, Antonio, dice 'También debemos partir de lo señalado por el TSJC en su sentencia de 11/6/2012, recurso 183/2011, según la cual 'entendemos como ya hizo el Tribunal Supremo (Sala 1ª) en Sentencia, entre otras de 28-9-2006 , que no existe obstáculo legal para considerar la edad como un factor relevante en la reducción de la movilidad para la superación de las barreras arquitectónicas y que, en consecuencia, se hallan legitimadas las personas de edad avanzada, incluso sin especiales dolencias físicas, para acudir al Juzgado al amparo del art. 553-25.6. , sentencia que, respecto de los requisitos para el otorgamiento de la autorización judicial, señala que :Los tribunales no están obligados a acceder en todo caso a la demanda, sino que deben hacer un juicio de equidad en función de las circunstancias de cada caso concreto, siendo necesario que exista un equilibrio entre los derechos de unos y otros propietarios para que no se provoque el efecto contrario al querido por la Ley (integración social de las personas con minusvalías) así como que las decisiones que se tomen sean posibles y ejecutables.En ese juicio ponderado sobre las necesidades los vecinos demandantes y las posibilidades de realización y asunción de las obras por los restantes, se ha de partir de que, en abstracto, los derechos de los primeros resultan más relevantes que los de los segundos en atención al valor superior que el principio de igualdad tiene sobre los derechos dominicales que desarrollan las normas relativas a la propiedad horizontal'.
2)Procede revisar las actuaciones y pruebas y la valoración de éstas bajo el anterior prima y en relación con los motivos de recurso con la adelantada conclusión de su desestimación porque entendemos que la juez de instancia ha seguido un iter lógico al hacer aquélla, por lo siguiente: -La alegaciones del recurso en relación con la propuesta de solución de la pericial unida a la demanda de que la colocación del ascensor por el patio interior de las plantas altas y ocupando unos 5m2 de los bajos comerciales es la única viable, tanto constructivamente como económicamente, cumple con el CTE y con las normas técnicas de habitabilidad y diseño, y no afecta a tal habitabilidad del local al que cederían otro espacio bajo de la escalera, no resultan de tal pericial en la que brevemente sólo se refiere al folio 7 por el arquitecto Sr. Luis Francisco , con admisión de que no visitó el local del demandado en su ratificación, a los dos primeros extremos y nada a los relativos a dicho cumplimiento normativo y habitabilidad de éste, sin que tampoco se pronuncie sobre la mayor afectación estructural del edificio, también alegada en aquel, de estar al dictamen de contrario que propone sustraer aquella superficie a 5 viviendas al implicar la rotura de 5 forjados y no sólo el de tal local.
-Ante ello, la valoración por la juez de instancia de la pericial unida a la contestación a la demanda emitida por el arquitecto Sr. Pablo Jesús para concluir con la desestimación de taldemanda ha sido en cumplimiento del art.348 de la LEC por su mayor exhaustividad técnica ya que sí ha examinando lo extremos referidos que no hizo el otro perito y, vino a concluir con lo siguiente ' 1, De lo anteriormente expuesto, tras el análisis pormenorizado de las cuestiones fundamentales y repercusiones reales, derivadas de la actuación planteada por la Comunidad de Propietarios de Edificio C/ DIRECCION000 , NUM000 de Torrent, cabe concluir lo siguiente: 1.La propuesta técnica presentada por la parte actora presenta inexactitudes y adolece de un estudio detallado y riguroso de las consecuencias técnicas y de cumplimiento normativo de la actuación que se quiere realizar y por la que se pretende obtener un Derecho de Servidumbre. 2. La intervención den la ubicación presentada conlleva unos incumplimientos de la normativa mínima exigible de aplicación vigente, aun considerando el caso especial de instalación de ascenso para eliminar barreras arquitectónicas donde el margen permitido en este sentido para obtener los permisos pertinentes es excepcionalmente más amplio. 3.- Existen consecuencias directas de las actuaciones que habría realmente que hacer sobre la estructura de un edificio de seis plantas y concretamente sobre su cimentación, con unas operaciones de cortes de armaduras, eliminación de macizos y secciones de hormigón que son delicadas, desproporcionadas y arriesgadas porque además pueden producir efectos colaterales como grietas, que resultan ser incompatibles con la seguridad, la durabilidad, la estabilidad y la solidez del inmueble.4.- El local en planta baja se ve afectado en sus características fundamentales generándole una merma funcional y de valor futuro que en modo alguno resulta ser residual o insignificante. 5.-Existe al menos una opción alternativa viable, constructivamente más segura para el edificio, sin menoscabo de las condiciones de cumplimiento de normativa y que también se ajusta a los preceptos mencionados y previstos en la Ley de Propiedad Horizontal.
Sobre esta opción viable dice ' 2. Eliminación de los seis escalones actuales del primer tramo hasta el primer descansillo de la escalera general del edificio en zaguán, en planta baja.*Construcción de una nueva tramada, sustitutoria de la eliminada, paralela a la tramada existente. Ubicación de un ascensor de los denominados de 'doble embarque'con acceso frontal desde la calle a través de zaguán y llegada a un descansillo mínimo en plantas altas, accediendo a través del actual rellano de cada planta. Absoluto cumplimiento normativo y de amplitud y comodidad de acceso. No afectaría a la seguridad del edificio, puesto que aporta como ventajas la innecesariedad de intervención profunda en la cimentación, que no se tocaría; los menores costes por ahorro en desvíos de red de saneamiento y cuarto de instalaciones que ya no serían tan gravosos o resultarían necesarios; garantiza la actual ventilación e iluminación tanto de la escalera como de las estancias de las viviendas que recaen al patio de luces, sin variar su configuración. Por todo lo0 anterior, la colocación del ascensor en esta zona se podría producir sin alteración de las normativas vigentes en cuanto a alturas, distancias círculo inscribible en patio...El único inconveniente es la merma de la superficie de la estancia afectada en cada vivienda par, pero es de únicamente 5,00 m² sobre los 129 m² con los que cuenta en total, siendo una servidumbre perfectamente asumible en comparación con la ventaja que supone para todas las viviendas disponer de servicio de ascensor. *La posibilidad de instalación de un ascensor estándar con un foso estándar, los que economizaría coste de implantación del propio ascensor.' -En definitiva y ciñéndonos a la petición de la demanda de instalación del ascensor en los términos de la pericial que une y, al margen de como se haga, no procede acceder a la misma porque, además del incumplimiento de normas constructivas que la misma implica y de ser contraria a la seguridad del edificio, según la doctrina expuesta, ponderado el derechodel propietario demandado a no ver alterado o perturbado su derecho de propiedad y el de la comunidad a hacer esta instalación, se ha probado que, la afección sobre el elemento privativo del primero puede impedir o mermar sustancialmente su aprovechamiento, más allá de lo que constituye el verdadero contenido y alcance de la servidumbre como limitación o gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño, según el artículo 530 del CC .
TERCERO.-. De conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., al desestimarse el recurso las costas causadas en esta alzada se imponen a la apelante.
En su virtud, Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 , NUM000 DE TORRENT, contra la Sentencia N.º 117/2017 de fecha 5 de junio de 2017 enJUICIO ORDINARIO 1025/2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº2 de Torrent , debemos confirmarla en un todo, con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a uno de marzo de dos mil dieciocho.

