Sentencia CIVIL Nº 85/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 85/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1312/2017 de 07 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ROCA DE TOGORES, LUIS SELLER

Nº de sentencia: 85/2018

Núm. Cendoj: 46250370092018100098

Núm. Ecli: ES:APV:2018:1135

Núm. Roj: SAP V 1135/2018


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 001312/2017
J
SENTENCIA NÚM.: 85/18
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES
DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN
DOÑA MARIA LUZ DE HOYOS FLOREZ
En Valencia a siete de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON/ DOÑA LUIS SELLER ROCA DE TOGORES, el presente rollo de apelación número
001312/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000552/2016, promovidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Dª. Rocío ,
representado por el Procurador de los Tribunales Dª. SARA GIL FURIO, y asistido del Letrado Dª. MARIA
ANGELES CHOVA PUIG y de otra, como apelados a CATALUNYA BANC SA representado por el Procurador
de los Tribunales Dª. EVA BADIAS BASTIDA, y asistido del Letrado Dª. MONICA DEL COLLADO PICO, en
virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Rocío .

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA en fecha 28-4- 16, contiene el siguiente FALLO: ' DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Sara Gil Furio en nombre y representación de Rocío contra la entidad Catalunya Banc. S. A. debo ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha entidad demandada de las peticiones efectuadas en su contra, con imposición de las costas a la parte actora '

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Rocío , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la representación procesal de Doña Rocío contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 18 de Valencia por la que se desestima la demanda formulada por ella contra la entidad CATALUNYA BANC S.A. (BBVA S.A.). En su demanda interesaba la nulidad, por infracción de normas imperativas y, subsidiariamente, nulidad por vicio de consentimiento, de las adquisiciones hechas de participaciones preferentes serie B, Catalunya Bank, por importe de 18.000 euros en 17 de julio de 2007.

La sentencia estima la excepción planteada de falta de legitimación activa al haber sido canjeadas y, posteriormente, vendidas las acciones obtenidas al Fondo de Garantía de Depósitos.

Se alza la demandante alegando: i) formalmente error en la valoración la prueba cuando lo que en realidad alega es infracción del art. 44 de Ley 9/2012 , art. 1208 , 1303 y 1307 CC , al resolver sobre su legitimación activa; ii) error en la valoración de la prueba e infracción de art. 1.258 , 1261 , 1265 ...; art. 79 bis LMV , art. 8b y 10 LGRCyU ; art. 6.3 CC , con base en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2016 para invocar la nulidad radical del negocio; iii) error en la valoración de la prueba, infracción del art.

316 y 326 LEC , al no resulta acreditada la venta de las acciones canjeadas, al ser impugnada la documental; iv) infracción del art. 394 LEC (por error se cita el art. 396 LEC ), no procediendo condena en costas por al existir dudas de derecho sobre la cuestión.

La entidad financiera no se opone a la apelación. No formula alegaciones en el traslado conferido.



SEGUNDO .-El litigio que nos ocupa versa sobre la compraventa llevada cabo en 17 de julio de 2007 de 18 títulos por importe de 18.000 euros de PARTICIPACIONES PREFRENTES SERIE B CAJA CATALUÑA PREFERNTIAL ISSUANCE LIMITED (extracto de movimientos incorporado a la contestación a la demanda al folio 67 del expediente).

Ciertamente, hubiera sido exigible un mayor detalle de los hechos y documentación en la demanda sobre las vicisitudes de la adquisición, canje por acciones y venta de estas. En ella se refiere un canje y posterior venta de acciones sin identificar, siendo la propia demandada la que ha tenido que concretar extremos que correspondían a la actora.

Se trata de una demanda absolutamente genérica, de fundamentación fáctica y jurídica exigua, sin aportación de datos concretos (más que la identidad de la demandante y el importe de adquisición) que bien pudiera servir para fundar esta u otra reclamación.

En relación con la fundamentación jurídica, la demanda confunde la acción de nulidad radical (absoluta) con la acción de nulidad relativa por vicio de consentimiento. Realiza una lectura equivocada de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2016 que, precisamente, determina que el incumplimiento de normas imperativas de información, no conlleva nulidad radical sino un déficit en el consentimiento del cliente que vicia su declaración de voluntad: vicio de consentimiento, error esencial y excusable, que determina la nulidad del contrato.



TERCERO.- Sobre la falta de legitimación activa.

La cuestión ha sido zanjada definitivamente pro el Alto Tribunal en Sentencia de 13 de julio de 2017 Roj:STS 2846/2017 - ECLI:ES:TS :2017:2846. Se trataba en ese caso de Obligaciones subordinadas canjeadas obligatoriamente en cumplimiento de la Resolución de 7 de junio de 2013, de la Comisión Rectora del FROB, por acciones de Catalunya Banc S.A. Las acciones recibidas, fueron vendidas voluntariamente al Fondo de Garantía de Depósitos.

La sentencia meritada enseña: i) 'El canje obligatorio y la posterior venta de las acciones obtenidas en el canje no suponen confirmación o convalidación del contrato viciado por error en el consentimiento.

1.- La cuestión de la posible confirmación o convalidación de la nulidad por el posterior canje de las obligaciones subordinadas inicialmente adquiridas por acciones de la misma entidad emisora y la ulterior venta de tales acciones ha sido tratada por lassentencias de esta sala 57/2016, de 12 de febrero,589/2016, de 30 de septiembre, 605/2016, de 6 de octubre , y 614/2016, de 7 de octubre . En ellas dijimos que no cabe considerar que la nulidad del consentimiento quedara posteriormente sanada o convalidada por el canje de las obligaciones subordinadas por acciones, puesto que el error ya se había producido y los clientes, ante el riesgo cierto que suponía que la entidad emisora no tenía la solvencia que manifestaba, aceptaron dicho canje y posterior venta de las acciones obtenidas a fin de intentar incurrir en las menores pérdidas posibles.

2.- El canje obligatorio impuesto por el FROB a los inversores no es, desde luego, un acto facultativo que quepa atribuir a la mera voluntad de los recurrentes, con los efectos de confirmación tácita que establece elart. 1311 del Código Civil.

Igualmente, la aceptación de la oferta de adquisición de las acciones recibidas a cambio de las obligaciones subordinadas no integra un acto voluntario en sentido estricto, puesto que, en realidad, no existía otra alternativa razonable para los adquirentes, atendidas las vicisitudes por las que atravesaba la entidad intervenida. Además, no puede tenerse por acto propio de sentido confirmatorio inequívoco la venta posterior de las acciones al FGD, en tanto que los vendedores manifestaron de forma expresa que aceptaban la oferta del FGD por no tener otra opción para recuperar una parte de lo invertido y sin renunciar a ninguna de las acciones derivadas del contrato que frente a la misma tuviera conforme a derecho.

Las circunstancias concurrentes, relativas a la imposición a los adquirentes por disposición administrativa, adoptada en el marco de la intervención de la entidad demandada, de la transmisión de los títulos de deuda subordinada y de la reinversión de lo obtenido en acciones no negociables de Catalunya Banc S.A., seguida de la aceptación de oferta para su adquisición efectuada por el FGD, impiden considerar que nos encontremos ante un supuesto de confirmación tácita, en los términos del ya citado art. 1311 CC .

Resulta palmario que a quien se le impuso administrativamente canjear sus obligaciones subordinadas por acciones no pueda imputársele posteriormente la realización de un acto propio en sentido jurídico (es decir, voluntario y dirigido a causar estado), ni tampoco que dicho acto impuesto revele de forma inequívoca una determinada voluntad.'.

ii) La transmisión de acciones procedentes del canje no priva de legitimación activa para instar acción de nulidad del negocio.

' Tampoco es admisible la objeción formulada por la parte recurrida, con invocación del art. 1307 CC , sobre la falta de legitimación de los recurrentes para instar la nulidad pretendida en la demanda, debido a la venta voluntaria de las acciones objeto de canje, que -según la recurrida- impediría la anulación de la compraventa inicial de obligaciones subordinadas, puesto que la cosa objeto el contrato ya no se encuentra existe en el patrimonio de los demandantes por su decisión libre y voluntaria, e implicaría la imposibilidad material de ejecutar una eventual sentencia estimatoria con efectos restitutorios.

Las obligaciones subordinadas salieron del patrimonio de los recurrentes en el momento del canje obligatorio, por lo que ya desde esa fecha no era posible su restitución en ejecución de una eventual sentencia que declarara la nulidad del negocio originario de adquisición. De manera que la posterior aceptación de la oferta de adquisición del FGD no añadió nada a dicha imposibilidad de restitución, puesto que los títulos ya habían salido del patrimonio de los adquirentes, no por su voluntad, sino por imposición administrativa anterior a la aceptación de la oferta de compra de las acciones. La cual, por cierto, no se hizo conforme a un precio negociado, y ni siquiera de mercado, sino conforme al precio fijado por un experto designado por el FGD, en el marco de la intervención administrativa de la entidad emisora y comercializadora.

Ahora bien, elart. 1307 CCno priva de la acción de anulabilidad al contratante afectado por un vicio determinante de tal nulidad, sino que únicamente, ante la imposibilidad de restitución por pérdida de la cosa, modula la forma en que debe llevarse a cabo la restitución de las prestaciones. Y a esa modulación se adaptaron lo solicitado en la demanda y lo concedido en la sentencia de primera instancia.' iii) Tampoco extingue la acción de nulidad.

'... no se comparte la afirmación de la Audiencia Provincial de que, conforme alart. 1314 CCse ha extinguido la acción de nulidad contractual. A tenor del primer párrafo de dicho precepto, se extinguirá la acción de nulidad de los contratos cuando la cosa que constituya su objeto se hubiese perdido por dolo o culpa del que pudiera ejercitarla. Y no puede considerarse que los recurrentes, por el hecho de efectuar el canje obligatorio y vender posteriormente las acciones hubieran perdido la cosa (las obligaciones subordinadas) por dolo o culpa. Es más, dicha pérdida ni siquiera les es imputable, en cuanto que vino impuesta por el FROB y por las propias circunstancias económicas de la entidad emisora/comercializadora: o vendían con pérdida o no recuperaban nada de lo invertido.

Asimismo, ha de tenerse en cuenta que elart. 49.2 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, impide a los perjudicados solicitar la indemnización de daños y perjuicios por el menor valor obtenido por las acciones en relación con el capital invertido, pero no veda en modo alguno la posibilidad de ejercicio de la acción de restitución basada en la existencia de error vicio.' Reiterado todo ello en Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2017 .

De lo anterior se concluye sin dificultad el error de la sentencia de instancia y la consecuente estimación del recurso de apelación.

Procede así, entrar a evaluar la demanda y contestación, asumiendo esta sala la instancia.



CUARTO.- Sobre la caducidad de la acción de nulidad.

Debe descartarse como dies a quo para el ejercicio de la acción de nulidad el momento de la suscripción del contrato, habida cuenta de que (tal y como resolvemos en los fundamentos anteriores) en ese instante no se ha acreditado que el demandante conociera los riesgos del producto, consecuencia de la deficiente información suministrada.

Desde lasentencia de Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015, el Tribunal Supremodictó la doctrina por la que el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por error vicio en el consentimiento no podía computarse desde que la celebración del contrato (de un producto bancario complejo), sino desde que conociera la circunstancia sobre la que versa el error vicio que invoca como motivo de anulación. Se funda la doctrina en el principio de 'la 'actio nata', de modo que, salvo que la norma establezca otra cosa, el plazo para el ejercicio de la acción no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción.

Aún asumiendo como dies a quo el momento en que se dejaron de percibir rendimientos por la demandante (que la entidad fija en 30 de marzo de 2012), siendo que la demanda se formuló en 16 de marzo de 2016, no habrían transcurrido cuatro años previstos en art. 1.301 CC y la acción no encontraría caducada.

Por tal motivo, no constando el momento en que el demandante pudo llegar a tener conocimiento cabal de la realidad de la inversión, ha de considerarse que lo fue al momento de vencimiento y parcial recuperación de la inversión, junio de 2016.



QUINTO.- Sobre la acción de nulidad por vicio de consentimiento.

Hemos de hacer las siguientes consideraciones: 1.- La naturaleza del producto. La Sentencia del Tribunal Supremo3813/2014 de 8 de septiembre de 2014 definía las participaciones preferentes en los siguientes términos: 'Las participaciones preferentes son valores atípicos de carácter perpetuo, que contablemente forman parte de los recursos propios de la sociedad que los emite, pero no otorgan derechos políticos al inversor y sí una retribución fija, condicionada a la obtención de beneficios. Esta remuneración se asemeja, de un lado, a la renta fija porque está predeterminada y no es cumulativa, y de otro a la renta variable en la medida en que depende de la obtención de suficientes beneficios.

El reseñado carácter perpetuo no impide que la entidad emisora se pueda reservar el derecho a amortizarlas a partir de los cinco años, previa autorización del supervisor.

De este modo, las participaciones preferentes, que cuando son emitidas por sociedades extranjeras, como es nuestro caso, suelen denominarse 'acciones preferentes', vienen a ser un 'híbrido financiero', pues combinan caracteres propios del capital y otros de la deuda.' 2. Intervención de la entidad. Asesoramiento financiero.

La sentencia del Tribunal Supremo, entre muchas otras, de 16 de noviembre de 2016 , con cita de la doctrina dada en STS 840/2013, de 20 de enero de 2014 , concluye sobre la prestación de servicio de asesoramiento: '3.- A la vista de esta jurisprudencia, no cabe duda de que en nuestro caso Bankinter llevó a cabo un servicio de asesoramiento financiero, pues la suscripción de las participaciones preferentes fue ofrecida al demandante por el banco, por medio de una de sus empleadas. En el ofrecimiento se incluía incluso una recomendación sobre la cantidad que se aconsejaba invertir en ese producto.

4.- Que la relación contractual entre el banco y su cliente en la suscripción de las participaciones preferentes pueda considerarse como una comisión mercantil, según afirma la Audiencia, no excluye que presente características especiales al estar sometida a la normativa sobre el mercado de valores, en este caso la que traspone la Directiva MiFID, que establece unas obligaciones de información reforzadas a la empresa del mercado de valores, también cuando actúa como comisionista. La condición de comisionista en el mercado de valores, cuando promueve la suscripción de productos de inversión mediante su ofrecimiento a sus clientes efectivos o potenciales (salvo que se divulgue exclusivamente a través de canales de distribución o vaya destinada al público), no excluye la existencia de una relación de asesoramiento, que no exige como requisito para su existencia la suscripción de un contrato específico ad hoc ( sentencia 489/2015, de 16 de septiembre ) ni puede ser eludida por el banco mediante la inclusión de cláusulas exoneratorias predispuestas en los contratos que celebre con los clientes, por cuanto que las obligaciones para con sus clientes, en especial los minoristas, derivadas de esa relación de asesoramiento tienen carácter imperativo. Para que estemos ante una relación de asesoramiento, en la que la empresa de inversión debe cumplir los rigurosos deberes de información al cliente minorista impuestos por la normativa sobre el mercado de valores, basta con que la iniciativa de contratar parta de la empresa de inversión, que sea esta la que ofrezca el producto a su cliente recomendándole su adquisición.' Del mismo modo STS de 14 de noviembre de 2016 : 'según las propias Directivas que invoca la parte recurrente, para que pueda considerarse que existe asesoramiento al inversor deben concurrir tres circunstancias: (i) Que se incluya una recomendación, es decir, un elemento de opinión por parte de quien presta el servicio; (ii) Que se realice respecto a una o más operaciones sobre instrumentos financieros concretos; y (iii) Que sea personalizada, es decir, se presente explícita o implícitamente como idónea para esa persona, en consideración a sus circunstancias personales. Y las tres condiciones se dieron en este caso, desde el momento en que Banif ofrecía a los clientes que contarían con un «asesor de patrimonios», que los conocería en profundidad y que diseñaría y vigilaría continuamente su cartera de inversiones. Así como que, una vez realizada la inversión, siguió haciendo recomendaciones personalizadas sobre su mantenimiento o sustitución. Es decir, la interpretación de la Audiencia Provincial es perfectamente respetuosa con el art. 1.282 CC , puesto que de los actos coetáneos y posteriores de la recurrente se desprende claramente que prestó asesoramiento a los inversores demandantes.

Como dijimos en las sentencias núm. 102/2016, de 25 de febrero , y 411/2016, de 17 de junio , con cita de otras diversas resoluciones previas de esta Sala, entre ellas las dos invocadas por la recurrente, para que exista asesoramiento no es requisito imprescindible la existencia de un contrato remunerado ad hoc para la prestación de tal asesoramiento, ni que estas inversiones se incluyeran en un contrato de gestión de carteras suscrito por la demandante y la entidad financiera.'.

3. Sobre el perfil del demandante.

Nada se manifiesta al respecto por la demandante, debiendo asumirse que la señora Rocío carecía de conocimientos financieros relevantes.

Sólo se señala por la demandada que la actora disponía en la época de fondos de inversión CAIXA CATALUNYA FONDTESORO 2 F.I.M. y CAIXACATALUNYA DINER PLUS F.I.

No es suficiente que, con anterioridad a esta adquisición, hubiera invertido en fondos como los señalados por la entidad por cuanto ni son los mismos productos al aquí examinado, ni consta que, sobre los mismos se hubiera facilitado información suficiente y adecuada. Al respecto, señala laSentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2016 (sobre Obligaciones Subordinadas): 'Que los clientes hubieran contratado anteriormente productos similares no conlleva que tuvieran experiencia inversora en productos financieros complejos, si en su contratación tampoco les fue suministrada la información legalmente exigida. Como ya declaramos en las sentencias núm. 244/2013, de 18 de abril , y 769/2014, de 12 de enero de 2015 , para la entidad de servicios de inversión la obligación de información que establece la normativa legal del mercado de valores es una obligación activa, no de mera disponibilidad. Es la empresa de servicios de inversión la que tiene obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, no sus clientes, inversores no profesionales, quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de demandar al profesional. El cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante. Como hemos afirmado en las sentencias núm. 244/2013, de 18 de abril , 769/2014, de 12 de enero de 2015 , y 489/2015, de 15 de septiembre , la actuación en el mercado de valores exige un conocimiento experto. El hecho de tener un patrimonio considerable, o que los clientes hubieran realizado algunas inversiones previas no los convierte tampoco en clientes expertos, puesto que no se ha probado que en esos casos se diera a los demandantes una información adecuada para contratar el producto con conocimiento y asunción de los riesgos de una inversión compleja y sin garantías. La contratación de algunos productos de inversión con el asesoramiento de Caixa Catalunya, sin que la entidad pruebe que la información que dio a los clientes fue mejor que la que suministró en el caso objeto del recurso, y en concreto, que fue la exigida por la normativa del mercado de valores, solo puede indicar la reiteración de la entidad financiera en su conducta incorrecta, no el carácter experto de los clientes.' 4.- Sobre los deberes de información y el error, vicio de consentimiento: Las STS 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y 769/2014, de 12 de enero de 2015 , así como las sentencias 489/2015, de 16 de septiembre , 102/2016, de 25 de febrero , y 411/2016, de 17 de junio , recogen y resumen la jurisprudencia dictada en torno al error vicio en la contratación de productos financieros y de inversión. En ellas se afirmaba, con cita de otras anteriores, que hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. Es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración, lo que exige que la equivocación se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

a) Presunción de error por el déficit de información. Es precisamente en el ámbito del 'mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por esta sala en las citadas sentencias núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y núm. 769/2014, de 12 de enero , entre otras.' b) Deberes de información en la contratación anterior a la transposición de la Directiva MIFID.

'... como venimos advirtiendo desde la sentencia 460/2014, de 10 de septiembre , con anterioridad a la trasposición de la Directiva MiFID, la normativa del mercado de valores daba una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obligaba a las empresas que operaban en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos habían de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas eran indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no eran meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tenían el carácter de esenciales, pues se proyectaban sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza.

El art. 79 LMV, vigente en la fecha de contratación, ya establecía como una de las obligaciones de las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y las personas o entidades que actúen en el mercado de valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores, la de «asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados [...]».

Por su parte, el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, que establecía las normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, desarrollaba las normas de conducta que debían cumplir las empresas del mercado de valores. Resumidamente, tales empresas debían actuar en el ejercicio de sus actividades con imparcialidad y buena fe, sin anteponer los intereses propios a los de sus clientes, en beneficio de éstos y del buen funcionamiento del mercado, realizando sus operaciones con cuidado y diligencia, según las estrictas instrucciones de sus clientes, de quienes debían solicitar información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión.

El art. 5 del anexo de este RD 629/1993 regulaba con mayor detalle la información que estas entidades que prestan servicios financieros debían ofrecer a sus clientes...' Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2016 .

Pues bien, ninguna acreditación se ha hecho por la demandada de que se facilitara a la demandante la más mínima información sobre el producto en cuestión, su naturaleza y riesgos. No aparece documento alguno que así lo acredite. De este modo, la doctrina arriba expuesta, debe desplegar todos sus efectos en orden a la nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes llevadas a cabo en 17 de julio de 2007.



SEXTO.- Procede, en suma, la estimación de la demanda, con los efectos restitutorios previstos en el art. 1.303 CC .

Lo que conlleva que la entidad habrá de restituir a la actora el importe invertido en los títulos menos las cantidades obtenidas por la venta de las acciones canjeadas al FGD. A la cantidad resultante se aplicará el interés legal desde la inversión (7 de julio de 2007).

Igualmente, la demandante, deberá restituir los rendimientos brutos percibidos, más los intereses legales desde la fecha de su percepción.

SÉPTIMO.- La estimación del obliga a no efectuar condena en costas en esta segunda instancia conforme al art. 398 LEC . Ello con devolución del depósito constituido al efecto por la recurrente.

En relación con las costas de la primera instancia, siendo estimada su demanda, procede, conforme al art. 394 LEC , en virtud del principio del vencimiento, condenar a la demandad al pago de las costas causadas.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Rocío contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia Nº 18 de Valencia en 28 de abril de 2016 , que revocamos y, en su lugar: ESTIMAMOS la demanda formulada por la representación procesal de Doña Rocío y declaramos la nulidad de la adquisición llevada a cabo en 1 de julio de 2007 de 18 títulos por importe de 18.000 euros de PARTICIPACIONES PREFRENTES SERIE B CAJA CATALUÑA PREFERNTIAL ISSUANCE LIMITED.

Consecuentemente, CONDENAMOS a BBVA S.A. (antes CATALUNYA BANC S.A.) a restituir a la actora el importe invertido en los títulos menos las cantidades obtenidas por la venta de las acciones canjeadas al FGD. A la cantidad resultante se aplicará el interés legal desde la inversión (7 de julio de 2007).

Igualmente, la demandante Srª Rocío , deberá restituir los rendimientos brutos percibidos, más los intereses legales desde la fecha de su percepción.

Tales cantidades serán determinadas en ejecución de sentencia, siendo condenada la demandada al pago de las costas.

No se efectúa pronunciamiento declarativo de costas en esta alzada, procediendo la devolución del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.