Sentencia CIVIL Nº 85/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 85/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 415/2018 de 31 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL

Nº de sentencia: 85/2019

Núm. Cendoj: 03014370082019100336

Núm. Ecli: ES:APA:2019:835

Núm. Roj: SAP A 835/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 415 (U-23) 18
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 373/17
JUZGADO de Marca de la Unión nº 2 Alicante
SENTENCIA Nº 85/19
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán
En la ciudad de Alicante, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, en funciones de Tribunal de Marca de la
Unión Europea e integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario
sobre infracción de marca de la Unión, seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número dos de
Alicante, en funciones de Juzgado de Marca Unión con el número 373/17, y de los que conoce en grado de
apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, la mercandil HFS Salamandra S.L. (HFS),
representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Eva Gutiérrez Robles y dirigida por el Letrado Dª. María
Isabel Claramunt Esteban; y como parte apelada la mercantil demandante, Beso Beach Formentera S.L. (Beso
Beach), representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Carmen Baeza Ripoll y dirigida por el Letrado Dª.
Sandra Serra Vidal, que ha presentado escrito de oposición.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Marca de la Unión número dos de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 373/17, dictó Sentencia con fecha 1 de marzo de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo ESTIMAR y ESTIMO sustancialmente la demanda interpuesta por doña María del Carmen Baeza Ripoll, Procuradora de los Tribunales y de la mercantil BESO BEACH FORMENTERA, S.L. contra la mercantil HFS SALAMANDRA, S.L. por lo que, en consecuencia: Declaro: Que la mercantil HFS SALAMANDRA, S.L. ha infringido los derechos exclusivos de la actora sobre la Marca de la Unión Europea nº 010982858 (mixta) en clases 25, 41 y 43 Como consecuencia de lo anterior condeno a la mercantil HFS SALAMANDRA, S.L.: A la prohibición de reiteración de dicha conducta infractora.

Al pago de una indemnización de daños y perjuicios que se liquiden en ejecución de sentencia en los términos del Fundamento de Derecho Tercero de la presente.

Al pago de las costas del procedimiento.'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada del que se dio traslado a las demás partes que presentaron escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 30 de abril de 2018 donde fue formado el Rollo número 415/U-23 / 18 en el que en fecha 4 de mayo de 2018 se dictó Auto admitiendo la prueba documental y testifical propuesta por la parte apelante, resolución que fue firme tras desestimarse el recurso de reposición formulado por Auto de este Tribunal de fecha 25 de mayo de 2018 . Firme esta resolución, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de enero de 2018 en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos


PRIMERO.- Demanda. Planteamiento del litigio. Decisión en la instancia y planteamiento general del recurso de apelación.

Denuncia en su demanda la mercantil Beso Beach que la demandada infringió sus derechos de exclusiva sobre la marca de la Unión nº 010982858, mixta , registrada para las clases 25, 41 y 43, cometiendo además con su conducta actos de infracción de competencia desleal -confusión y explotación de la reputación ajena-, conducta consistente en la organización y promoción de una fiesta a celebrar en fecha 29 de agosto de 2015 en el establecimiento Umbracle de Valencia bajo la denominación 'Beso Beach Formentera Edition', acto por el que la demandada fue requerida, con advertencia de infracción, en fechas anteriores a la celebración del acto sin que se le diera respuesta ni cesara en el uso del signo.

La Sentencia ha estimado la demanda apreciando la infracción marcaria.

En relación a la infracción concluye que en la promoción de la fiesta de 29 de agosto de 2015 la demandada utilizó como signo distintivo lo que es el elemento denominativo contenido en la marca de la actora para un servicio para el cual el signo está registrado -clase 43-, lo que le permite apreciar no solo identidad aplicativa y similitud entre signos sino riesgo de confusión ante la identidad del elemento denominativo que se presenta como predominante al no tener el elemento gráfico relevancia sino para conferir mayor presencia al elemento denominativo.

Y en cuanto a las consecuencias económicas de la infracción, concluye la sentencia que acreditado que el demandado fue primer comercializador y que en todo caso no hubo cese, procede efectuar declaración de daños y perjuicios condenando a su abono a la demandada en el importe que resulte en ejecución de sentencia en relación al beneficio ilícitamente obtenido por el demandado con un mínimo del 1% de la cifra de negocio, fijando no obstante el importe de los daños emergentes en 717,71 euros.

Concluye pronunciándose negativamente sobre la competencia desleal al no apreciar hechos distintos a los de la infracción por el uso del signo y del derecho de exclusiva, apreciando estimación sustancial de la demanda para hacer expresa imposición de las costas a la parte demandada.

En desacuerdo con esta resolución, formula recurso de apelación la demandante dedicándolo a la crítica relativa al juicio comparativo entre las aplicaciones atribuidas a los signos, a la decisión en materia de daños y perjuicios y al pronunciamiento en materia de costas procesales, recurso a cuya admisión opone el apelado la infracción del art. 459 LEC porque no cita los pronunciamientos en relación a los preceptos que señala en el título de cada motivo.

Pues bie, con carácter previo al examen del recurso debemos desestimar el planteamiento que se formula por la parte apelada como 'previa' en la oposición al recurso de apelación ya que la referencia a los preceptos que intitulan cada motivo se contiene en los propios razonamientos que se desgranan en el recurso donde quedan implícitas, pero también explícitas, las infracciones que sustentan los mismos. De hecho el recurrente niega la infracción la infracción marcaria por inexistencia de riesgo de confusión, con cita genérica del art. 41.2 LM . Afirma infracción del art. 42 LM y del art. 24 CE en relación a la pretensión indemnizatoria, su modificación y las limitaciones de derechos de defensa que afirma en los términos que denuncia. Y cita el art. 394.2 LEC para negar la existencia de una estimación sustancial, afirmando que la estimación es parcial.

No hay en suma déficit motivador, en términos del art. 459 LEC ni, en conscuencia, hay infracción que permita desestimar el recurso por vicio en su planteamiento.

Rechazada la infracción denunciada, examinaremos por separado cada uno de los motivos, dando respuesta, caso de estimación, a las pretensiones subsiguientes de entre las formuladas en la demanda.



SEGUNDO.- Infracción marcaria.

Alega en su primer motivo la parte apelante, error en la valoración de la prueba e infracción del art.

41.2 LM .

Afirma que de la prueba practicada no ha quedado acreditada la infracción de la marca invocada pues, según afirma, con la utilización por dos días del término Beso Beach en la promoción de la fiesta a celebrar en la Terraza L#Umbracle no se cometió infracción de la marca porque, primero, se desconocía que era marca registrada y, segundo, porque solo se hizo uso de elemento denominativo de la marca, no del elemento gráfico, no generándose por tanto riesgo de confusión. Insiste el recurrente que dejó de utilizar el signo tan pronto recibió el requerimiento de la actora para publicitar la fiesta, como consta con el documento 9 de la contestación, siendo ajena a su parte las promociones o publicaciones en twitter aportados por la actora.

Posición del Tribunal.

No está en cuestión que el signo, en el modo que se dirá, se utilizó por la hoy recurrente respecto de servicios equivalentes para los que la marca invocada por la actora está registrada. No hay debate, por tanto, en que hay identidad aplicativa.

Respecto del juicio comparativo entre signos, y vista la alegación sobre el desconocimiento de la existencia de marca registrada anterior que portara el denominativo Beso Beach, conviene recordar que el análisis de la existencia de una infracción no depende de elementos subjetivos, ni de intenciones, materializadas o no, por naturaleza, subjetivas, ni de conocimientos previos, pues desde un punto de vista legal -art 9 RMU- lo único relevante es si los signos están utilizados en el tráfico económico para los productos y servicios designados por las marcas sin la autorización o consentimiento de sus titulares pues, en el ámbito económico, es ese uso lo único que perciben sus receptores, es decir, el público pertinente.

También conviene señalar que la infracción de un derecho de exclusiva no solo es objetiva -primando el elemento subjetivo solo a los efectos indemnizatorios en algunos casos - art 42.2 LM -, sino que se produce con el mero uso en el tráfico económico, cualquiera que sea el tiempo de uso y el comportamiento posterior del infractor que son factores solo incidentes en el efecto que la infracción puede producir pero no en su propia existencia.

En tercer lugar, por lo que hace al juicio comparativo y a la existencia del riesgo de confusión, hemos de reiterar la doctrina del Tribunal de Justicia conforme a la cual hay riesgo de confusión cuando el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. Según esta misma jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que tenga el público pertinente de los signos y de los productos o servicios de que se trate, y teniendo en cuenta todos los factores pertinentes del caso concreto, en particular, la interdependencia de la similitud de los signos y la de los productos o servicios designados.

A efectos de la aplicación del artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 , el riesgo de confusión presupone a la vez una identidad o una similitud entre las marcas en conflicto y una identidad o una similitud entre los productos o servicios que designan, requisitos que son acumulativos.

Sobre la semejanza de los productos y servicios identificados nos hemos pronunciado. Resta ahora examinar si hay identidad o semejanza entre signos y si hay riesgo de confusión para conformar los presupuestos de la acción formulada por la actora y estimar sus pretensiones basadas en la infracción marcaria.

Pues bien, los signos en conflicto son de un lado, la marca europea, que es mixta, y el signo utilizado por los demandados, denominativo Beso Beach.

La marca europea está conformada gráfica o visualmente con un elemento denominativo que combina dos palabras en distinto idioma que se insertan, siguiendo una vinculación gráfica entre las mismas situadas en dos franjas superpuestas, en el interior de un espacio delimitado o marco que por su parte inferior pretende ser sujerente del mensaje que contiene el elemento denominativo.

Por su lado el signo utilizado por la demandada, hoy recurrente, está formado por las palabras, Beso Beach, siendo un signo puramente denominativo.

A la hora de aproximarnos al examen comparativo entre signos, debemos recordar que la apreciación global del riesgo de confusión ha de basarse, por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de los signos en conflicto, en la impresión de conjunto producida por éstos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate, desempeña un papel determinante en la apreciación global del riesgo de confusión. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar.

Por todo ello, y a la vista de los signos descritos, procede concluir que para el público destinatario existirán evidentes similitudes visuales por cuanto el factor denominativo se presenta con claridad como el elemento dominante, no solo preponderante, en la marca europea, lo que hace que haya una más que evidente similitud gráfica con el componente denominativo que conforma el signo de la demandada, además de identidades fonéticas y conceptuales.

En efecto, el componente denominativo es idéntico en ambos signos lo que permite afirmar que para el público pertinente español, que es el principal destinatario de los signos en conflicto, los signos presentarán una similitud o semejanza muy elevada.

Es por ello que entendemos que no tiene razón el recurrente cuando señala que no hay riesgo de confusión por la falta de uso del elemento gráfico que acompaña al elemento denominativo de la marca, debiéndose recordar al efecto que según jurisprudencia reiterada, dos marcas son semejantes cuando, desde el punto de vista del público pertinente, se da entre ellas una igualdad al menos parcial en lo tocante a los aspectos gráfico, fonético y conceptual, acentuándose en consideración a otro factor relevante, a saber, el uso de la marca por parte del público pertinente en relación al producto o servicio de que se trata pues como es el caso, cuando se trata de ofertar un servicio con una marca que posee elemento denominativo su promoción se realiza valiéndose de ese elemento denominativo en especial cuando el mismo resulta sugerente o contiene elementos que permiten un fácil recuerdo al público pertinente.

De ello cabe deducir que existe riesgo de confusión. Y habida cuenta de las identidades denominativas aproximan el juicio de identidad gráfico e igualan las identidades conceptuales y fonéticas de los signos en conflicto, unido al hecho de que hay identidad aplicativa, procede concluir que existe riesgo de confusión y consecuentemente que el uso del signo Beso Beach para organizar una fiesta en un establecimiento público con aire de las islas mediterráneas por tercero sin la autorización del titular de la marca anterior europea, constituye infracción de la citada marca.

El motivo queda por todo lo anterior, desestimado.



TERCERO.- Efectos de la infracción. Daños y perjuicios. La indemnización mínima 1%.

Aplicabilidad.

Denuncia en su segundo motivo la apelante, infracción de normas y garantías procesales y vulneración del art. 42 LM así como del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .

Señala en concreto que se autorizó a la actora a modificar el petitum de la demanda en lo relativo a la acción de daños y perjuicios, indeterminado, permitiéndole concretarlo después de la Audiencia Previa en el 1% de la cifra de negocio en importe a determinar en ejecución de sentencia, hecho procesal que causó a la parte indefensión al no poder acreditar que la demandada gestiona cinco locales en Valencia, siendo en solo uno de ellos donde tuvo lugar la fiesta el día 29 de agosto de 2015 publicitada con el signo Beso Beach.

Por tanto, dice el apelante, de mantenerse el pronunciamiento indemnizatorio, el 1% debería ser no la cifra de negocio de la entidad HFS sino de la obtenida en el local Terraza L#Umbracle.

Que en todo caso -afirma- no procede condenarlo a importe indemnizatorio alguno pues no se acredita por la actora el padecimiento de daños y perjuicios como consecuencia de la publicitación de la fiesta.

Además, al conceder la indemnización solicitada, la Sentencia ha infringido el art. 42 LM en relación a los presupuestos de indemnización de daños y perjuicios pues conforme a dicho precepto, es la comisión de los actos comprendidos en el art 34.3.a ) y f) LM los que determinan el derecho indemnizatorio, siendo así que ni se ha puesto signo productos o su presentación, ni en envoltorios, embalajes, etiquetas u otros medios de identificación del servicio.

Por otro lado, en cuanto a la procedencia de la indemnización por requerimiento, sostiene que en el caso quedó acreditado el cese tras el requerimiento -doc nº 9 contestación-, siendo así que la marca no es notoria ni renombrada.

Posición del Tribunal.

Ninguna infracción del art. 42.5 LM se produce en la concreción por el perjudicado, del criterio para fijar indemnización por daños y perjuicios en el 1% de la cifra de negocios de la infractora. Consta documentado que en la Audiencia Previa se formuló tal concreción, lo que no implica cambio de pretensión ni fundamento y que por tanto es petición autorizada en el art. 426 LEC , momento a partir del cual se permitía desde luego a la parte contraria proponer los medios de prueba que considerara oportunos, con pleno amparo de sus derechos de alegación y defensa.

Además, y con cita de la STS 777/2010, de 9 de diciembre , la STS 375/2015, de 6 de julio recuerda que ' en relación con la aplicación de la indemnización del 1% de la cifra de negocios en caso de infracción marcaria, prevista en el art. 43.5 LM , razonábamos que: (s)e podrá discrepar razonablemente acerca de si cabe la aplicación del art. 43.5 LM cuando la demanda omitió toda petición de indemnización de daños y perjuicios, pero no resulta discutible su concesión cuando hay tal petición. El precepto claramente habla de 'en todo caso' y de la posibilidad de exigir, además, una indemnización mayor de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores, si bien la indemnización mayor a diferencia de la mínima requiere la prueba adecuada en relación con el concepto elegido.

Por consiguiente, nos hallamos ante una indemnización que opera automáticamente y cuya petición se encuentra implícita en la de indemnización de daños y perjuicios, y que, sin necesidad de elección alguna del perjudicado, se calcula en el porcentaje del 1 por ciento en relación con la cifra de negocios realizada por el infractor con los productos ilícitamente marcados'.'.

Parece evidente pues, que la concesión del 1% de la cifra de negocio no constituye quebranto o infracción procesal alguna, tanto menos cuando al menos conforma la petición mínima legal indemnizatoria que opera de forma automática en el marco del ejercicio de una acción por daños y perjuicios.

Respecto de la cuestión relativa a la limitación del alcance indemnizatorio al negocio vinculado al local donde se celebró la fiesta, quiere el Tribunal señalar que aunque nada se diga en la sentencia y nada acredite en recurrente respecto de la teneduría de otros establecimientos o líneas de negocio, es lo cierto que el art.

42.5 LM señala que el derecho indemnizatorio de daños y perjucios lo es por la actividad del infractor ' con los productos o servicios ilícitamente marcados ', lo que implica que la indemnización siempre queda acotada al ámbito de la infracción y no a la generalidad de la actividad de quien comete la infracción, en tanto no afecta por ésta.

En cuanto a la cuestión relativa a la concurrencia de los presupuestos para la estimación de la acción de daños y perjuicios a que se refiere el art. 42.1.2 LM , hemos de apuntar que en el caso, la publicitación de la fiesta constituye un comportamiento comprendido en el inciso inicial del art. 34.3.f) LM ' poner el signo en envoltorios, embalajes, etiquetas u otros medios de identificación u ornamentación del producto o servicio ...' pues la publicitación, ofrecimiento y venta del servicio utilizando el signo Beso Beach supone la identificación del servicio, en este caso, de la realización o celebración de un evento festivo-lúdico, mediante un signo semejante al registrado con anterioridad, y ello sin perjuicio además de que está acreditado el requerimiento y la falta de cumplimiento del mismo desde el momento mismo en que no basta para cumplir el requerimiento ante la infracción, con el simple cese sino que requiere también - art 41.1.c) LM - poner fin a todas sus consecuencias, es decir, la de remover los efectos de la infracción que en el caso, constan claramente mantenidas en el tiempo. En suma, la acción de daños y perjuicios cumple con los presupuestos de responsabilidad objetiva y en todo caso, de responsabilidad por advertencia.

Finalmente, respecto de la realidad del daño hemos de apuntar lo siguiente. En primer lugar, que el daño se produce por el uso mismo del signo por parte de tercero sin autorización de su titular. La LM contempla entre los criterios para fijar la indemnización -siguiendo el modelo de la Directiva 2004/48- la posibilidad solicitar los beneficios obtenidos mediante la infracción, posibilidad que encierra un modelo de daño normativo sustentado en el enriquecimiento injusto derivado del uso de un derecho de exclusiva de tercero que, tanto en cuanto genera un beneficio a quien no tiene titularidad del derecho, queda obligado a reintegrarlo al titular del derecho, modelo que se encuentra ínsito en la indemnización mínima del 1% que por su naturaleza, obvia toda necesidad de prueba sobre el alcance del perjuicio efectivo y real.

Y en segundo lugar no tiene duda el Tribunal que estamos ante empresas que compiten en un negocio que ofrece una prestación idéntica, empresas situadoas en un territorio próximo en el que el público pertinente puede ser perfectamente común entre ambas empresas en especial, en época estival.

Es por todo ello que debemos desestimar también este motivo de apelación.



CUARTO.- Criterios de imposición de costas procesales. La estimación sustancial.

Plantea finalmente en su recurso la apelante, infracción de normas y garantías procesales por vulneración del art. 394 LEC , negando que haya estimación sustancial de las pretensiones de la parte actora.

Afirma en este motivo la recurrente que en el suplico de la demanda se solicitaba la declaración de infracción y la condena a indemnizar daños y perjuicios, así como que era responsable de actos de confusión y explotación de reputación ajena. Dicho de otro modo, que se deducían dos acciones, infracción de marcas y competencia desleal, siendo así que la Sentencia solo acoge la primera de las pretensiones, desestimando la segunda.

En tales condiciones, dice el apelante, no hay estimación sustancial sino parcial siendo de aplicación el art. 394.2 LEC .

Posición del Tribunal.

Lo que hace el Tribunal de instancia, sin expresa mención de ello, es aplicar, no para desestimar las acciones de competencia desleal sino para no pronunciarse sobre ellas, la doctrina de la complementaridad relativa consolidada en nuestra jurisprudencia en las Sentencias STS 586/2012, de 17 de octubre Quía Lácteos S.L. contra Explotaciones Agropecuarias Chirveches S.L., STS 95/2014, de 11 de marzo Barcadi & Company y Barcadí España S.A. contra Dinsa World Wide Disteller S.A., STS 450/2015, de 2 de septiembre Kraft Foods Global Brands LLc, Kraft Foods Galletas S.A. y Kraft Biscuits Ibérica S.L. contra Galletas Gullón S.A., y STS 94/2017, de 15 de febrero Orona contra Citylits S.A., sentencia ésta última donde se viene a señalar, sobre la base de la distinta funcionalidad de la normativa sobre marcas respecto de la de competencia desleal, que 'de una parte, no procede acudir a la Ley de Competencia Desleal para combatir conductas plenamente comprendidas en la esfera de la normativa de Marcas (en relación con los mismos hechos y los mismos aspectos o dimensiones de esos hechos). De ahí que haya que comprobar si la conducta presenta facetas de desvalor o efectos anticoncurrenciales distintos de los considerados para establecer y delimitar el alcance de la protección jurídica conferida por la normativa marcaria.' De otra, procede la aplicación de la legislación de competencia desleal a conductas relacionadas con la explotación de un signo distintivo, que presente una faceta o dimensión anticoncurrencial específica, distinta de aquella que es común con los criterios de infracción marcaria.'. Y, en última instancia, la aplicación complementaria depende de la comprobación de que el juicio de desvalor y la consecuente adopción de los remedios que en el caso se solicitan no entraña una contradicción sistemática con las soluciones adoptadas en materia marcaria. Lo que no cabe por esta vía es generar nuevos derechos de exclusiva ni tampoco sancionar lo que expresamente está admitido' (Sentencia 95/2014, de 11 de marzo ).''.' Lo cierto es que en el caso no hay desestimación de las pretensiones de competencia desleal, que complementan la protección de los derechos de exclusiva, sino estimación de que la protección plena por el uso inconsentido del signo Beso Beach se produce con la normativa marcaria, siendo redundante en dicha protección, en el caso, la invocación de la normativa sobre competencia desleal que, por ello, no debe ser tomada en consideración.

No hay en suma desestimación sino estimación en lo sustancial, en la identificación del uso indebido del signo Beso Beach por parte de la demandada, en la consideración de dicho uso como ilegítimo e infractor y en el reconocimiento a partir de tal consideración del derecho del titular de la exclusiva a ser reparado en el daño económico infringido, tanto emergente como cesante.

El motivo queda por ello desestimado.



QUINTO.- Costas.

En cuanto a las costas de esta alzada y habiéndose desestimado en su integridad el recurso de apelación, no cabe sino hacer expresa imposición de las mismas a la parte apelante - art 398 LEC -.



SEXTO.- Depósito para recurrir.

En cuanto al depósito para recurrir, y habiéndose desestimado en su integridad el recurso de apelación, no acordar sino su pérdida para el recurrente - DA Décimoquinta nº 9 LEC - al que se le dará el destino previsto en la Ley.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación entablado por la parte demandada, la mercandil HFS Salamandra S.L. (HFS), representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Eva Gutiérrez Robles, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Marca de la Unión número dos de los de Alicante de fecha 1 de marzo de 2018, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; y con expresa imposición de las costas de apelación a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir, al que se le dará el destino previsto en la ley.

Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán presentarse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose el Tribunal de Marca Comunitaria celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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