Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 85/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 956/2018 de 19 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CABRERA, FRANCISCO TOMAS
Nº de sentencia: 85/2019
Núm. Cendoj: 03065370092019100065
Núm. Ecli: ES:APA:2019:393
Núm. Roj: SAP A 393/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000956/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 000398/2017
SENTENCIA Nº 85/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz
Magistrado: D. Francisco Cabrera Tomás
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En ELCHE, a diecinueve de febrero de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 398/2017, seguidos en el Juzgado
de Primera Instancia número 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por la parte actora, Dª. Francisca , siendo parte apelada, AXA SEGUROS GENERALES, S.A. y
Dª. Genoveva , ambas partes debidamente personadas con sus respectivas representaciones procesales y
asistencias letradas, según consta en el presente rollo de apelación nº 956/18.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos del referido Juicio Ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela, se dictó sentencia de fecha 27.06.2018 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña. Francisca frente a la entidad AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y Dª. Genoveva debo DECLARAR y DECLARO no haber lugar a la pretensión ejercitada en este procedimiento por la demandante; ABSOLVIENDO a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra.
Sin expresa imposición de las costas del proceso'
SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, frente al que se opuso la parte demandada.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia, tras los trámites legales pertinentes, se señaló el 14.02.19 para deliberación y fallo, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Cabrera Tomás.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada, dicho sea en síntesis, desestima la demanda por considerar acreditado, tras el análisis de la prueba practicada, que los daños no resultan imputables a conducta alguna de la parte demandada, aplicando la doctrina de la asunción del riesgo.
La parte apelante pide la estimación del recurso y la revocación de la sentencia, argumentando, dicho sea igualmente en síntesis, que existe nulidad por la razón de que no se admitió su prueba testifical en la primera instancia, causante de indefensión, que existe error en la apreciación de la prueba y que la doctrina aplicable es la correspondiente a la responsabilidad objetiva o por riesgo.
Frente a los argumentos de la parte recurrente se alza la parte apelada interesando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- El recurso debe desestimarse y confirmarse la sentencia por sus propios fundamentos, teniendo en cuenta, en primer lugar, que no existe nulidad por inadmisión de prueba en la primera instancia, pues lo procedente es que ante tal inadmisión, formulado el preceptivo recurso de reposición y la protesta en caso de desestimación, se reproduzca su petición en el recurso de apelación, que es lo que la recurrente hizo, con el resultado de que también la Sala consideró la prueba testifical solicitada innecesaria. En segundo lugar, hemos de decir que la valoración probatoria del Juzgador de primer instancia ha sido correcta, razonada y razonable y, en ningún caso, arbitraria e incoherente, pretendiendo sustituir la parte apelante su visión subjetiva del análisis probatorio frente al más objetivo y acertado del Tribunal de instancia, dando por reproducidos aquí todos sus fundamentos en lo que fuere menester con el fin de no ser reiterativos.
No obstante, conviene añadir y concretar lo siguiente: 1.- Confirmando lo ya anunciado, esta Audiencia y Sección se pronunció en sentencia de fecha 27.04.2018 , con respecto a la valoración de la prueba, en los siguientes términos: 'Como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que, según reiterado criterio jurisprudencial, si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.
En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
Y es que, en este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende.
Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo , fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.
Por tanto, se dan por reproducidos en la presente resolución los acertados razonamientos de la resolución recurrida, pues como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 , 'la doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.
2.- En este sentido, también nos recuerda la AP de Málaga, Sección 4ª, de 17.01.2018, reiterando doctrina del Tribunal Supremo, que: '...ha de tenerse en cuenta la conocida, por reiterada, doctrina jurisprudencial que entiende que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, o contrarios a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica (en este sentido se pronuncian las SSTS de 11 y 30 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 13 de febrero de 1990 , 8 julio y 25 noviembre 1991 , 18 abril 1992 , 1 marzo y 28 octubre 1994 , 3 y 20 julio 1995 , 23 noviembre 1996 , 29 julio 1998 , 24 julio 2001 , 20 noviembre 2002 y 3 abril 2003 ). En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 , entre otras muchas).' 3.- Y en cuanto a la motivación por remisión también la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, en Sentencia 196/2018 de 16 Mar. 2018, Rec. 835/2016 , ha dicho: 'Por de pronto, a la vista de la sentencia en relación con la prueba efectivamente practicada, y como ya tenemos dicho en reiteradas resoluciones, 'este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000,... ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5.10.1998 , 19.10.1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 ,...) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior , cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ); en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez ad quem se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 )'.' 4.- Dicho esto, se hace conveniente clarificar algunas cuestiones del debate, dejando constancia, desde este momento, que no aceptamos los planteamientos de la parte recurrente.
5.- Lo cierto y verdad es que algunas de las atracciones utilizadas en las ferias implican un riesgo implícito (aunque en ocasiones también explicito), que es asumido voluntariamente por los propios usuarios, más cuando se trata de una persona adulta capaz de racionalizar el alcance y consecuencias que puedan derivarse del uso de dicha atracción, como ocurre en el caso que nos ocupa, resultando ilógico aplicar la teoría del riesgo cuando éste puede ser evitado por la víctima simplemente con no participar, a salvo que el resultado dañoso sea fruto de un concurso de imprevisiones o falta de medidas precautorias para evitar consecuencias causalmente inadecuadas por parte del titular de la atracción u operarios que para él trabajan; lo que en este proceso no se ha acreditado por la parte actora a quien correspondía tal prueba ( artículo 217.2 de la LEC ).
6.- Y esta es, precisamente, una de las cuestiones más importantes en la que la parte recurrente se equivoca, pretendiendo considerar, en clara confusión de términos, que hablamos de una responsabilidad objetiva o por riesgo, cuando en realidad, en las atracciones de feria como en la que sucedieron los hechos, la doctrina que se aplica es la de 'asunción del riesgo'.
7.- Y lo hace, además, la demandante, volviéndose a equivocar, con el pretendido traslado de la carga de la prueba a la parte demandada, bajo el argumento, no admisible, en una caso como el presente, de que debería acreditar que actuó con la debida diligencia; olvidando, también, que, no obstante hablar de responsabilidad objetiva (o cualquiera que fuese la responsabilidad de la que habláramos), siempre a la parte que reclama la indemnización corresponde acreditar la relación de causalidad. En este sentido, hemos de decir que 'la demostración, tanto de la existencia de la causalidad como de su adecuación o suficiencia, incumbe al demandante, para lo que es necesaria una prueba terminante sin que basten las meras conjeturas, hipótesis o posibilidades, exigiéndose una certeza probatoria,..., que permita atribuir causalmente al demandado el resultado dañoso,...' (SAP La Coruña, Sección 5ª, de 26.11.2009).
8.- Concretando la cuestión debatida en situaciones de riesgos asumidos por los perjudicados en atracciones de feria similares a la que nos ocupa, la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4ª, Sentencia 408/2009 de 30 Sep. 2009, Rec. 336/2009 , haciendo una estudio exhaustivo de la jurisprudencia menor sobre una atracción como el 'toro mecánico', nos ha dicho a los efectos que ahora nos interesan: 'En supuestos de accidentes habidos en las atracciones feriales o aparatos recreativos, la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales, viene teniendo en cuenta también el elemento de la aceptación del riesgo por parte del que resulte perjudicado de dichas actividades siendo consciente de los riesgos que su práctica conlleva. Así, en relación a sucesos habidos en atracciones feriales como el llamado 'toro mecánico' o 'rodeo americano', en la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1ª, de 20 de abril de 1998 , se señala: 'Ciertamente, el artefacto conocido como 'toro mecánico' lleva aparejada, como resultado inevitable, la caída del usuario, ya que el entretenimiento consiste, precisamente, en que el jinete guarde el equilibrio ante las sacudidas del 'toro', del que más tarde será despedido con violencia. No se trata, como en la mayor parte de atracciones feriales (entre ellas el 'barco pirata' de la Sentencia en cuya doctrina funda su decisión el Juez 'a quo') de que el usuario sufra una mayor o menor sensación de vértigo, respecto de la cual cualquier lesión física supone un riesgo extraño o anómalo cuya asunción por el lesionado no es admisible, sino de una caída, más o menos aparatosa, con el consiguiente peligro de contusión o traumatismo. El riesgo implícito en tal actividad es la lesión corporal, incluida una fractura ósea de la entidad y características de la que padece la ahora recurrida, que no supone un efecto exhorbitado o absoluta mente extraño al hecho de ser arrojado bruscamente contra unas colchonetas en unión de otras personas, y ese riesgo es voluntariamente asumido por quien de manera libre y espontánea decide utilizar ese aparato, máxime cuando goza de todas las condiciones para calibrar sus consecuencias', por lo que concluye que el resultado lesivo es, en definitiva, un riesgo propio resultado y derivado del uso del entretenimiento, notorio, conocido y aceptado por todo aquél que participa en el mismo. En la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 18 de noviembre de 1998 se pone también de relieve el hecho de que la caída del usuario va a acontecer con toda seguridad y existe un elevado riesgo de posibles lesiones que van a ocasionarse por ella, circunstancias conocidas por el usuario, de modo que sólo si se hubiese producido una omisión de la diligencia exigible en la dirección de la atracción o una anormal intensificación del riesgo podría imputarse responsabilidad extracontractual. En el mismo sentido, sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4ª, de 20 de mayo y 22 de julio de 2003 y 18 de febrero de 2005 ; Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7ª, de 26 de mayo de 2009 ; Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2ª, de 10 de diciembre de 2002 , y de la Sección 5ª de la misma Audiencia Provincial de 9 de octubre de 2008 ; Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 3ª, de 29 de octubre de 2004 ; Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1ª, de 25 de noviembre de 2003 ; Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1ª, de 11 de junio de 2002 , y de la Sección 2ª de 14 de marzo de 2003 .' 9.- Ya la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1ª, Sentencia 284/2002 de 11 Jun. 2002, Rec.
449/2000 , nos recordaba lo siguiente: 'En el caso que nos ocupaba el daño sobrevino por la utilización voluntaria de una atracción de feria que consiste en una instalación dispuesta de tal modo que los usuarios, en grupos de ocho, se sientan a horcajadas sobre unos cilindros decorados como camellos y estos se mueven lateral y verticalmente, girando e inclinándose, tratando de provocar la caída de los usuarios, cuya diversión consiste precisamente en soportar esos vaivenes y movimientos tratando de evitar la caída, siempre posible, demostrando así su destreza de mantenerse montados.
...
Y esto enlaza con la razón esencial del Fallo de instancia, que también comparte este tribunal: la asunción del propio riesgo como causa de eliminación de la responsabilidad del otro, la auto-puesta en peligro.
En efecto, por mucho que quiera extenderse el ámbito de la responsabilidad por riesgo no puede llegar a alcanzar a aquellos supuestos en que el riesgo creado es asumido voluntariamente por quien luego resulta lesionado y el daño sufrido es consecuencia natural y previsible del riesgo asumido, como es el caso; no se trata aquí de una actividad peligrosa que genera riesgos para terceros ajenos a la misma, sino de una fuente de riesgo que se ofrece a la voluntaria utilización de los clientes, quienes son libres para usarla o no y en consecuencia de someterse o no ese riesgo; riesgo que, y esto es lo decisivo, es claro, evidente, palmario, apreciable con solo observar la atracción y su funcionamiento, pues la esencia de esta consiste, como queda dicho, en someter a los clientes al riesgo de caerse, y es obvio que los clientes que voluntariamente acceden a la atracción asumen libremente el riesgo de caerse, como lo es también que toda caída puede provocar una lesión, aunque no siempre ocurra; no se trata, como en otras atracciones como pueden ser una noria o un balancín, de que el cliente experimente simplemente sensaciones más o menos inusuales de vértigo, en las que un daño físico como el que aquí nos ocupa resulta imprevisible y sin duda no es aceptado ni asumido, sino del riesgo preciso y concreto y aún altamente probable por definición, de sufrir una caída desde el camello, al modo en que ocurre en el llamado 'toro mecánico'' 10.- Y es que no es de aplicación a las atracciones de feria con determinados riesgos implícitos e incluso, como ya dijimos, explícitos, la denominada teoría del riesgo como criterio objetivizador de la responsabilidad civil, sino, insistimos, es de aplicación la teoría de la asunción por quien se convierte en usuario de una atracción de feria como la que nos ocupa, de la posibilidad de sufrir daños en la misma, de tal forma que si alguien en tal actividad excede los límites de lo que es normal en el disfrute de la correspondiente atracción, corresponde a la parte actora acreditar la culpa o negligencia de tal actuar imprudente, de lo contrario la asunción del riesgo quedará consumada, y la supuesta víctima no podrá ser indemnizada, dado que la lesión no le será imputable ni a su titular ni, en su caso, a su empleado; pues la teoría de la asunción del riesgo parte de la presunción 'iuris tantum' de que la actividad se ha llevado a cabo adecuadamente, debiendo la parte reclamante de la indemnización destruir tal presunción con la prueba de que el contrario actuó de forma negligente.
11.- A lo que se añade, además de la denominada teoría de la asunción del riesgo, el hecho de que también y como tiene proclamado nuestro Alto Tribunal (cuyas sentencias por conocidas no se repiten), es de tener muy en cuenta la conducta de quien sufrió el daño, de tal modo que cuando ésta sea fundamentalmente determinante de dicho resultado, indudable resulta, por aplicación de los principios de la Justicia distributiva, conmutativa y social, así como por el de seguridad jurídica, que no se podrá hablar de una responsabilidad indemnizable. Y es que las personas, respecto a la gestión del riesgo, tienen el deber y la obligación del autocuidado, cuyo incumplimiento no puede ser imputable a terceros 12.- Por lo demás, y, precisamente, por todo lo dicho, no resulta de aplicación al presente caso la regla 'res ipsa loquitur' ('la cosa habla por sí misma', lo que, incluso, podríamos concretar en el aserto de 'si ha habido daño ha habido culpa'), puesto que si así fuera, la teoría de la asunción del riesgo carecería de sentido y cualquier lesión producida en actividades que implican tal asunción, debería ser indemnizada; lo que no es así, como ya hemos podido observar en la doctrina judicial mencionada.
13.- En nuestro caso, la actora se subió en una atracción de feria que simula un torito mecánico (además infantil), en el que la finalidad de la atracción es, precisamente, que quien sube caiga por el movimiento que se provocá en la mentada atracción, de lo contrario tal atracción no tendría sentido alguno. Por lo que la demandante asumió con creces la posibilidad de que fuera descabalgada del torito mecánico, cayendo del mismo, lo que indudablemente, si la caída no es adecuada, podría ocasionarle daños, como así sucedió, circunstancia que tan sólo a la misma es imputable por el riesgo asumido al participar conscientemente en la misma, sin que de los hechos probados en autos, tras el análisis lógico y racional del tribunal de instancia, puede decirse que tal caída, de una atracción destinada a tal fin, fuera, en ningún caso, imputable a ninguna conducta negligente de la parte demandada, cuando menos no se ha acreditado en autos que tal falta de diligencia existiera, más allá de una visión subjetiva e interesada de la prueba practicada por parte de la demandante que pretende sustituir, de forma inadmisible, el más objetivo análisis del tribunal de primera instancia.
Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC , procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Francisca , contra la sentencia de fecha 27.06.2018 recaída en los autos de Juicio Ordinario nº 398/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

