Sentencia CIVIL Nº 85/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 85/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 521/2017 de 18 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 85/2019

Núm. Cendoj: 08019370192019100077

Núm. Ecli: ES:APB:2019:1181

Núm. Roj: SAP B 1181/2019


Encabezamiento


Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168137435
Recurso de apelación 521/2017 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 552/2016
Parte recurrente/Solicitante: Alfredo
Procurador/a: Marina Palacios Salvado
Abogado/a: Miguel Rodriguez Zamora
Parte recurrida: BANCO CETELEM, S.A.
Procurador/a: Carles Badia Martinez
Abogado/a: MARIA BETETA DE EUGENIO
SENTENCIA Nº 85/2019
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño
Asuncion Claret Castany
Jose Manuel Regadera Sáenz
Barcelona, 18 de febrero de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 14 de junio de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 552/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Marina Palacios Salvado, en nombre y representación de Alfredo contra la Sentencia 92/2017 de 07/04/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador Carles Badia Martinez, en nombre y representación de BANCO CETELEM, S.A..

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr.Badia Martinez en nombre y representación de Banco Cetelem SA, DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Alfredo a que abone a la actora la cantidad de OCHENTA MIL CUARENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTIOCHO CENTIMOS ( 80.049,28 euros), con los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, abonando cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Asuncion Claret Castany .

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima los motivos de oposición relativos a la prescripción de la acción de reclamación de cantidad ejercitada por BANCO CETELEM frente a D. Alfredo al amparo del contrato de préstamo con tarjeta de crédito sistema flexi pago aurora y de otro la abusividad de las clausulas de TAE y de vencimiento anticipado descontando la suma pedida por seguro al no haber sido contratado del total de 81259,42€ se alza el recurrente interesando la revocación por todos y cada uno de los argumentos de la instancia esto es prescripción de la acción entablada, nulidad por abusividad de los intereses del TAE del 20,98 o 58% y del vencimiento anticipado y error en la apreciación de la prueba en cuanto no se ha justificado que la suma de los créditos a financiar con el préstamo ascienda a un total de 84.000€ toda vez que en cuanto a los prestamos de importe 28228,81 con la entidad MBNA y de 21.673,22€ con la entidad BANKIA no se justifica el pago de los mismos por la actora a cuenta del demandado debiendo ser fijada la cantidad refinanciada a la de 31663,97€.



SEGUNDO. - Comenzaremos en un orden lógico racional por el examen del motivo de apelación relativo a la prescripción del préstamo. El préstamo a tenor de la prueba es con tarjeta de crédito sistema Flexi pago Aurora de fecha 18 de octubre de 2007, préstamo suscrito para refinanciar las deudas que tenia el demandado con diversas entidades incluida la actora un total de 7 operaciones, a tenor de la demanda en relación al documento número 2,por el importe total de 84.000€ a devolver en 120 cuotas, y vencimientos sucesivos de 5 de noviembre de 2007 a vencimiento el 5 de octubre de 2017, de los que resultan abonados las cuotas del 5-11-2007 al 5-11-2008 hasta un total de 14.587,20€ y reclamándose las cantidades impagadas a partir del mes de diciembre de 2008 y las anticipadas a tenor del certificado del saldo del monitorio previo y resuelto el contrato por un total de 81259,42€ si bien se fija en la sentencia la cantidad a pagar en la suma de 80.049,28€ al excluirse los importes del seguro pues no se había contratado por el demandado cuando el año de su reclamación es en el año 2016, al amparo de los artículos o bien 121-21 CCCAT de tres años o bien el de cinco años del art. 1966CC pues entiende que no se trata de mera tarjeta de crédito sino de refundición de créditos anteriores y por ello refinanciación de los mismos hasta un total de 7 operaciones anteriores siendo que ha prescrito.

Dispone el art. 121-21 del CCCAT que 'Prescriben a los tres años: a) Las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves '. La jurisprudencia ha sido unánime en cuanto a la interpretación que haya de darse al art. 1966.3º CC , y ha considerado que una correcta interpretación del mismo lleva a concluir que la prescripción quinquenal solo es aplicable cuando se trata de exigir el pago de obligaciones de vencimiento periódico inferior a un año, pero no a las obligaciones únicas en las que el pago se haya pactado por plazos, como ocurre en los contratos de compraventa o de préstamo en que la obligación es única, pagar el precio o devolver el capital, pero se ha establecido que su pago se haga fraccionadamente, lo que no las convierte en obligaciones periódicas, y por tanto para ellas rige la norma general del art. 1964 CC . En este sentido, la STS 8 julio 2010 razona: ' (...) la doctrina de esta Sala sobre la inaplicabilidad del art. 1966-3º CC , y la aplicabilidad de su art. 1964 , a las acciones para reclamar una única prestación debida pero cuyo cumplimiento se facilita mediante entregas periódicas, lo mismo que a los intereses de demora, a diferencia de los remuneratorios a los que sí se aplica el plazo de cinco años ( SSTS 17-3-94 en rec. 1346/91 , 31-5-03 en rec. 2788/97 , 30-1-07 en rec. 1386/00 , 23-9-08 en rec- 711/02 y 25-3-09 en rec. 2623/05 ; SSTS 18 octubre 1984 , 17 marzo 1994 , etc) .' Esta misma doctrina resulta de aplicación en el caso de que la norma aplicable sea la catalana, y así se ha pronunciado la STSJC 12 septiembre 2011, por lo que se refiere a los intereses remuneratorios y moratorios, porque allí ya no se discutía que en cuanto al capital el plazo de prescripción aplicable era el plazo 'largo', centrándose la discusión en si tenía que aplicarse el de quince años del CC, o el de 30 de la Compilación de derecho Civil de Cataluña. En dicha resolución se hace alusión a la jurisprudencia del TS en relación con esta cuestión.

En definitiva, no resulta de aplicación el plazo establecido para las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban hacerse por años o plazos más breves, que establecen los arts. 121-21 d) CCCat ., y el art. 1966.3º CC ., sino el plazo de 10 años del art. 121-20 CCCat , o de 15 años del art. 1964 CC .

El motivo perece.



TERCERO.- En cuanto a la abusividad del vencimiento anticipado nos encontramos ante un préstamo personal de octubre de 2007 con inicio de cuotas en noviembre de 2007 que se pagan hasta el mes de noviembre del año 2008 y vencimiento total en el mes de octubre del año 2017 octubre, que se impaga a partir de la cuota del mes de diciembre de 2008 en el que se además a la fecha de la presente resolución el contrato ya ha vencido y expirado su plazo sin que conste ninguna cuota pagada desde el primer impago en el mes de diciembre de 2008.

Como ya nos hemos pronunciado en la Sentencia de esta Sala de 11 de enero de 2019 : '

TERCERO.- Efectivamente, la sentencia de 23 de diciembre de 2015, del Tribunal Supremo , partía de la consideración en nuestro ordenamiento jurídico, asi el art. 1.129 CC , de la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor ' pierde' el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1.124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. A su vez, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad estaŽ expresamente contemplada en el artículo 693.2 LEC , siempre y cuando se haya pactado expresamente.

Continuaba el Tribunal Supremo indicando como la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado se vincula a que este claramente determinado en el contrato en que supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil , Sentencias de 2 de enero de 2006 , 4 de junio de 2008 , 12 de diciembre de 2008 o 16 de diciembre de 2009 , entre otras, destacando como la última, con base en el art. 1255 CC , reconoció la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos ' cuando concurra justa causa -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial-, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo', reiterada por la de 17 de febrero de 2011. De este modo, atendiendo a los usos de comercio, y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existían argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad, art. 1255 CC , cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, entre las que se incluye el impago de las cuotas de amortización de un préstamo.

También se refiere el Tribunal Supremo a la jurisprudencia del TJUE, concretamente a la sentencia de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 , cuando daba a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso; entendiendo que al juez le correspondía comprobar especialmente, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad esta prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.

Asi, el Tribunal Supremo considera que una cláusula que no module la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación y contempla la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves, concluyendo en que resulta nula e inaplicable, mas no la previsión de vencimiento anticipado, que no es per se ilícita. En consecuencia, y en adecuada aplicación de dicha doctrina la apreciación de la condición abusiva de dicha cláusula resulta adecuada; cuestión diferente serán las consecuencias que se derivan de ella.



CUARTO. - La sentencia del TJUE de 26 de enero de 2017, se refiere a la cláusula de vencimiento anticipado en los siguientes términos: 'Por lo que se refiere a la apreciación por parte de un tribunal nacional del eventual carácter abusivo de una cláusula relativa al vencimiento anticipado por incumplimientos de las obligaciones del deudor durante un período limitado, incumbe a ese tribunal nacional examinar, en particular, si la facultad que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.

La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial de una disposición de Derecho nacional relativa a las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos de préstamo, como el artículo 693, apartado 2, de la Ley 1/2000 , modificada por el Real Decreto-ley 7/2013, que prohíbe al juez nacional que ha constatado el carácter abusivo de una cláusula contractual de ese tipo declarar su nulidad y dejarla sin aplicar cuando, en la práctica, el profesional no la ha aplicado, sino que ha observado los requisitos establecidos por la disposición de Derecho nacional.'

QUINTO.- Partiendo de las anteriores consideraciones y de la pretensión incorporada por la demandante, que resulta ser la facultad de resolver anticipadamente el contrato y la devolución integra de su importe, habremos de acudir a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en su sentencia 432/2018, de 11 de julio , donde expresamente sienta la correspondiente a la aplicación del art. 1124 CC a los contratos de préstamo, en los siguientes términos: ' ...El art. 1124 CC se refiere a la facultad de resolver las obligaciones 'recíprocas' para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Este remedio legal frente al incumplimiento solo se reconoce, por tanto, en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( art. 1274 CC ).

El art. 1124 CC refiere la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos. Cuando no es así y del contrato solo nace obligación para una de las partes, no hay posibilidad de resolver conforme al art. 1124 CC y el ordenamiento establece las condiciones en que se puede poner fin a la relación. Basta recordar los arts. 1733 y 1736 CC para el mandato, los arts. 1775 y 1776 CC para el depósito o los arts. 1749 y 1750 CC para el comodato. En ocasiones, la ley atribuye un derecho de retención como garantía del cumplimiento de obligaciones que nacen 'ex post', que dan lugar a créditos que por no nacer necesariamente del contrato no son correspectivos y, como tales, no permitirían aplicar la resolución por incumplimiento ( art. 1730 CC para el mandato, art. 1780 CC para el depósito; no así para el comodato, para el que, apartándose de los precedentes históricos, el art. 1747 CC niega al comodatario la facultad de retener la cosa prestada aunque el comodante le deba algo, incluso aunque lo debido sean gastos cuya satisfacción corresponda al comodante).

En estos contratos que se acaban de mencionar, salvo en el comodato, que es esencialmente gratuito, puede fijarse retribución y, entonces, nos encontramos ante dos obligaciones recíprocas, para las que podrá valorarse si el incumplimiento de una de las partes es esencial de modo que ya no resulte exigible a la otra seguir vinculada.

Por lo que se refiere al préstamo (mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art.

1124 CC . En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC , el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible.

La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados).

La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato, supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe.

En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC , que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente.

El simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que tal acuerdo se documente con posterioridad, como sucede en el caso litigioso que da lugar al presente recurso de casación. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses.

Pero, aun en los casos en los que, en atención a las circunstancias, pudiera entenderse que el contrato no se perfeccionó hasta la entrega, de modo que no hubiera podido el prestatario exigirla, la prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo y hay reciprocidad entre el aplazamiento de la recuperación por parte del prestamista y el pago de los intereses por el prestatario...'.

......Sobre esta base, continua el Tribunal Supremo, en la misma resolución, destacando como: '... Por lo expuesto en el anterior fundamento de esta sentencia, es criterio de la sala que, producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo, por lo dicho, depende del pago de una retribución que nace del propio contrato...'.

En tales términos, y en adecuada aplicación de la doctrina expresada, resulta clara la subsistencia del contrato con sujeción a lo prevenido en el artículo 1124 del Código Civil que otorga a la parte acreedora la facultad de instar el proceso declarativo que corresponda en ejercicio de la resolución por incumplimiento contractual y la reclamación tanto de las cuotas impagadas como las correspondientes a la suma pendiente, en los términos que hemos descrito; considerando así que el incumplimiento del deudor, no negado por el mismo, atendida la duración y naturaleza del contrato, resulta esencial en los términos contemplados por el Tribunal Supremo, sentencia 432/2018 , cuando señala: '... es criterio de la sala que, producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo, por lo dicho, depende del pago de una retribución que nace del propio contrato...' .

Añadiendo también como, sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1992 , '... la sala ha admitido expresamente que el impago de intereses remuneratorios puede ser causa de resolución...'.

De este modo hemos de confirmar la sentencia de instancia en este aspecto, máxime cuando a la fecha presente el contrato se ha extinguido por el transcurso del plazo contractual.



SEXTO.- Por lo demás, y en lo que a los intereses remuneratorios se refiere, olvida la recurrente que el llamado 'control de abusividad' únicamente puede proyectarse sobre los intereses moratorios, nunca sobre los remuneratorios, pues el art. 4.2 de la Directiva 13/93/CEE establece que ' la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida '.

Y dado que el interés remuneratorio, también llamado ordinario, es el precio que se paga por tomar dinero a préstamo durante un cierto periodo de tiempo, la cláusula que los establece forma parte esencial del contrato y, consecuentemente, queda excluida de cualquier control de abusividad el cual tan solo puede proyectarse sobre cláusulas no esenciales del contrato, esto es, sobre aquellas que para el caso de ser suprimidas, no afectarían a la subsistencia del contrato, como ocurre con las cláusulas relativas a los intereses moratorios ( STS de 26 de octubre de 2011 ).Solo señalar, por último, que lo anterior no significa que los intereses remuneratorios se encuentren excluidos de control porque la validez de los mismos puede también ser analizada desde la perspectiva y conforme a las exigencias de trasparencia de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación aun cuando, en el caso de autos, entiende este Tribunal que el contrato en cuanto al doble control de transparencia no adolece de abusividad. En relación al control de transparencia de la cláusula de interés remuneratorio, hemos de realizar unas consideraciones de carácter general. El punto de partida es el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril 1993 ('La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución por una parte ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de una manera clara y comprensible'), del que se ha deducido, pese a que no ha sido incorporado a nuestra legislación, que no es posible realizar un control de contenido, o adecuación entre precio y contraprestación, de los intereses ordinarios, al ser objeto principal del contrato, en el ámbito de las condiciones generales y las cláusulas predispuestas.No obstante, el mismo art. 4.2 de la Directiva, permite que las condiciones generales o cláusulas predispuestas que afecten a los elementos esenciales del contrato, puedan estar sometidas a un control de inclusión y de transparencia que implica que su redacción ha de ser clara y comprensible. Este es el sentido de los arts. 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y 80.1 del Texto refundido de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios ( artículo 10.1 c de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ). La transparencia, en relación con el objeto principal del contrato, garantiza que el consumidor conozca o pueda conocer la carga económica que el contrato supone para él y la prestación que va a recibir de la otra parte.

En cuanto al control de trasparencia, que es doble al tratarse de un contrato celebrado con un consumidor, tampoco entiende este Tribunal que pueda prosperar este motivo por cuanto el primer control, el de inclusión o incorporación, no plantea problemas al respetarse las exigencias de transparencia, claridad, concreción y sencillez de la referida normativa pues en la primera página de la póliza figura un cuadro del préstamo con las principales características del préstamo, apareciendo destacado dicho interés con un TIN del 8,70% y un TAE del 9,80% y no el que se cita en el recurso del 20,98% . Y el segundo control, el llamado cualificado que afectaría a la real comprensión por parte del consumidor de la carga económica y jurídica que dicha cláusula le supone, a nadie se le escapa que el interés remuneratorio es el precio que se paga por el dinero prestado y es de la primeras variables que se considera a la hora de solicitar un préstamo, aun cuando es lo cierto como reconoce el demandado que la contratación se hizo para refinanciar las deudas que tenia con diferentes entidades de crédito resultando de la prueba hasta un total de 7 operaciones en los términos que se desglosan en la demanda inicial, si bien tampoco puede dejarse de significar que toda la contratación fue telefónica aun cuando se documentó.

SÉPTIMO.- En cuanto al error de valoración de la prueba sobre la base de que no se ha justificado los importes que derivan de la refinanciación de las operaciones de 28228,81€ con MBNA y de 21673,22€ con BANKIA, tampoco puede ser estimado el motivo visto que a tenor del reexamen de la prueba se reconoce de una lado por el demandado que el préstamo se hizo para refinanciar deudas por indicación de CETELEM, aun cuando no se detalla frente a que entidades ni los importes en que se hizo por no acordarse, y el contrato de préstamo personal firmado por él fue para refinanciar deudas por importe global de 84.000€ a tenor del contrato causal cuya firma no se cuestiona por el recurrente.

El motivo perece.

OCTAVO. - toda vez que se ha desestimdo en su integridad el recurso se hara expresa imposición de las costas de la presente alzada a tenor de lo dispuesto en los art. 398 y 394 LEC .

Fallo

LA SALA ACUERDA : DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Alfredo contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2017 dictada por el juzgado de primera instancia núm. 27 de los de Barcelona en el procedimiento ordinario del que este rollo dimana, SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de las costas de la apelación.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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