Sentencia CIVIL Nº 85/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 85/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 949/2017 de 22 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL

Nº de sentencia: 85/2019

Núm. Cendoj: 12040370032019100273

Núm. Ecli: ES:APCS:2019:325

Núm. Roj: SAP CS 325/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 949 de 2017
Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón
Juicio Ordinario número 252 de 2016
SENTENCIA NÚM. 85 DE 2019
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En Castellón de la Plana, a veintidós de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día tres de octubre
de dos mil diecisiete por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón en
los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 252 de 2016.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, Leleman, S.L., representada por la Procuradora Doña María José
Cruz Sorribes y defendida por el Letrado Don Salvador Silvestre Camps; y Doña Trinidad , Don Maximiliano ,
Doña Zaira y Don Nemesio , representados por la Procuradora Doña Raquel Navarro Faidella y defendidos
por la Letrada doña Alejandra Aragón González, y como apelada, Comunidad de Propietarios DIRECCION000
, representada por la Procuradora Doña Dolores María Olucha Varella y defendida por el Letrado Don Félix
Espelleta Casinos.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Giménez Ramón, que expresa el parecer de la Sala

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Estimo la demanda formulada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 representada por la Procuradora Dolores María Olucha Varella y condeno a Nemesio y Zaira , Maximiliano y Trinidad y LELEMAN, SL, a que, firme que sea esta resolución retiren los cerramientos, cubiertas y armarios fijos instalados en las terrazas y balcones devolviendo el edificio a su estado original apercibiéndoles de que en caso de no hacerlo se retirarán a su costa.

Con condena en costas a los demandados.-'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Leleman, S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia' por la que estime las pretensiones de esta parte conforme a los pedimentos contenidos en el cuerpo de este escrito, con condena en costas a la parte contraria'. Asimismo, por la representación procesal de D. Nemesio , Doña Zaira , Don Maximiliano y Doña Trinidad , se interpuso igualmente de manera oportuna recurso de apelación, solicitando se dicte Sentencia ' desestimando íntegramente los pedimentos aducidos en el escrito de demanda, con los pronunciamientos que le son inherentes, incluido el de la condena en costas de la parte apelada'.

Conferido el correspondiente traslado de dichos recursos, se presentó por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 sendos escritos oponiéndose a los mismos, solicitando en ambos que se dicte Sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 28 de noviembre de 2017 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 7 de diciembre de 2017 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado ponente, se tuvieron por personadas las partes y, previas las subsanaciones que resultaron pertinentes, cuando correspondió se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 18 de febrero de 2019, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- El presente pleito ha tenido por objeto la retirada de diversos cerramientos instalados por varios vecinos de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 en las terrazas existentes en las viviendas de su propiedad radicadas en el edificio en que se asienta dicha Comunidad, quien ha accionado por alteración de elementos comunes contra los mismos con dicha finalidad.

La sentencia apelada ha acogido dicha pretensión. Considera que dichos cerramientos suponen una alteración de la fachada al variar su configuración estética, habiendo sido realizados sin autorización de la Comunidad, que ya expresó en su momento que no serían consentidos, infringiéndose así la normativa de la Ley de Propiedad Horizontal (arts. 7, 9 y 12). Pone de relieve sobre su base igualmente,que fueron instalados conociendo los vecinos la ausencia de autorización, vulnerándose así los acuerdos de la junta de propietarios y la normativa legal. De igual modo se excluye cualquier discriminación o desigualdad en el trato, incluido un abuso de derecho, al no haberse verificado ejercicio selectivo alguno de la acción, poniéndose además de manifiesto que afectan de forma negativa las alteraciones al resto de propietarios al evidenciarse en el dictamen pericial adjuntado a la demanda que facilitan los robos en las viviendas superiores, generan ruido cuando llueve y acumulan suciedad.

Frente a dicha resolución se alzan los vecinos condenados en orden a que se deje sin efecto la condena a retirar los cerramientos litigiosos.

Por parte de la mercantil Leleman SL (propietaria de la vivienda sita en la planta 1ª n.21) se aducen dos motivos: 1) Error en la valoración de la prueba por haberse sentado que se han vulnerado acuerdos de la junta de propietarios cuando la reja metálica y cerramiento instalados fue previa a la junta en que se acordó no autorizar dichas instalaciones.

2) Error en la valoración de la prueba por haberse determinado que concurre una alteración en la configuración estética del edificio y que se vulnera la normativa reguladora de la propiedad horizontal, defendiéndose al respecto que el art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal permite modificar o realizar instalaciones siempre que no se menoscabe la seguridad y estructura del edificio entre otros aspectos y no se perjudiquen derechos de terceros, no habiéndose acreditado peligro para la estructura o seguridad del edificio, tratándose de una alteración realizada por razones de seguridad que no provoca una alteración sustancial de la seguridad del edificio o de los derechos de terceros. De igual modo se pone de relieve que no se ha acreditado afectación de elementos comunes y que por todo ello no concurre infracción en materia de propiedad horizontal, habiendo procedido por ello con abuso de derecho la comunidad. Finalmente se defiende que tratándose de una actuación útil para un propietario sobre los elementos comunes que no perjudica a la comunidad no hay motivo legítimo para prohibirla.

Por parte del resto de los demandados ( a quienes pertenecen en sus casos respectivos las viviendas sitas en planta NUM000 y planta NUM001 ), se alega en primer lugar un error en la valoración de la prueba por hablarse en la sentencia de obras de cerramiento cuando se trata de la mera colocación de una estructura de aluminio desmontable para proteger mínimamente una terraza a modo de tejadillos, siendo igualmente incierto que alteren sustancialmente la configuración y estado exterior de la edificación. Se pone de relieve asimismo que no se ha demostrado que afecten negativamente al resto de propietarios, que es acorde a lo preceptuado en el art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, que no aumentan la edificabilidad ni superficie útil de la vivienda y que no vulneran acuerdo alguno de la junta de propietarios, siendo todas las decisiones de la misma posteriores a su colocación. Finalmente se denuncia un error en la aplicación del derecho, entendiéndose que se ha seguido un proceder que no vulnera la normativa legal por ausencia de afectación de elementos comunes, necesidad de las instalaciones verificadas y escasa afectación estética al edificio, aduciéndose asimismo que desde la comunidad solo se ha actuado a posteriori cuando resulta además más gravosa la demolición que se pretende, así como que la unanimidad que exige la Ley de Propiedad Horizontal en caso de obras en el edificio común queda sanada por la voluntad de los copropietarios manifestada por actos inequívocos que las consienten.



SEGUNDO.- Delimitado en esencia el objeto de la presente alzada en relación con el art. 465.5 LEC, nos pronunciaremos seguidamente sobre las cuestiones relevantes que lo integran distinguiendo entre ambos recursos y siguiendo con carácter general el orden con que se han expuesto en los mismos las discrepancias con las apreciaciones y determinaciones de la Juez de Instancia, sin perjuicio lógicamente de las remisiones que puedan verificarse por coincidencias sustanciales de planteamientos. No obstante, adelantamos ya en este momento que se impone la desestimación de los recursos al aparecer plenamente acertadas en los aspectos esenciales las apreciaciones realizadas por la Juez de primer grado y las decisiones que sobre su base ha adoptado en relación con la regulación contenida en la Ley de Propiedad Horizontal, hasta el punto que propiamente habría resultado suficiente con dar por reproducidos sus razonamientos y consideraciones, debiendo por ello tomarse lo que se diga a continuación como mero complemento de los mismos ante la insistencia de los demandados en esta sede por defender una posición que ya ha tenido cumplida respuesta en la instancia.

Empezando por el recurso deducido por Leleman SL, carece de relevancia por los términos en que ha quedado configurado el litigio que no hubiera concurrido previamente a la realización de las alteraciones de elementos comunes objeto de la demanda el correspondiente acuerdo prohibiéndolas, dado que lo relevante es que su realización no viene permitida por la Ley de Propiedad Horizontal al haberse efectuado sin el consentimiento unánime del resto de propietarios manifestado en la correspondiente junta como es preciso ( arts. 7 y 17). No se comprenden, por otro lado, los términos en que se invoca la aplicación del art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, dado que, como expresó esta Sala en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2010 (y vino a reiterarse en Sentencia de fecha 7 de julio de 2014) con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1994 y 14 de enero de 1998, se infiere que el citado precepto legal viene a prohibir que cualquier propietario realice fuera de su propiedad privativa, esto es, en los elementos comunes, cualquier alteración sin el requisito de la unanimidad legalmente exigida, aunque tales obras no afecten a la seguridad del edificio, su estructura general o su configuración o no perjudiquen al resto de propietarios. De igual modo no se comprende en todo caso como se niega la afectación de elementos comunes cuando con las obras realizadas se da lugar a una modificación del aspecto exterior del edificio y homogeneidad y fisonomía de la fachada (en esta línea, sentencia de esta Sala de fecha 21 de marzo de 2016) con independencia del sistema concreto de sujeción de las instalaciones que la motivan, como sin necesidad de asesoramiento técnico especial alguno se comprueba visionando las fotografías atinentes a las mismas que obran en autos, en idéntico proceder al que propiamente siguió la Juez de primer grado (por mucho que pueda contar con el aval del dictamen pericial adjuntado a la demanda). De igual forma se desprenden evidentemente de manera directa e inmediata los perjuicios que pueden derivar para el resto de vecinos y que bien delimita la Juez de primer grado (se facilita el acceso a viviendas superiores y se origina una fuente de ruido y suciedad antes inexistente que incide en vecinos anteriormente ajenos a dicha situación), para lo que no es necesario recurrir siquiera tampoco a informe pericial alguno, sin perjuicio que pueda servir para apuntalar el sostén de la apreciación, derivando de todo ello que ni pueda verse comportamiento abusivo alguno en la comunidad ni que quepa estimar que obró legítimamente el vecino apelante (lo que comprende lógicamente aquel del que trae causa y decidió en su momento realizar las obras litigiosas), por mucho que puedan invocarse razones de seguridad relacionadas con el disfrute de la vivienda en condiciones normales, máxime cuando no se ha justificado el porqué de la necesidad de dicha innovación en lugar de la alternativa permitida por la Comunidad (como se reconoce en este pleito por la misma) o la pertinencia de una interpretación flexible de la normativa legal en méritos a circunstancias no susceptibles de tomarse en consideración al momento de la adquisición del bien, por mucho que ello no pueda en modo alguno justificar trasladar a otros vecinos la situación propia que se quiere atajar, lo que no podría venir revestido de legitimidad alguna.

Respecto el otro recurso de apelación, es plenamente reproducible lo acabado de expresar, debiendo tan solo añadirse que carece de relevancia cómo queramos definir las obras realizadas, que lógicamente como se colige de las consideraciones precedentes no compartimos las apreciaciones periciales en que se basa el recurso para negar en sentido general y amplio toda relevancia e incidencia de las obras desde la perspectiva de la afectación de los elementos comunes y derechos de los restantes vecinos (al margen de lo ya expuesto respecto la concurrencia ineludible de la alteración), que la naturaleza de la estructura de las instalaciones no tiene influencia en esta materia (puede consultarse al respecto la sentencia de esta Sala antes citada de 21 de marzo de 2016) y que ningún reproche puede realizarse al proceder de la comunidad ante unas obras inconsentidas, máxime cuando no podía desconocerse la posición contraria de la misma a las alteraciones salvo ciertas excepciones según reflejan los debates en las juntas cuyas actas han sido aportadas, por mucho que su objeto directo no fueran las obras litigiosas, en la línea de lo expresado en el escrito de oposición al recurso (en la junta de agosto de 2014 ya se ponen de relieve los problemas anudados a los tejadillos - denominación coincidente con la de la apelante- y se avisa de posible ejercicio de acciones jurisdiccionales relacionadas con su ausencia de autorización, lo que vuelve a tratarse en la junta de agosto del año siguiente, con expreso reflejo de la voluntad mayoritaria a su rechazo), no pudiendo más que sorprender por ello que llegue a hablarse en el recurso de una voluntad vecinal inequívoca en sentido diverso.



TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación de los recursos de apelación determina que se impongan cada parte apelante las causadas por su respectivo recurso, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 de la L.E.C.

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierden los recurrentes la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación formulados por la representaciones procesales respectivas de Leleman SL por un lado y de D. Nemesio , Doña Zaira , Don Maximiliano y Doña Trinidad por otro, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Castellón en fecha tres de octubre de dos mil diecisiete, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 252 de 2016, confirmamos la expresada resolución, con imposición a cada parte apelante de las costas procesales causadas por su respectivo recurso Se declara la pérdida de las cantidades consignadas como depósito para recurrir, que deberán seguir su curso legal.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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