Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 85/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 3/2019 de 22 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 85/2019
Núm. Cendoj: 15030370032019100120
Núm. Ecli: ES:APC:2019:703
Núm. Roj: SAP C 703/2019
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00085/2019
N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Transcrito por BP
N.I.G. 15009 41 1 2015 0002157
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000003 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.4 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000321 /2016
Recurrente: Dª. Loreto
Procurador: Dª. MARIA LUISA SANCHEZ PRESEDO
Abogado: D. AQUILINO YAÑEZ DE ANDRES
Recurrido: D. Carlos María , MINISTERIO FISCAL
Procurador: Dª. BEATRIZ CASTRO ALVAREZ
Abogado: D. PABLO LUIS LOIS BOEDO
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Doña María José Pérez Pena
Don Rafael Jesús Fernández Porto García
En A Coruña, a 22 de febrero de 2019.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña , constituida por los
Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 3-2019 el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de DIRECCION000 , en los autos de procedimiento de
divorcio registrado bajo el número 321-2016, incoados por inhibición del procedimiento de divorcio tramitado
bajo el número 502/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de DIRECCION000 ,
al que se había acumulado previamente el procedimiento de igual clase tramitado bajo el número 532-2015
ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de DIRECCION000 , siendo parte:
Como apelante , DOÑA Loreto , mayor de edad, vecina de DIRECCION001 (A Coruña), con domicilio
en Rúa DIRECCION002 , NUM000 , NUM001 , provista del documento nacional de identidad número
NUM002 , representada por la procuradora doña María-Luisa Sánchez Presedo, bajo la dirección del abogado
don Aquilino Yáñez de Andrés.
Como apelado , DON Carlos María , mayor de edad, vecino de DIRECCION006 (A Coruña), con
domicilio en carretera DIRECCION003 , NUM003 , portal NUM001 , NUM004 , provisto del documento
nacional de identidad número NUM005 , representado por la procuradora doña Beatriz Castro Álvarez, y
dirigido por el abogado don Pablo Lois Boedo.
Con la preceptiva intervención del MINISTERIO FISCAL .
Versa la apelación sobre régimen de visitas.
Antecedentes
PRIMERO .- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 16 de marzo de 2018, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de DIRECCION000 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Castro Álvarez en nombre y representación de D. Carlos María y estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora Sra.
Sánchez Presedo en nombre y representación de Dª Loreto debo acordar y acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio formado por D. Carlos María y Dª Loreto , con todos los efectos legales inherentes a esta declaración, y acuerdo adoptar como definitivas las medidas siguientes: - Se atribuye a la madre Dª Loreto la guarda y custodia de la menor Luisa siendo compartido por ambos progenitores el ejercicio de la patria potestad.
- Se atribuye a la madre Dª Loreto y a la menor Luisa el uso de la vivienda habitual de la familia sita DIRECCION002 número NUM000 . NUM001 de DIRECCION001 (A Coruña).
- Se establece el siguiente régimen de comunicación y estancias de la menor Luisa con el padre D.
Carlos María : Durante los tres primeros meses a contar desde la fecha de la presente resolución el padre tendrá derecho a tener en su compañía a la menor una tarde entre semana, los miércoles, desde la salida del colegio hasta las 20.00 horas o para el caso de que el día no sea lectivo desde las 16.00 horas hasta las 20.00 horas, con recogida de la menor a la salida del colegio o en su caso en el domicilio materno y devolución de la menor en el domicilio materno, los fines de semana alternos sin pernocta desde las 10.00 horas hasta las 20.00 horas los sábados y los domingos, con entrega y recogida de la menor en el PEF de DIRECCION004 . Transcurrido este periodo inicial de tres meses, el padre tendrá derecho a tener en su compañía a la menor una tarde entre semana, los miércoles, desde la salida del colegio hasta las 20.00 horas o para el caso de que el día no sea lectivo desde las 16.00 horas hasta las 20.00 horas con recogida de la menor bien en el colegio bien en el domicilio materno y devolución de la menor en el domicilio materno; y los fines de semana alternos con pernocta, desde las 19.00 horas del viernes hasta las 20.00 horas del domingo, con entrega y recogida de la menor en el PEF de DIRECCION004 . El padre tendrá derecho a estar con su hija la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y un mes en verano correspondiendo la primera mitad y el mes de julio los años pares a la madre y la segunda y el mes de agosto al padre, con pernocta, en forma rotatoria y sucesiva. La entrega y recogida de la menor en estos periodos vacacionales se verificará en el PEF de DIRECCION004 . El progenitor custodio debe facilitar las comunicaciones telefónicas entre el padre y la menor.
- Se establece la obligación del padre D. Carlos María de abonar la cantidad de 200 euros mensuales, en concepto de alimentos para su hija Luisa . Esta cantidad será actualizable anualmente con arreglo al IPC y habrá de ser ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe la madre. Los gastos extraordinarios serán satisfechos al 50% por ambos progenitores previa comunicación y justificación al progenitor no conviviente.
- Se establece la obligación de ambos esposos a contribuir por mitad al pago de la cuota mensual del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar.
Líbrese oficio al colegio DIRECCION005 de DIRECCION001 , a fin de que adopten las medidas necesarias para que la tarde de los miércoles que sean lectivos la menor Luisa sea entregada a la salida del colegio al padre D. Carlos María o a la persona encargada de su recogida que este designe.
Líbrese oficio al Punto de Encuentro Familiar de DIRECCION004 sito en calle Deporte 2-4 bajo a fin de que dispongan lo necesario para dar cumplimiento a lo aquí acordado en relación con la entrega y recogida de la menor en las visitas de fin de semana y periodos de vacaciones escolares.
No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la misma al Encargado del Registro Civil competente, a fin de que se practique la correspondiente inscripción marginal en el asiento de inscripción del matrimonio.
Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, contados a partir de aquélla tuviese lugar, para ser resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a las actuaciones originales, lo pronuncio mando y firmo'.
SEGUNDO .- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por doña Loreto , dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por don Carlos María escrito de oposición al recurso.
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 19 de noviembre de 2018, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO .- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 27 de diciembre de 2018, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 2 de enero de 2019, registrándose con el número 3-2019. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 18 de enero de 2019 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.
CUARTO .- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña María- Luisa Sánchez Presedo en nombre y representación de doña Loreto , en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora doña Beatriz Castro Álvarez, en nombre y representación de don Carlos María , en calidad de apelada.
QUINTO .- Señalamiento .- Por providencia de 29 de enero de 2019 se señaló para votación y fallo el pasado día 19 de febrero de 2019, en que tuvo lugar.
SEXTO .- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.
SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- Don Carlos María y doña Loreto contrajeron matrimonio el 6 de agosto de 2009. Tienen una hija en común, llamada Luisa , que nació en NUM006 de 2008. Inicialmente su régimen económico matrimonial era de gananciales, hasta que el 8 de junio de 2015 otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales, optando por el régimen de absoluta separación de bienes.
Luisa cursa los estudios propios de su edad, padece esclerosis tuberosa a tratamiento anticomicial, también es celíaca.
El domicilio familiar radicaba en una vivienda adquirida constante matrimonio, gravada con una hipoteca para garantizar la devolución del préstamo obtenido para su financiación.
Doña Loreto trabaja en jornada de mañana para la empresa de su padre, en el ramo del automóvil.
Don Carlos María trabajaba también para su suegro, hasta que fue despedido. Actualmente está empleado en otra empresa del mismo sector.
2º.- El 19 de junio de 2015 doña Loreto se marchó a casa de sus padres, llevándose a Luisa . El 17 de julio de 2015 don Carlos María promovió medidas previas al divorcio, que se tramitaron ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de DIRECCION000 bajo el número 343-2015, que finalizaron por auto de 24 de septiembre de 2015, por el que se aprueban los acuerdos alcanzados de mutuo acuerdo por las partes, estableciendo la guarda y custodia de la menor para su madre, un régimen de visitas de fines de semana alternos y dos días intersemanales para el padre, 120 euros de alimentos, y la atribución del uso de la vivienda a la niña.
3º.- El 6 de noviembre de 2015 don Carlos María dedujo demanda en procedimiento de divorcio, que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de DIRECCION000 , que la tramitó bajo el número 502-2015, en la que se solicitaba la custodia compartida, el uso de la vivienda, y el pago del préstamo por mitades.
4º.- El 16 de noviembre de 2015 doña Loreto dedujo demanda solicitando el divorcio, turnada al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de DIRECCION000 , que la registró con el número 532-2015, en la que interesaba la custodia para ella, con régimen de visitas de fines de semana alternos y un día de visitas intersemanales, 150 euros, y el uso de la vivienda.
5º.- Los autos del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 se acumularon a los del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1. Y este se inhibió en favor del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4, por ser quien había conocido de las medidas previas.
6º.- Emitió informe el equipo psicosocial de A Coruña, del que debe destacarse que 'Tanto Dña. Loreto como D. Carlos María no muestra un independencia con respecto a sus familias de origen, teniendo estas una gran influencia tanto en su propia vida como en la de su hija Luisa [...] Dña. Loreto ejerce sobreprotección con la menor, utilizando la enfermedad que padece para estar la niña en exclusividad. Por otro lado, se detecta manipulación e influencia sobre Luisa para evitar que la niña contacte con la familia paterno y con el padre de la menor, intentando evitar en todo momento que se cumpla el régimen de visitas paterno [...] Dña. Loreto tiene capacidad para ejercer la guarda y custodia de la menor, así como satisfacer las necesidades de Luisa en cuanto a alimentación, vestido, higiene, ocio, educación y afecto [...] D. Carlos María tiene capacidad para ejercer la guarda y custodia de la menor, así como satisfacer las necesidades de Luisa en cuanto a alimentación, vestido, higiene, ocio, educación y afecto [...] el hecho de llevar dos años sin ver a su hija, ha provocado el deterioro del vínculo paternofilial [...] Luisa , esta manifiesta el rechazo a ver a su padre.
Refiere que no quiere asistir a las visitas ya que se pone nerviosa. Las verbalizaciones de Luisa se ven muy influenciadas por su madre, notándose un discurso aprendido [...]' . Concluyen que valoran una guarda y custodia materna, con un régimen de visitas paterno progresivo, en un punto de encuentro para evitar los incumplimientos, y que en principio serían un único día, los sábados de 16:30 a 20 horas, pudiendo salir padre e hija del centro, que se irían ampliando a medida que se recupere el vínculo.
7º.- En cumplimiento de lo establecido en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero , en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio ('En las resoluciones sobre el fondo habrá de hacerse constar, en su caso, el resultado de la audiencia al menor, así como su valoración'), se hace constar que la menor, al ser oída con 10 años, manifestó que no veía a su padre, que se siente nerviosa y agobiada, refiere los castigos de los juguetes, que la dejaba con su abuela, que tiene miedo a que su abuela le dé algo con gluten.
8º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que, en lo que afecta a lo que es objeto de recurso, se establece la inviabilidad en este momento de una custodia compartida, que el padre lleva más de dos años sin ver a la niña, que se impone un régimen de visitas progresivo para recuperar los afectos, 'Y aunque esa falta de contacto es totalmente imputable a la actitud de la madre, claramente obstruccionista a que el padre y la familia paterna puedan relacionarse normalmente con la menor, y es claramente injusto que esta indeseable situación favorezca precisamente a quien la ha fomentado, no podemos desconocer que la menor a día de hoy muestra una absoluta y rotunda negativa a comunicarse con su padre [...] No obstante este rechazo, claramente influido por la madre sobre la hija, no puede ser un escudo en el que la madre se excuse para incumplir constante y permanentemente un régimen de visitas con el padre que, recordemos, ambos progenitores alcanzaron de común acuerdo según consta en auto de 24 de septiembre de 2015. Este incumplimiento constante del régimen de visitas imputable a la madre, ha dado lugar a una situación totalmente anómala que no debe perpetuarse en el tiempo, puesto que, en definitiva, con ella se condena a la menor a no tener padre [...] se concluye que Dª Loreto considera que su función como madre en el cumplimiento de las visitas entre padre e hija consiste en dejar que sea la menor, que está claramente influenciada por la madre según consta en el informe psicosocial, quien decida libremente si quiere ir o no con su padre. De esta forma consigue que la menor, investida de un poder de decisión que no le corresponde y alineada con la madre en la batalla de afectos parentales que supone la ruptura matrimonial, sea el escudo con el que justificar sus sucesivos incumplimientos de las visitas con el padre que han culminado en esta situación de total incomunicación entre padre e hija' . Rechaza que pueda justificarse en la intolerancia alimentaria las restricciones, cuando hay otras muchas personas del entorno de la niña que la cuidan sin mayores problemas, como pueden ser las profesoras del colegio. Por lo que se establece un régimen transitorio de tres meses, en los que la niña verá un día a la semana a su padre, así como los sábados y domingos alternos, sin pernocta, con entrega y recogida en punto de encuentro; y transcurridos tres meses se establece un régimen estándar con pernocta. Pronunciamientos frente a los que se alza doña Loreto .
TERCERO .- Fijación de visitas a favor de parientes .- En el primer motivo del recurso de apelación se alega una infracción de los artículos 94 y 160 del Código Civil , por cuanto se han acordado unas visitas a favor de parientes, cuando no se solicitaron, ni este es el trámite. Se argumenta que la sentencia fija en su fundamento sexto que procede establecer una visita intersemanal, que se reconoce incompatible con el horario laboral del padre, que sale a las siete de la tarde, por lo que no respeta el artículo 94, que solo permite establecer visitas a favor del padre, e infringe el 160 porque nadie pidió ni es el procedimiento. Considera inadmisible que el progenitor delegue sus deberes en parientes o allegados. Termina suplicando que se supriman las visitas a favor de familiares en los tres primeros meses a partir de la sentencia del Juzgado.
El motivo carece ya de utilidad, y sería improsperable.
Dada la dilación en remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, el período inicial de tres meses fijado como período de adaptación para la recuperación de los lazos familiares iniciales ya han transcurrido, y por lo tanto se supone que ya se está llevando a cabo la segunda fase de las visitas progresivas, no puede acordarse que no se lleven a cabo unas visitas que concluyeron hace meses.
No obstante lo anterior, y con el fin de dar cumplida respuesta a la recurrente, debe indicarse que la pretensión nunca podría ser estimada. Para rechazar el recurso bastaría con invocar la antigua frase de 'procede confirmar la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos', sin más aditamentos; remitiéndonos íntegramente a su ponderado, detallado y acertado criterio. No es usual encontrarse resoluciones tan minuciosas, y cuyo contenido debe compartirse en su integridad.
La sentencia establece como medida que 'Durante los tres primeros meses a contar desde la fecha de la presente resolución el padre tendrá derecho a tener en su compañía a la menor una tarde entre semana, los miércoles, desde la salida del colegio hasta las 20.00 horas o para el caso de que el día no sea lectivo desde las 16.00 horas hasta las 20.00 horas, con recogida de la menor a la salida del colegio o en su caso en el domicilio materno y devolución de la menor en el domicilio materno'. Y la justifica diciendo que 'No se ignora que la visita intersemanal es incompatible en horario con la jornada laboral del padre, que sale de trabajar a las siete.
No obstante con su establecimiento se pretende que la niña tenga contacto con él entre semana aunque sea durante media hora o una hora y, sobre todo, que pueda contactar con la familia paterna durante esas visitas; que sean o bien el padre, u otros parientes o personas cercanas al entorno paterno quienes puedan pasar tiempo con ella y responsabilizarse de llevarla y recogerla de sus actividades, con la misma normalidad con la que lo vienen haciendo la madre y la familia y amigos de la madre como se constató en el acto de la vista'.
No son visitas a favor de parientes (la abuela), sino que la niña será recogida por su abuela, por la incompatibilidad laboral de don Carlos María , que sale a las 19:00 horas de trabajar. Pero también se indica que así podrá estar la niña con él aunque solo sea una hora. Pero como hay que recogerla en el colegio, lo hará la abuela o persona en que delegue el padre. La visita es para el padre, aunque lógicamente puedan estar familiares cercanos, como es habitual.
No puede menos que resultar extraña la queja sobre el auxilio de la familia extensa en el cuidado de los hijos. La vida diaria nos muestra la impagable ayuda que los abuelos prestan para llevar y recoger a los niños del colegio, darles comidas, tenerlos en períodos no lectivos, porque las exigencias laborales impiden que puedan hacerlo los padres. La idea de que trabajaba un miembro de la familia (el varón), mientras el otro se dedicaba exclusivamente al cuidado del hogar (la mujer) está totalmente periclitada. Hoy trabajan normalmente ambos progenitores, y la sociedad exige que la mujer se incorpore plenamente al mercado laboral. Por eso proliferan las guarderías infantiles, incluso la Administración autonómica las fomenta, o se acude a la ayuda tanto de abuelos como de otros parientes cercanos como hermanos, o es preciso pagar por esa atención. En frase de la Sala Primera del Tribunal Supremo, tampoco puede obviarse que los abuelos, y otros parientes, en algunas ocasiones desempeñan un papel de cuidadores de los hijos más próximas que los propios padres [ STS 26 de octubre de 2016 (Roj: STS 4634/2016, recurso 2907/2014 ) y 16 de febrero de 2015 (Roj: STS 258/2015, recurso 2827/2013 )].
En conclusión, que por razones laborales tenga que ir la abuela u otra persona a recoger a la niña a la salida del colegio, y el padre no la pueda ver hasta un rato después, no supone instaurar un régimen de visitas para parientes; ni es un desdoro o demérito que el padre se auxilie de tales familiares para atender adecuadamente a su hija.
Por otra parte, omite la recurrente que si se ha tenido que optar por este sistema de recogida directa a la salida del colegio, con instrucciones al centro escolar sobre quién recogerá a la menor, es porque doña Loreto incumplió de forma sistemática y deliberada el régimen de visitas que ella misma había paccionado en las medidas previas. Como se recoge en la sentencia apelada, y con bastante mesura, doña Loreto ha obstaculizado sistemáticamente la relación entre don Carlos María y su hija; con una actuación obstruccionista, que ha derivado en que la niña no quiera estar con su padre, y hayan transcurrido más de dos años sin relación. Actitud que sigue manteniendo, como claramente informa el equipo del punto de encuentro.
Hasta el punto de que podría plantearse si el interés de la menor no aconsejaría un cambio de custodia, pues no parece que la actual sea precisamente beneficiosa para la niña; no pudiendo considerarse bueno el alejamiento del padre. Es por ello que la Ilma. Sra. Magistrada-Juez ya recoge en su sentencia que las visitas de fines de semana se harán mediante entregas en el punto de encuentro y las intersemanales recogiendo a la niña a la salida del colegio, porque 'Con esta última medida (entrega y recogida en el PEF) se pretende asegurar el cumplimiento del régimen por la madre, lo que hasta ahora no ha ocurrido. De igual modo, a tal fin, se librará oficio al centro escolar de la menor para que en la tarde correspondiente la menor sea entregada al padre o a la persona que este designe, para que la visita pueda verificarse con éxito'. En conclusión, doña Loreto se queja de que tengan que adoptarse medidas para solventar los problemas que ella misma generó, e impresiona que sigue generando.
CUARTO .- Las visitas de fin de semana .- En el segundo motivo del recurso se entremezclan diversas cuestiones. Se dice que el régimen de visitas, transcurrido el primer período de tres meses, 'son protagonistas del mismo los familiares del padre y no este, en forma contraria a la Ley y perjudicial para la niña', que se trata de un régimen estándar que vulnera la voluntad de Luisa , que mostró rechazo a su padre, y contrario a lo informado por el equipo psicosocial que restringía las visitas a un único día en un punto de encuentro, máxime por las graves enfermedades de la niña que precisan un cuidado especial que el padre y su familia no pueden darle. Termina suplicando que se revoque la sentencia apelada y se limite el régimen de visitas a un día a la semana en un punto de encuentro.
El motivo no puede ser estimado.
1º.- En supuestos como el presente en que las relaciones paterno filiales se han deteriorado tanto, es establecer inicialmente un régimen de visitas progresivo, de corta duración, para retomar los lazos afectivos; continuar con un régimen de visitas estándar; y en un futuro, si se dan las circunstancias, acabar en una custodia compartida.
Se ignora la razón de afirmarse que en el régimen de visitas estándar 'son protagonistas del mismo los familiares del padre y no este, en forma contraria a la Ley y perjudicial para la niña'. No se expone la razón de tales afirmaciones. Ni en qué contradicen una norma legal que no citan. Ni el porqué son perjudiciales para Luisa . Las visitas de fin de semana son para que don Carlos María esté con su hija.
2º.- Sobre la voluntad de la niña, ya el equipo psicosocial indicó que estaba muy influenciada por doña Loreto , que adopta actitudes de protección exclusiva y excluyente. Se narra que doña Loreto adopta deliberadamente actitudes de oponerse a cualquier diálogo o relación con don Carlos María , así aconsejada porque con malas relaciones entre los padres nunca le darían la custodia compartida; o que se aconseja a Luisa mostrarse maleducada en casa de sus abuelos paternos -llegando a episodios de agresividad- porque así no tendría que volver. Se han expuesto episodios en que Luisa escupe a su padre, o levanta la mano a su abuela. Y reprende que se hayan intentado infructuosamente corregirla. Basta la lectura de los informes del punto de encuentro para advertir que la evidente mala educación, y el exceso de consentimiento influido, sirva para tapar como decisiones de una niña de 10 u 11 años una proyección de la obstrucción a las visitas.
En la misma línea, con total acierto, ya se recoge en la sentencia apelada, y se citó anteriormente 'se concluye que Dª Loreto considera que su función como madre en el cumplimiento de las visitas entre padre e hija consiste en dejar que sea la menor, que está claramente influenciada por la madre según consta en el informe psicosocial, quien decida libremente si quiere ir o no con su padre. De esta forma consigue que la menor, investida de un poder de decisión que no le corresponde y alineada con la madre en la batalla de afectos parentales que supone la ruptura matrimonial, sea el escudo con el que justificar sus sucesivos incumplimientos de las visitas con el padre que han culminado en esta situación de total incomunicación entre padre e hija. En esto, Dª Loreto se equivoca: su labor como madre en relación con estas visitas no puede limitarse única y exclusivamente a dejar que sea la menor, de solo diez años de edad, quien decida si quiere ir o no con su padre. En cuanto que persona adulta, deberá ser ella quien fomente y facilite la relación de la menor con su padre, ayudando a la niña a superar el rechazo que muestra para con este y con la familia paterna porque, en definitiva, este rechazo ha sido provocado en la menor por las actitudes conscientes o inconscientes de rechazo, de la madre hacia su expareja y la familia de este'.
La exploración del menor tiene por objeto indagar sobre el interés de éste, para su debida protección, y por ende no es propiamente una prueba, de forma que el interés del mismo no necesariamente ha de coincidir con su voluntad, debiendo valorar el juez su madurez y si sus deseos son propios del capricho o de influencias externas [ STS 18/2018 de 15 de enero (Roj: STS 41/2018, recurso 1195/2017 )].
3º.- Los informes de los servicios psicosociales del juzgado tienen la categoría de informes periciales, que deben ser valorados de acuerdo con lo que dispone el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no son vinculantes para el juez. La valoración de la prueba del informe de los servicios psicosociales debe ser asimilada a la de los peritos, aunque tenga una naturaleza no totalmente equiparada al informe pericial.
En estos casos la pauta de referencia tiene que ser necesariamente el interés prevalente del menor, y ello no significa necesariamente que el tribunal deba aceptar necesariamente el contenido de dichos informes. Son las reglas de la sana crítica aplicadas a dicho informe, en el conjunto de las pruebas aportadas, lo que será determinante para resolver la controversia familiar [ SSTS. 482/2018, de 23 de julio (Roj: STS 2833/2018 , recurso 5231/2017 ), 25 de septiembre de 2015 (Roj: STS 3890/2015, recurso 1537/2014 ), 9 de septiembre de 2015 (Roj: STS 3707/2015, recurso 545/2014 ), 13 de febrero de 2015 (Roj: STS 253/2015, recurso 2339/2013 ), 19 de abril de 2012 (Roj: STS 2905/2012, recurso 1089/2010 ) y 18 de noviembre de 2011 (Roj: STS 8348/2011, recurso 1728/2009 ), entre otras].
Lo que proponían las autoras del informe es que se llevasen a cabo visitas las tardes de todos los sábados, con entregan en el punto de encuentro, pero no en él, sino con salidas del centro. En la sentencia se optó porque se hicieran sábados y domingos, pero en fines de semana alternos, sin duda pensando en que la proyección futura de fines semana alternos con pernocta. Parece más lógica la opción de la sentencia apelada.
4º.- En cuanto a las enfermedades de la niña, los cuidados que precisa, y la carencias del padre para atenderla, debemos remitirnos en su integridad al contenido de la sentencia apelada, donde se exponen magistralmente las razones para rechazar los argumentos, tanto en cuanto a la supuesta incapacidad de cuidar a la niña, como al hecho de que personas ajenas a la familia lleven a cabo esa labor desde hacer años sin problema alguno. Razonamientos que damos por reproducidos y hacemos nuestros.
QUINTO .- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SEXTO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido: 1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de doña Loreto , contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de DIRECCION000 , en los autos del procedimiento de divorcio seguidos con el número 321-2016, incoados por inhibición del procedimiento de divorcio tramitado bajo el número 502/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de DIRECCION000 , al que se había acumulado previamente el procedimiento de igual clase tramitado bajo el número 532-2015 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de DIRECCION000 , siendo parte contraria don Carlos María , con la preceptiva intervención del Ministerio Fiscal .2º.- Confirmar la sentencia apelada.
3º.- Imponer a la apelante doña Loreto las costas devengadas por su recurso de apelación.
4º.- Ordenar la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
5º.- Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la materia, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma.
Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el 'acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal' adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página 'www.poderjudicial.es'. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma.
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0003 19 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0003 19 para el recurso extraordinario por infracción procesal.
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre ; 79/2004, de 5 de mayo ; 5/2001, de 15 de enero ]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.
6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de DIRECCION000 , con devolución de los autos.
Así se acuerda y firma.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-
