Sentencia CIVIL Nº 85/201...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 85/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 28/2019 de 07 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CID CARBALLO, JORGE GINES

Nº de sentencia: 85/2019

Núm. Cendoj: 15078370062019100170

Núm. Ecli: ES:APC:2019:1247

Núm. Roj: SAP C 1247/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00085/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 28/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. JORGE CID CARBALLO
SENTENCIA
NÚM. 85/19
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a siete de junio de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de ORDINARIO ARRENDAMIENTOS-249.1.6 442/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA
N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 28/2019, en los que aparece como parte apelante, Dª Casilda , representada por el Procurador de los
tribunales, Sr. RANIERO FERNANDEZ PEREZ, asistida por el Abogado D. GERMAN PEREZ RUBIN, y como
parte apelada, Dª Custodia , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. BENJAMIN VICTORINO
REGUEIRO MUÑOZ, asistida por el Abogado D. JOSE LOPEZ FERNANDEZ; siendo el Magistrado Ponente
el Ilmo. D. JORGE CID CARBALLO , quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de
Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 5/11/18 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Casilda contra Custodia y en consecuencia CONDENO al a la demandada a abonar a la demandante la suma de 411,86 euros incrementada con los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda hasta el 17/10/18. Todo ello sin imposición de costas.'

SEGUNDO-. Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Casilda se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo, el día veintidós de mayo de dos mil diecinueve, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se comparten los de la sentencia apelada,
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por la arrendataria del local de negocio situado en la planta baja del edificio número 18 de la calle Alfredo Brañas, de esta ciudad y condena a la arrendadora a devolver la cantidad de 411,86 € correspondientes a una parte de la fianza, con los intereses legales.

La arrendataria demandante recurre la sentencia de instancia alegando que no procede aplicar la compensación de la cantidad facturada por la entidad suministradora del agua del local porque la arrendadora no ha pagado esa suma, ni se le ha vuelto a reclamar desde hace años y en consecuencia, la obligación es inexistente.

Por su parte, la arrendadora demandada se ha opuesto a la estimación del recurso, rechazando las alegaciones vertidas en el recurso de apelación y solicitando la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- La cuestión controvertida, tal y como se desprende de los escritos de alegaciones de las partes y como quedó fijado en la audiencia previa, se centra en determinar si procede la compensación de la fianza con la deuda que supuestamente mantiene la antigua arrendataria con la demandada derivada de los consumos de agua del local.

Entrando en el análisis de dicha cuestión controvertida, ha de recordarse que uno de los requisitos ineludibles para que pueda operar la compensación es que las partes sean acreedoras y deudoras recíprocamente entre sí por derecho propio ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de enero de 2007 y 17 de julio de 2014 ). En el presente caso nadie cuestiona que la arrendadora demandada no ha devuelto la fianza a pesar de que el contrato de arrendamiento finalizó el 30 de agosto de 2012. Sin embargo, lo que se cuestiona es si la demandante adeuda a la demandada la suma de 1.341,04 € correspondiente a una factura por suministro de agua sin contrato que le fue girada por Aquagest (en la actualidad, VIAQUA, GESTION INTEGRAL DE AGUAS DE GALICIA, S.A.U.).

En la sentencia de instancia se considera probado que, a pesar de que el contador de agua del local se dio de baja el 6/6/2005 , se siguió consumiendo agua en el local hasta el 29/8/2012, fecha en la que don Samuel , técnico de Viaqua, realizó una inspección en el local y detectó que se había producido consumo de agua durante ese periodo de tiempo. También se afirma en la resolución apelada que no resulta creíble que la demandante no hiciera uso del suministro de agua durante el tiempo que ocupó el local teniendo en cuenta la lectura del contador realizada por el técnico que lo inspeccionó. Asimismo, entiende que el que la propietaria no haya abonado la factura no implica que la arrendataria no esté obligado a ello y que tal circunstancia causa un perjuicio a la arrendadora porque le impide dar de alta el servicio sin pagar previamente la liquidación debida.

Este tribunal no comparte estos últimos argumentos. Partiendo de que la existencia de la deuda de la arrendataria con la propietaria del local debe ser acreditada por esta última, concurren una serie de circunstancias que cuestionan la existencia de dicha deuda, como son las siguientes: - En primer lugar, en la propia sentencia se indica que el contador de agua había sido dado de baja el 6/6/2005 y que la inspección que detectó el fraude se realizó el 29/8/2012. También se dice que la demandante comenzó a ocupar el local arrendado el 1/10/2006, esto es, un año y cuatro meses después de haberse dado de baja el contador. Por tanto, no sabemos qué ocurrió en el local y si se estuvo consumiendo agua durante ese periodo de tiempo previo al arrendamiento.

- En segundo lugar, la demandada ha reconocido que no ha pagado la factura girada por Viaqua en el año 2012 y que desde comienzos de 2013, no le han vuelto a reclamar el pago de la misma, esto es, hace más de seis años.

- En tercer lugar, la sentencia hace hincapié en que la arrendataria debe abonar la factura por el consumo del agua. Sin embargo, lo relevante no es tanto si debe abonar esa factura, como a quién tiene que abonársela porque si la acreedora es la arrendadora ésta puede oponer la excepción de compensación, pero si lo es la entidad suministradora tal excepción no puede prosperar.

En este sentido, no compartimos el argumento de la sentencia apelada relativo a la imposibilidad de la arrendadora de no poder contar con el servicio del agua en tanto no pague la deuda pendiente. De hecho, la demandada ha manifestado en el acto del juicio que no la ha pagado y a pesar de ello, ha alquilado el local a otra persona. Además, tal circunstancia es perfectamente compatible con la aplicación del Reglamento del Servicio Municipal de Abastecimiento de Agua Potable invocado en la sentencia apelada porque el artículo 42 establece como causa de denegación del suministro 'Cuando se compruebe que el peticionario del servicio dejara de satisfacer el importe del agua consumida, en virtud de otro contrato suscrito con el prestador del servicio y en tanto no abone su deuda' , precepto que no sería aplicable a la arrendadora cuando ella misma ha reconocido que no iba a ser la peticionaria del servicio ni había suscrito otro contrato anteriormente para ese local ya que, a preguntas de su letrado, manifestó en el acto del juicio que cuando suscribe los arrendamientos de los locales siempre establece como condición que sean los inquilinos los que den de alta los servicios. Tampoco le resultaría aplicable el supuesto previsto en el número 7 de dicho precepto 'Cuando exista pendiente una liquidación por fraude' porque es evidente que en ese caso se le podrá denegar la prestación del servicio al que ha cometido el fraude, no a un tercero ajeno a él y la arrendadora podía demostrar muy fácilmente que ella no estaba en el uso del local durante el periodo anterior a la fecha en la que se detectó el fraude. Por si quedara alguna duda sobre esta cuestión, el artículo 38 del citado Reglamento, al definir a los sujetos del contrato, habla de la entidad suministradora y del titular del derecho de uso de la finca que, durante el arrendamiento, es el arrendatario y no el propietario.

- En cuarto lugar, se ha llamado a declarar al técnico de la empresa suministradora que detectó el supuesto fraude, pero no en cambio a los responsables del departamento de facturación que son los que podrían aclarar por qué no se ha reclamado la deuda hasta la fecha y quién es el responsable del pago de la misma.

En definitiva, lo que este tribunal entiende es que existen muy serias dudas sobre la existencia de la deuda y sobre quién ha de responder del pago de la misma. Es más, el hecho de que la demandada no la haya abonado a pesar de que han transcurrido casi siete años desde la finalización del contrato nos induce a pensar de que la entidad suministradora no tiene intención de reclamársela y además, dicha reclamación tendría poco fundamento cuando la demandada no había suscrito el contrato de suministro de agua que estuvo vigente hasta que se dio de baja el contador y tampoco era la persona que usaba el inmueble en el momento en el que se detectó el fraude.

En conclusión, entendemos que la demandada no ha probado el requisito de que las partes sean recíprocamente deudoras y acreedoras por derecho propio y por tanto, no puede operar la compensación, único argumento esgrimido por ella para oponerse a la devolución de la fianza, debiendo abonar la suma de 1.752,90 €.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de costas, al estimarse el recurso interpuesto, no procede la imposición de las mismas a ninguno de los litigantes.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Rainiero Fernández Pérez en nombre y representación de doña Casilda se revoca parcialmente la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santiago de Compostela dictada en el procedimiento ordinario nº 442/2017, de modo que definitivamente se fija en la suma de 1.752,90 € la cantidad que deberá abonar la demandada a la actora, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.

Dentro del plazo legal y una vez que la sentencia sea firme, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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