Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 85/2019, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 172/2016 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: GARCÍA CASTILLO, JOSÉ TOMÁS
Nº de sentencia: 85/2019
Núm. Cendoj: 22125370012019100058
Núm. Ecli: ES:APHU:2019:58
Núm. Roj: SAP HU 58/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000085/2019
Presidente
D. SANTIAGO SERENA PUIG
Magistrados
D. GONZALO GUTIERREZ CELMA
D. JOSE TOMAS GARCIA CASTILLO (Ponente)
En Huesca, a veintiocho de junio del año dos mil diecinueve.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de
Juicio Ordinario seguidos bajo el número 370/15 ante el Juzgado de Primera Instancia Nº Cuatro de Huesca,
que fueron promovidos por Marcial y Serafina , quienes actuaron como demandantes defendidos por el
Letrado Sr. Atarés de Miguel y representados por la Procuradora Sra. Fañanás Puertas, frente a la Compañía
Aseguradora MAPFRE VIDA S.A., quien intervino como demandada dirigida por el Letrado Sr. González
Guindín y representada por la Procuradora Sra. García Vicente. Se hallan dichos autos pendientes ante este
Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 172 del año 2016 e interpuesto por
la demandada MAPFRE VIDA S.A. Es Ponente de esta Sentencia el Magistrado D. JOSE TOMAS GARCIA
CASTILLO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la Sentencia impugnada.
SEGUNDO : El indicado Juzgado, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó el día treinta de marzo de dos mil dieciséis la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO: QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Natalia Fañanás Puertas, en nombre y representación de Marcial contra la compañía aseguradora MAPFRE VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS DEBO DECLARAR Y DECLARO la obligación de MAPFRE VIDA S.A. a pagar a Bankia S.A. el total el importe del préstamo hipotecario nº NUM000 , más los intereses que a la fecha el óbito de Silvio , ascendían a la suma de 63.592,56, y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a MAPFRE VIDA S.A. : a) a abonar a Bankia S.A. la cantidad pendiente de amortizar del préstamo hipotecario nº NUM000 al día de la fecha de efectivo pago a fin de cancelar definitivamente el préstamo; b) a pagar a Marcial el total de las cuotas del préstamo que desde el fallecimiento de Silvio , el 5/2/2014, haya abonado por principal e intereses y las que deba abonar hasta la efectiva cancelación del préstamo; c) a abonar a Marcial los intereses del artículo 20 de la LCS respecto de esta última cantidad; y d) las costas del procedimiento'.
TERCERO : Contra la anterior Sentencia, la demandada MAPFRE VIDA S.A. interpuso recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitó que se dicte resolución desestimando íntegramente la demanda y absolviendo de la misma a mi mandante y que, subsidiariamente, estime parcialmente el recurso, revocando la condena a esta parte al pago de los intereses del art. 20.4 LCS y de las costas del juicio, dejando sin efecto tales pronunciamientos . A continuación, el Juzgado dio traslado a los demandantes Marcial y Serafina para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable, en cuyo trámite formularon en tiempo y forma escrito de oposición a fin de solicitar la desestimación del recurso.
CUARTO: Seguidamente, el Juzgado emplazó a las partes y remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 172/2016. Personadas las partes ante esta Audiencia, y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista por ninguna de ellas, la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, para lo que se señaló el pasado día catorce de mayo. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales debido a la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO : La Compañía apelante concentra su recurso en dos motivos principales, infracción de los arts. 10 y 89 de la Ley del Contrato de Seguro y error en la valoración de la prueba, al haber existido, a su criterio, dolo en la actuación del tomador.
Hay que recordar que el tomador Silvio , hijo de quienes hoy son actores y que falleció en febrero de 2014, había contratado un préstamo hipotecario con una entidad bancaria y se adhirió en abril de 2004 a la póliza colectiva de seguro de vida en su día suscrita por dicha entidad y por la Compañía ahora apelante.
De igual modo, obran en los autos dos cuestionarios de salud cumplimentados por el tomador, en uno de los cuales respondió que no cuando se le preguntó si tenía alguna alteración física o funcional y si le habían recomendado someterse a algún tratamiento o intervención quirúrgica, mientras que en el otro cuestionario también respondió negativamente cuando se le preguntó si había seguido algún tratamiento médico durante más de quince días y si estaba tomando algún medicamento. La Compañía sostiene, como ya hemos dicho, que el tomador actuó dolosamente al cumplimentar dichos cuestionarios.
Incide la apelante en que el tomador ya había sido diagnosticado de poliquistosis renal antes de su adhesión al seguro de vida de amortización de préstamos hipotecarios cuyo cumplimiento se le reclama a la Aseguradora. Sin embargo, no se ha demostrado que dicha circunstancia haya sido causa concurrente al fallecimiento del tomador, ya que en el primer informe de autopsia (marzo de 2014) se determinó como causa de la muerte una insuficiencia respiratoria aguda muy probablemente de origen infeccioso pulmonar , mientras que en el informe posterior a los resultados histopatológicos (abril de 2014) se habla de una miocardiopatía hipertrófica probablemente hipertensiva , en la cual podrían darse arritmias cardiacas , determinándose como causa de la muerte un paro cardíaco muy probablemente secundario a una arritmia . Nada se señala, por tanto, en cuanto a la poliquistosis, y de hecho el Médico Forense, aparte de apreciar la existencia de quistes cuando practicó la autopsia, no remitió los riñones para el análisis de anatomía patológica, por lo que puede entenderse que no consideró que alguna cuestión relacionada con el riñón pudiera haber tenido relevancia de cara a la muerte, todo ello sin olvidar que el perito de la parte actora manifestó que los quistes en el riñón son hallados con frecuencia entre la población y que hay que distinguir la simple presencia de múltiples quistes, de una parte, y una enfermedad renal que recibe el nombre de poliquistosis autosómica dominante, de otra, que no es necesario que se padezca para que aparezcan quistes en una cierta cantidad. En cualquier caso, del historial clínico se desprende que el tomador no llegó a seguir un auténtico tratamiento, sino que, una vez que aparecieron los quistes con ocasión de una ecografía abdominal, se sometió durante algún tiempo a revisiones periódicas. En cuanto a la cuestión hereditaria, afirmar que el tomador tenía la obligación de saber que su madre también tenía quistes, y que esta circunstancia podría dar lugar a que él mismo los tuviera también, supone, a nuestro juicio, imponerle a aquél un deber excesivo de cara a la valoración de un supuesto dolo en su actuación.
SEGUNDO : En cuanto al tema de la hipertensión arterial, que junto a la poliquistosis es lo que se resalta por la Aseguradora en su recurso, es inevitable señalar en primer lugar que mediante carta fechada en julio de 2014 (y, por tanto, posterior a los dos informes forenses ya aludidos) la Compañía rechazó el pago de la prestación ya que en la documentación aportada se aprecia la existencia de padecimientos previos al contrato de seguro -poliquistosis renal- que no fueron indicados en la declaración de salud realizada en el momento de solicitar dicho seguro , sin mencionar en aquel momento para nada, como puede verse, el tema de la hipertensión.
Señala la Sentencia apelada que desde la contratación del seguro hasta el fallecimiento transcurrieron casi diez años, un lapso muy superior al plazo anual que aparece regulado en el art. 89 de la Ley del Contrato de Seguro para que la Compañía pueda impugnar el seguro de vida, a salvo, eso sí, de que haya dolo, que es precisamente la situación que el Juzgado ha entendido que en este caso no concurre. Por otra parte, el segundo informe forense habla como causa de la muerte de una miocardiopatía probablemente hipertensiva, sin llegar a declarar con seguridad, por tanto, que la hipertensión hubiera resultado decisiva de cara al óbito.
Cuando el tomador realizó la declaración de salud manifestó cuál era su tensión arterial, que en aquel momento estaba dentro de la normalidad, aunque para entonces ya se le había prescrito un fármaco para controlar su tensión, ya que durante los meses anteriores había alcanzado cotas algo altas. La apelante sostiene que, siendo sin duda consciente el tomador de que tomaba medicación para la tensión, estaba actuando dolosamente cuando silenció este hecho. Sin embargo, la Sala no ha alcanzado la convicción de que el tomador hubiera actuado con el propósito de engañar al asegurador consiguiendo una rebaja de la prima, lo que consideramos teniendo en cuenta que ni cabe afirmar con rotundidad que aquél hubiera fallecido a causa de su hipertensión ni puede olvidarse que pasaron casi diez años hasta que se produjo la muerte, de modo que tampoco podemos declarar que la actuación del tomador hubiera resultado dolosa.
TERCERO : Se solicita igualmente en el recurso que al menos se absuelva a la parte respecto del pago de los intereses previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro al entender que la negativa al abono de la indemnización obedeció a una causa justificada, añadiendo que la parte ya ha interesado que se entregue a los actores la cantidad que la propia Compañía ha calculado practicando una reducción proporcional sobre la suma pactada. Entendemos, sin embargo, que no es de apreciar causa justificada alguna, insistiendo en que en la carta de julio de 2014 solo se hablaba de la poliquistosis cuando ninguna relación causal se ha acreditado que existiera entre dicha circunstancia y la muerte del tomador, que además se produjo diez años después de la contratación, por lo que nos parece razonable la imposición a la apelante del interés moratorio especial.
En cuanto a las costas de primera instancia, la parte solicita que se aprecie que el caso presenta dudas de hecho o de derecho. Hay que recordar al respecto que la Ley habla de serias dudas de hecho o de derecho, que entendemos que en este caso no concurren. Por todo ello, procede la íntegra confirmación de la Sentencia apelada.
CUARTO: Al desestimarse el recurso interpuesto, e insistiendo en que el caso no presenta serias dudas de hecho o de derecho, procede condenar a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada ( arts. 398.1 y 394.1 de la Ley 1/2000 ), acordando asimismo la pérdida del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada Compañía Aseguradora Mapfre Vida S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Cuatro de Huesca en los autos anteriormente circunstanciados, confirmamos íntegramente dicha resolución y condenamos a la citada apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, acordando asimismo la pérdida del depósito constituido para recurrir.Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal , a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días, respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese esta resolución y procédase a la ejecución y cumplimiento de lo aquí dispuesto.
Así, por esta Sentencia y juzgando definitivamente en esta segunda instancia, lo pronunciamos, ordenamos y firmamos.
