Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 85/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 515/2018 de 11 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 85/2019
Núm. Cendoj: 24089370022019100075
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:199
Núm. Roj: SAP LE 199/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00085/2019
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24089 42 1 2016 0000720
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000515 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000112 /2016
Recurrente: TRANSPORTES NICANOR FIDALGO SL, TRANSPORTES NICANOR FIDALGO,S.L.
Procurador: MARIA LOURDES CRESPO TORAL, MARIA LOURDES CRESPO TORAL
Abogado: JOSE RAMON ALONSO ALVAREZ,
Recurrido: ROBLES VEHICULOS INDUSTRIALES SL, ROBLES VEHICULOS INDUSTRIALES,S.L.
Procurador: MARTA ANDRES ALVAREZ,
Abogado: ALBERTO FLOREZ DIEZ,
SENTENCIA NUM. 85/2019
ILMOS/A SRES/A:
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ .- Presidente
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
D. FERNANDO MORANO SECO.- Magistrado
En León, a once de marzo de 2019.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 112/2016, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de
LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 515/2018, en los que aparece
como parte apelante, TRANSPORTES NICANOR FIDALGO SL, representada por la Procuradora Dª. María
Lourdes Crespo Toral, asistida por el Abogado D. José Ramon Alonso Alvarez, y como parte apelada, ROBLES
VEHICULOS INDUSTRIALES SL, representada por la Procurador Dª Marta Andrés Alvarez, asistida por el
Abogado D. Alberto Florez Diez, sobre , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 6 de julio de 2018 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la entidad TRANSPORTES NICANOR FIDALGO S.L., representada por la Procuradora Doña María Lourdes Crespo Toral, contra la entidad ROBLES VEHÍCULOS INDUSTRIALES SL, representada por la Procuradora Doña Marta Andrés Álvarez, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora. '
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 4 de marzo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. -Por la entidad 'TRANSPORTES NICANOR FIDALGO, S.L.' se formuló demanda en reclamación de indemnización por importe de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA EUROS (7.980,00 €), mas intereses legales, contra la entidad 'ROBLES VEHICULOS INDUSTRIALES, S.L.', que se desglosa en las partidas siguientes: 4.000,00 € del coste de Ia Caja, que finalmente no se colocó y que se quedó la entidad demandada; 800,00 € del coste de Ia botella hidraulica que tampoco se colocó; y 3.180,00 € a que ascendió el coste de la reparación de la grua. Alegaba para fundar la misma que la actora, con fecha 5 de septiembre de 2006, adquirió de la demandada el vehiculo MAN .... NVOW 8X8 0501199 BLANCO, bastidor: NUM000 , por el precio total de OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS (85.492 €), el cual estaba provisto de UNA CAJA Y BOTELLA HIDRAULICA MARCA MEILLER KIPER, elementos que serían sustituidos por una CAJA NUEVA FIJA con laterales de aluminio construida en los talleres de la demandada, y que los elementos sustituidos (caja y botella hidraulica) no fueron entregados a la actora como era obligación de la demandada, y que, asimismo, apenas habian transcurrido cinco meses desde la entrega del vehiculo, se detectó una averia en Ia Caja electrónica de la grua Palfinger, siendo reparada la misma en el Taller Oficial de COGRUA, sito en Granda, Siero, cuyo importe ascendió a Ia cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA EUROS (I.V.A. incluido).
La entidad demandada se opuso a la demanda alegando, con caracter previo, las excepciónes de defecto legal en la forma de proponer la demanda y de caducidad de la acción de los arts. 1101 y 1124 del C.C . ejercitada y, en cuanto al fondo, que la demandante adquirió el conjunto como un todo y con la unitaria finalidad de formar un vehículo especial de trabajo adaptado a sus necesidades y que para conseguir el camión con las características pretendidas por la demandante fue preciso, sobre la base de un camión de segunda mano, la realización de diversos trabajos que incluyeron la redacción de un proyecto visado de ingeniería que recogiera la totalidad de las equipaciones y modificaciones que se pretendían, la reforma del camión siguiendo las directrices del proyecto, la fabricación e instalación de nuevos elementos incluida la fabricación e instalación de la nueva caja, las pruebas de ensayo y, por último, su posterior homologación e inspección técnica del vehículo para que pudiera circular y trabajar con él y que, en ningún momento, se acordó hacer entrega al comprador de otra caja que no fuera la que figuraba en el pedido de venta o de cualquier otra pieza que pudiera haber formado parte del camión en un momento anterior a la formalización de la compra y que, por lo que respecta a las averías, cuyo importe se reclama de contrario, que no consta comunicación de la avería por parte del comprador, no consta comunicación del inicio de las reparaciones, no consta conformidad de la demandada con dicha avería, no consta presupuesto de reparación, no consta hoja de encargo, no consta albarán y no consta que las facturas hayan sido abonadas por la demandante.
La sentencia de instancia desestima la demanda y frente a la misma se interpone recurso de apelación por la parte actora en el que interesa su revocación y se sustituya por otra que acoja íntegramente sus pretensiones.
La parte demandada se opone al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUN DO. - El primer motivo de recurso interpuesto por la entidad 'TRANSPORTES NICANOR FIDALGO, S . L.,' se dirige a impugnar la consideración de compraventa mercantil que en la sentencia recurrida se otorga a la compraventa del camión suscrita entre las partes y al entender que la naturaleza del contrato ha de ser civil.
Pues bien, como apunta la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2008 , 'las sentencias de esta Sala de 20 noviembre 1984 , 10 noviembre 1989 y 25 junio 1999 recuerdan cómo 'entiende la doctrina científica más autorizada que la nota que caracteriza la compraventa mercantil frente a la civil es el elemento intencional, que se desdobla en un doble propósito por parte del comprador: el de revender los géneros comprados, bien sea en la misma forma que los compró o adecuadamente transformados, y el ánimo de lucro, consistente en obtener un beneficio en la reventa; de modo que la compraventa mercantil se hace no para que el comprador satisfaga sus propias necesidades sino para lucrarse con tal actividad, constituyéndose el comprador en una especie de mediador entre el productor de los bienes comprados y el consumidor de los mismos, una vez transformados o manipulados'.
El artículo 325 CCom . establece que será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa.
Es cierto que la sentencia del TS de 3 de mayo de 1985 parece permitir llegar a la conclusión de negar el calificativo de civiles a aquellas compras que para su consumo se hacen por empresas o particulares dedicados a una explotación industrial, mercantil o agrícola ( artículo 326.1 C. de Com ., 'a contrario sensu', por no estar destinadas al consumo particular o familiar), pero también lo es que sentencias posteriores de la Sala Primera del Tribunal Supremo siguen manteniendo que el concepto de compraventa mercantil, y así se desprende de la letra del artículo 325 del Código de Comercio , descansa en el destino de lo comprado, que es la reventa, y el ánimo de lucro, es decir, es la intención la que se toma en cuenta y no la profesión del que compra o vende o de ambos, lo cual, de 'lege data', es irrelevante ( STS 10/11/89 ). El propio TS en sentencia de 17/2/89 y en un supuesto de contrato de compraventa de camiones califica el contrato de puramente civil ' ya que, si bien tuvo lugar entre comerciantes y versó sobre cosas muebles, falta la intención por parte del comprador de revenderlas con ánimo de lucro que exige el artículo 325 del Código de Comercio ' . La posterior sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2000 , mantiene esta postura al declarar que, 'esta Sala ha calificado de compraventas civiles, las mercancías para el consumo propio del comprador comerciante, ya se trate de personal o de empresas - sentencias de 7 de junio de 1969 , 14 de diciembre de 1970 , 16 de junio de 1972 , 14 de mayo de 1979 y 12 de diciembre de 1963 -', por lo que en principio habría que prescindir de la mercantilidad de la compraventa que nos ocupa.
En definitiva, para que las ventas se califiquen como mercantiles requieren que las cosas muebles se adquieran para revenderlas, con ánimo de lucrarse en la reventa y en este caso concreto consta que el camión en cuestión no se adquiría para revenderlo sino para utilizarlo en la actividad propia de la actora lo que impide calificar la venta como mercantil y afirmar que estamos ante una compraventa de naturaleza civil.
En consecuencia, hechas estas precisiones, no resulta de aplicación al caso la normativa específica del contrato de compraventa mercantil, contenida en los artículos 50 y 342 del Código de Comercio , en relación con el artículo 1490 del Código Civil , sino el precepto contenido en el artículo 1101 que invoca la parte demandante, por lo que la acción ejercitada no estaría caducada.
Por tanto, se ha de estimar este motivo del recurso de apelación.
TERCE RO. - Como siguiente motivo de recurso, alega la recurrente que el camión adquirido por la misma estaba provisto de una Caja y Botella Hidráulica Marca Meiller Riper, elemento éstos que serían sustituidos por una Caja Nueva, con laterales de aluminio construida en los talleres de la demandada y cuyo importe, por valor de cuatro mil euros (4.000,00 €) figura en el pedido de venta y que dichos elementos, que se valoran en la suma de cuatro mil ochocientos euros (4.800,00 €), nunca le fueron entregados.
Las consecuencias jurídicas de la falta de entrega de los citados elementos instalados en el camión comprado por la demandante los sitúa está en el ámbito de aplicación del artículo 1101 del Código Civil , conforme al cual quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquella.
Es un hecho admitido que la entidad actora compró a la demandada un camión marca Man, pero esta última niega que se acordara hacer entrega al comprador de otra caja que no fuera la que figuraba en el pedido de venta o de cualquier otra pieza que pudiera haber formado parte del camión en un momento anterior a la formalización de la compra.
La cuestión controvertida, tal como queda planteada, se centra en determinar el objeto de la venta, y más exactamente si la caja y Botella Hidráulica Marca Meiller Riper que tenía el camión antes de ser modificado formaban parte de la misma.
La respuesta a esta cuestión es decididamente negativa.
El deudor se compromete a entregar aquello sobre lo que se ha convenido en el momento de contratar, integrado, como dispone el artículo 1258 del Código Civil , por lo que se derive de la buena fe, del uso o de la Ley.
En el presente caso de la documentación aportada, pedido de fecha 26 de junio de 2006 (docs, nº 3 de la demanda), contrato de compraventa de 16 de enero de 2007 (doc. nº 3 de la contestación), y proyecto de transformación del camión, de fecha 3 de septiembre de 2006, realizado por 'Carreño Ingeniería' (doc. nº 5 de la contestación), se desprende claramente que la actora adquirió un camión modificado. En ninguno de dichos documentos se menciona obligación alguna de entrega de la caja y grúa que tenía el camión antes de ser modificado. En el pedido de venta, de fecha 26 de junio de 2006, se describe el camión, la grúa Palfinger y la Caja fija con laterales de aluminio, y se añade el proyecto de modificación. En el contrato de compraventa, de 16 de enero de 2007, suscrito con el camión ya modificado, únicamente se hace mención al camión, que lógicamente ha de entenderse referido al estado en que en ese momento se encuentra, esto es con la nueva caja y la grúa Palfinger. La coincidencia entre el precio figurado en el pedido (85.492,00€), y el que consta reflejado en el contrato de compraventa (85.492,00€), revela bien a las claras que el objeto vendido era el camión modificado, lo que excluye pueda estimarse que las piezas retiradas constituyeran objeto del mismo.
Tampoco puede admitirse que, pese a todo, se hallara en la intención evidente, como dice el artículo 1281, de los contratantes, pues nada induce a pensarlo, siendo, además, revelador el hecho de que la actora haya dejado transcurrir nueve años desde la compraventa sin formular reclamación alguna al respecto.
En definitiva, el motivo se desestima porque en el contrato no se menciona obligación alguna de entrega de las piezas retiradas al camión, pues la única obligación que impone es la de entrega de un camión con unas determinas características, que fue cumplida.
CUART O. - El ultimo motivo de recurso viene referido a la avería que se dice sufrida en la caja electrónica de la grúa Palfinger cuando el vehículo no había cumplido los seis meses en posesión de la recurrente, y cuyo importe de reparación que fue llevada a cabo en el Taller oficial de COGRUAS, se reclama.
Pues bien, analizada la prueba practicada, coincidimos con la Juzgadora en que por parte de la actora, a quien incumbía la carga de la prueba, conforme a lo dispuesto en el art. 217 LEC , no se ha acreditado que la avería habida en la caja electrónica de la grúa Palfinger que fue objeto de reparación en el taller Cogruas y que dio lugar a la factura de fecha 22/01/17 (doc. nº 6 de la demanda), por importe de 3.188,61 euros, sea consecuencia de un actuar negligente o descuidado de la demandada en el cumplimiento de sus obligaciones como vendedora, es decir, no queda acreditado el nexo causal entre los daños y una previa actuación negligente de la demandada en una ejecución defectuosa de las prestaciones a que venía obligada conforme al contrato de compraventa que las vinculaba. Como bien dice la Juez no existe prueba suficiente en el procedimiento para entender acreditado que la avería sufrida por la grúa sea responsabilidad de la demandada en el marco de sus obligaciones derivadas de ese contrato, dado que no se ha acreditado de manera fehaciente la causa de la avería. Únicamente se aporta prueba documental consistente en la factura de la reparación, que nada aporta al esclarecimiento de los hechos, a favor de la actora, como tampoco lo hace la testifical practicada en el acto del juicio de la representante del taller donde se efectuó la reparación que se limitó a confirmar que se reparó la avería y les fue abonado su importe. Además, ha de tenerse en cuenta que la avería se manifiesta transcurridos varios meses desde la entrega del camión, desde cuyo momento es de presumir vino siendo utilizado por la actora para su actividad y desconociéndose los kilómetros recorridos desde su adquisición, por lo que no se descarta sea consecuencia de su uso, y a lo que se añade que por la actora no se plantea reclamación alguna frente a la demandada hasta transcurridos casi unos nueve años.
Con todo ello en modo alguno queda acreditado que la causa de la avería de la grúa sea imputable a algún defecto que aquella tuviera con anterioridad a su entrega. Y es por este motivo, por falta de prueba de la causa de la avería y de la responsabilidad de la demandada en relación a ella, por lo que se ha de desestimar la reclamación por el importe de la reparación y, en consecuencia, el motivo de recurso.
QUINT O. - En cuanto a las costas de esta segunda instancia, procede su imposición al apelante a tenor de lo dispuesto en el vigente artículo 398 párrafo 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad 'TRANSPORTES NICA NO R FIDALGO, S.L.' contra la sentencia dictada el día 6 de julio de 2018, por la Ilma.Sra. Magistrada del Juzgado de primera instancia nº 7 de León, en el Juicio ordinario nº 112/2016 del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, todo ello con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
