Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 85/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 853/2018 de 14 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 85/2019
Núm. Cendoj: 28079370092019100381
Núm. Ecli: ES:APM:2019:12140
Núm. Roj: SAP M 12140/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2010/0040185
Recurso de Apelación 853/2018 -5
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 336/2010
APELANTE / APELADO: E.SERVALLS, S.L.
PROCURADOR D./Dña. DAVID GARCIA RIQUELME
CEPSA COMERCIAL PETROLEO SA
PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA
SENTENCIA Nº
RECURSO DE APELACIÓN Nº 853 /2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
DÑA. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En la Villa de Madrid, a catorce de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Procedimiento Ordinario nº 336/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 19 de Madrid,
a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 853/2018, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante-reconvenida y hoy apelante-apelada 'CEPSA COMERCIAL PETRÓLEO, S.A.', representada
por el Procurador D. Jorge Deleito García; y de otra, como demandada-reconviniente y hoy apelante- apelada
'E. SERVALLS, S.L.', representada por el Procurador D. David García Riquelme; sobre solicitud de resolución
del contrato de arrendamiento.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; yPRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 19 de los de Madrid, en fecha diecisiete de abril mil dieciocho, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO .- SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por CEPSAESTACIONES DE SERVICIO S.A. contra E. SERVALLS S.L. y SE DESESTIMA la reconvención formulada por E. SERVALLS S.L. declarando la resolución del Contrato de Arrendamiento de Industria y Exclusiva de 25 de noviembre de 1.991 relativo a la estación de servicio nº 34.605 condenando a la demandada a lo siguiente: - Restituir a la parte demandante la posesión de la estación de servicio con todos los útiles e instalaciones que fueron objeto del citado contrato.
- Al abono a la parte actora de la cantidad de cuarenta mil doscientos setenta y seis euros con veinticuatro céntimos (40.276,24.-€).
- Al abono de los intereses legales moratorios.
- Al abono de la indemnización cuyo importe se fijará en ejecución de sentencia en función de las bases fijadas en el último párrafo del Fundamento de Derecho Sexto.
- Al pago de las costas procesales incluyendo las de la demanda y las de la reconvención'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por las respectivas representaciones procesales de la demandante-reconvenida y demandada-reconviniente, previos los trámites legales oportunos, se interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron admitidos, y, dándose traslado de los mismos a las contrapartes, cada una se opuso al formulado de contrario, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día trece de febrero del año en curso.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan en lo sustancial los de la sentencia apelada.PRIMERO.- Recurso de apelación interpuesto por SERVALLS, S.L Referido el primer motivo del recurso, bajo el alegato de error en la valoración de la prueba, a la indemnización concedida en sentencia 'de 14.474,61 euros mensuales en concepto de lucro cesante por el número de meses desde el cese de la 'exclusiva de suministro', invocando que los datos y parámetros utilizados por el perito de la actora, si bien adecuados para el ejercicio 2009, 'no resulta adecuado extrapolarlo a los ejercicios posteriores debido a la temporalidad de los datos obtenidos en consideración a la hora de calcular el lucro cesante diario', alegando igualmente la crisis económica padecida por lo que la Estación de Servicio no ha mantenido un volumen de ventas uniforme, el motivo es de pleno rechazo, pues si bien, en definitiva, para el cálculo de la indemnización por lucro cesante para el último trimestre de 2009 se estableció, entre otros elementos a valorar, conforme a la media calculada de litros suministrados en los años 2007, 2008 y 2009, para el cálculo de tal indemnización para los años 2010 a 2016 se estableció el cálculo en función de los litros adquiridos en dicho periodo, razón por la que, lógicamente, el invocado menor volumen de ventas que se aduce acontecido en dicho periodo seria tomado en consideración al atenderse al número de litros realmente adquiridos.
Si bien en el recurso igualmente se invoca que no se han tenido en consideración los gastos de CEPSA con los descuentos a usuarios de la tarjeta CEPSA CARD, debiéndose de haber descontado los litros vendidos en la Estación de Servicio con tal medio de pago, restando los descuentos efectuados en tales ventas, el alegato es de pleno rechazo cuando la contestación a la demanda, al oponerse a tal indemnización tanto en cuanto al número de litros suministrados como al margen teórico obtenido, no se efectuó mención alguna a dicha cuestión por lo que su planteamiento actual implica una infracción del principio pendente apellatione nihil innovetur.
En todo caso, como razona la juez a quo, no solo no constaría cálculo alguno ofrecido por la ahora apelante sobre la incidencia de tales ventas mediante el uso de dicha tarjeta, sino tampoco la causa o razón de descontarse los litros o los descuentos en cuestión.
Finalmente, el alegato vertido referido a la falta de motivación de la sentencia es de pleno rechazo pues la juez a quo da cumplida razón del porqué de su decisión, es decir, como exige la doctrina constitucional, da a conocer los motivos de aquélla (por todas, sentencia TC de 2.12.1987).
SEGUNDO .- Referido el siguiente motivo del recurso al error en la valoración de la prueba cometido al no acogerse el incumplimiento previo de CEPSA ni la pretensión declarativa de resolución por incumplimiento contractual accionado por vía reconvencional, como punto de partida es de recordar que al contestar SERVALLS, SL a la demanda opuso el previo incumplimiento del contrato por CEPSA 'en cuanto a la fijación de PVP y en cuanto a las otorgar las condiciones favorables a SERVALLS con respecto a otros revendedores de la propia red de Cepsa', especificando que la demandada no percibió las mismas condiciones de venta al público y las mismas comisiones que por la venta al público tienen derecho a percibir los concesionarios, haciendo hincapié en venir prefijadas las comisiones de forma unilateral por CEPSA manifestando 'no podemos olvidar que otra de las prácticas contrarias a la libre competencia objeto del procedimiento 6/2010 instado por esta parte ante el Juzgado Mercantil Nº 9 de Madrid, resulta ser la consistente en aplicar a mi mandante condiciones de venta menos favorables que las aplicadas a otros distribuidores independientes de la propia red de CEPSA.' Es decir, no solo la propia apelante reconoce que tal 'incumplimiento previo' fue objeto de tratamiento en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Mercantil, sino que, además, la propia sentencia recaída en el procedimiento seguido ante dicho juzgado ratifica el tratamiento de la cuestión (FD 5º: 'De la aplicación de condiciones desiguales', en el que se rechaza la ilicitud contractual esgrimida -recordemos que en dicho pleito se solicitaba la nulidad del contrato y escritura de compraventa, entre otras peticiones- al no tener la demandante la condición de revendedor, no cabiendo establecer una comparativa con estaciones vinculadas con CEPSA en un régimen distinto), como también la mención en la sentencia recaída en grado de apelación, dictada por la Sección 28 de esta Audiencia, a haberse abandonado por la apelante su inicial alegación al respecto.
Es decir, aunque, como se dice en el recurso, en aquél pleito se peticionaba la nulidad del contrato de compraventa (no su resolución, como en definitiva se peticiona por vía reconvencional en el pleito del que trae su causa la presente apelación), lo cierto es que la trasgresión de la obligación de conceder a SERVALLS las mismas condiciones y comisiones que por la venta al público tienen derecho a percibir los concesionarios de estaciones de servicios de la red CEPSA ha sido objeto de tratamiento en aquel otro pleito, si bien no bajo el alegato de incumplimiento contractual, sino bajo el de infracción del art. 81.1.d del TCE.
Así, la juez a quo considera unos efectos 'prejudiciales' de aquella sentencia, lo cual es compartido por la Sala al no ofrecer lugar a la duda que la sentencia recaída en aquél pleito goza de autoridad de cosa juzgada y despliega tal efecto respecto al presente pleito.
Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 noviembre de 1993 razonaba ' es indefectible la eficacia vinculativa que entraña con la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúe en pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme...', señalando la sentencia de 18 marzo 1987 'toda sentencia firme, con independencia de tales efectos de cosa juzgada, produce otros accesorios indirectos, entre los cuales debe destacarse el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en ella contemplados y valorados...', considerándose en la sentencia de 9 julio 1988 'que los órganos jurisdiccionales deben resolver los problemas planteados en el segundo litigio exactamente igual a como fueron definidos en el primero, respetando susdeclaraciones'.
Igualmente el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 mayo 2010 consideró: 'Junto al llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, la sentencia firme tiene también un efecto positivo o prejudicial, que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes. El hecho de que los objetos de dos procesos difieran o no sean plenamente coincidente no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque tan solo con carácter prejudicial...', señalando igualmente que ' el efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo , pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria..., la jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos...'.
Debiéndose de destacar igualmente que el Tribunal Constitucional viene señalando que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo resuelto por sentencia firme, lo que se produciría 'cuando se desconoce lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquella una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido artículo 1.252 del código civil' ( sentencia de 20 junio 1994).
De cualquier forma, aun no tomando en consideración tales efectos prejudiciales, el invocado incumplimiento previo por parte de CEPSA también habría de ser rechazado al no haber acreditado la parte demandada el mismo, el cual, conforme a lo expuesto en la contestación a la demanda , venia referido a aplicarle a SERVALLS precio y condiciones de ventas 'menos favorables con relación a las que ha venido aplicando a otros revendedores de la misma fase de distribución', sin concretar tal diferenciación, aludiendo únicamente a que sus condiciones económicas se 'congelaron' al negarse a suscribir las del periodo 2009-2010.
Por ello, máxime cuando, como aduce la apelada no consta denuncia alguna por el tema de las comisiones en las comunicaciones previas existentes entre las partes, el motivo no podría ser acogido.
TERCERO. - En orden al siguiente motivo del recurso -errónea aplicación de la cosa juzgada a lo peticionado en la demanda reconvencional-, ceñida la cuestión a dicha demanda reconvencional y a lo peticionado en la misma: 'se declare la resolución del negocio jurídico complejo que vincula a las partes', el motivo debe de ser desestimado pues lo cierto es que, respecto a la demanda reconvencional (en el FD anterior se trató la cuestión de la cosa juzgada respecto a la oposición vertida al contestar a la demanda, esgrimiendo un previo incumplimiento de la demandada) la juez a quo desestima la misma sin alusión alguna a lo anteriormente resuelto por el Juzgado de lo Mercantil, razonando que la resolución del contrato de arrendamiento de industria 'no puede conllevar la resolución del previo contrato de compraventa pues no hay incumplimiento de la compradora. Además el contrato de compraventa quedo consumado y perfeccionado...', razonamientos que esta Sala hace suyos y que, además, no son objeto de impugnación.
Como aduce la apelada sería absurdo que la resolución del contrato de arrendamiento de industria por incumplimiento de la arrendataria diese lugar a la resolución del anterior contrato de compraventa en el que Servalls S.L. actuaba como vendedora, tratándose de contratos que desplegaron, de forma independiente, sus propios efectos obligacionales entre las partes que los suscribieron ( art. 1257 C.Civil).
CUARTO .- En relación a la imposición de costas que se efectúa en la sentencia apelada, invocándose que en definitiva se trata de una estimación parcial de la demanda ya que se compensan créditos fijando la cantidad objeto de condena por suministros efectuados en 40.276,24 euros cuando se peticionaban 66.077,15 euros, la Sala considera que se trata de una estimación de la demanda toda vez que los pagos efectuados con anterioridad a la presentación de la demanda se descontaron de la cantidad reclamada en la misma por suministros impagados, tal y como consta en el folio siete de aquélla.
Por ello el motivo debe de ser desestimado.
De cualquier forma, la cuestión quedaría ceñida a las costas de la demanda, siendo procedente la imposición de las costas de la reconvención a la parte reconviniente al ser desestimada la misma.
QUINTO. - Recurso de apelación interpuesto por CEPSA Ceñido el objeto del mismo a la solicitud de fijarse la indemnización por lucro cesante respecto al periodo enero 2010-pctubre 2016 con atención no solo a los márgenes señalados en el informe pericial ampliatorio obrante en autos, sino también a los litros suministrados a SERVALLS en dicho periodo, lo cual no recoge la sentencia apelada, de tal forma que el cálculo se efectúe atendiendo para los años 2010-2013 a los litros comunicados por SERVALLS y para los años 2014, 2015 y 2016 a los litros comunicados por CLH, el recurso no puede ser acogido toda vez que, habiendo alegado la parte demandada-apelada ya al oponerse a la aclaración solicitada -que tenía por objeto dicho extremo- que el número de litros comunicados por SERVALLS también corresponden a otra estación de servicio que explota dicha compañía, la parte ahora apelante no ha efectuado manifestación alguna al respecto, razón por la que la cuestión referida al número de litros sobre los cuales aplicar los márgenes teóricos obrantes en el informe pericial debe de dejarse, como efectúa la juez a quo, para la ejecución de sentencia.
No cabiendo efectuar otro pronunciamiento al respecto -no solicitado- pues será en el trámite de ejecución de sentencia donde, bajo los principios de rogación y contradicción, la parte demandante podrá solicitar la determinación de la indemnización por lucro cesante correspondiente al periodo enero 2010-octubre 2016, con aplicación de los márgenes señalados en el informe pericial ampliatorio, mediante la aplicación de los restantes parámetros que estime conveniente -no revelados, salvo el aquí rechazado-, no procediendo que la Sala deduzca los mismos.
SEXTO. - Desestimándose el recurso de apelación interpuesto por SERVALLS, S.L. e igualmente el formulado por CEPSA, se imponen a las respectivas partes apelantes las costas ocasionadas con sus recursos ( art. 398 LEC.) Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de CEPSA COMERCIAL PETRÓLEO S.A. y E.S. SERVALLS, S.L., ambos contra la sentencia dictada por la Ilma.Sra.Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid con fecha 17 de abril de 2018, en autos de Procedimiento Ordinario nº 336/2010, confirmando la indicada resolución.
Todo ello con imposición a CEPSA Y SERVALLS de las costas ocasionadas con sus respectivos recursos, con pérdida de los respectivos depósitos constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico; en MADRID, a veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.
