Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 85/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 576/2018 de 21 de Febrero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 85/2019
Núm. Cendoj: 38038370012019100010
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:214
Núm. Roj: SAP TF 214/2019
Encabezamiento
?
Sección: MAC
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000576/2018
NIG: 3803842120170005026
Resolución:Sentencia 000085/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000368/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Catalina ; Abogado: Guillermo Diez Pina; Procurador: Elena Pilar Llarena Trulock
Apelado: Consuelo ; Abogado: Vicente Penades Carcel; Procurador: Miriam Gil Plasencia
Apelante: Ambrosio ; Abogado: Ghalani Lasri Ahmed; Procurador: Jaime Modesto Comas Diaz
Apelante: Aureliano ; Abogado: Ghalani Lasri Ahmed; Procurador: Jaime Modesto Comas Diaz
SENTENCIA
Rollo nº 576/2018
Autos nº 368/2017
Jdo. 1ª Instancia nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
D.ª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de febrero de dos mil diecinueve.
Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación
interpuesto por los demandados D. Ambrosio y D. Eloy , contra la sentencia dictada en los autos de
Juicio Ordinario n.º 368/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Cruz de Tenerife,
promovidos por D.ª Catalina , representada por la Procuradora D.ª Elena Llarena Trulock, y asistido por el
Letrado D. Guillermo Díez Pina, contra D. Ambrosio y contra D. Eloy , representados por el Procurador
D. Jaime Comas Díaz, y asistidos por la Letrada D.ª Patricia Garrocho Hernández y contra D.ª Consuelo ,
representada por la Procuradora D.ª Miriam Gil Plasencia y asistida por el Letrado D. Vicente Penedés Carcel;
han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO
MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez D.ª Gabriela Reverón González, dictó sentencia el veintiocho de junio de dos mil dieciocho cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: -Que debo estimar y estimo EN PARTE la demanda promovida por Dña. Catalina , representada por el procurador Dña. Elena Llarena Trulock defendida por el letrado Sr. Díez Pina contra D.
Ambrosio y contra D. Eloy , representados por el procurador D. Jaime Comas Díaz y defendidos por el letrado Sr. Garrrocho Hernández, y en consecuencia, debo declarar y declaro la nulidad de la compraventa de fecha 3 de diciembre de 2015, debiendo reintegrarse el inmueble a la demandante con la subsiguiente cancelación de las inscripciones practicadas a raíz de la transmisión, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Asimismo, debo absolver y absuelvo a la demandada Sra. Consuelo de todos los pedimentos contenidos en la demanda, y todo ello con imposición de las costas procesales a la demandante-.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de los demandados D. Ambrosio y D . Aureliano , se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición por las representaciones procesales de D.ª Catalina y de Consuelo , remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 21 de febrero de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la parte ahora recurrente se interpone el presente recurso en el que, con sustento en que el juzgador a quo ha incurrido en error al apreciar las pruebas practicadas en las que asienta su fallo, insiste en que el poder que le fue conferido por la actora daba cobertura a los dos negocios jurídicos cuestionados, que se realizaron con el conocimiento y consentimiento de aquella, que el capital obtenido se destinó a las obras de adaptación de la vivienda para las necesidades de la ahora apelada, y esa era también la finalidad de la compraventa que finalmente la resolución recurrida declara su nulidad, así como el propio deseo de la actora que fuere para los recurrentes.- Por la demandante interesa la íntegra confirmación de la resolución recurrida por entenderla plenamente ajustada a derecho y al resultado de las pruebas practicadas.-
SEGUNDO.- Para una mayor claridad en la resolución del recurso debemos comenzar por recordar que el objeto de litis reside en dos negocios jurídicos porque, si bien en la sentencia objeto de recurso solo se declara la nulidad de la compraventa y no el préstamo (por ser un tercero de buena fe la prestamista), están relacionados.- Siguiendo un orden cronológico, el en fecha 30 de enero de 2014 la apelada otorga mediante escritura pública poder al Sr. Ambrosio (folios 11 y siguientes de autos).- En fecha 7 de septiembre de 2015 se concierta un préstamo con garantía hipotecaria (folios 17 y siguientes de las actuaciones) en que interviene el Sr. Ambrosio , actuando en representación de la apelada por el poder expresado, por un capital de 20.661 euros de capital, e hipotecando la finca registral nº NUM000 propiedad de la apelada.- Por último, el 3 de diciembre de 2015 se otorga escritura pública de compraventa con objeto la finca anteriormente referida (folios 45 y siguientes de autos), y por la cual la apelada, representada por el codemandado Sr. Ambrosio en virtud del poder repetido, vende la citada finca al Sr. Aureliano (e hijo del anterior) por precio de 20.661 euros que se afirma lo retiene la parte compradora para destinarlo directamente al pago del préstamo hipotecario antes referido (folios 45 y siguientes).- También es necesario advertir que no se cuestiona en esta alzada que los negocios jurídicos antes referidos estaban comprendidos en el ámbito del poder que confirió la parte actora, así como tampoco la validez del contrato de préstamo en tanto que una de las partes, la prestamista, actuó de buena fe. Lo que se discute en esta alzada es si el demandado actuó extralimitándose en su mandato, con desconocimiento por la apelada, centrándonos en la compraventa, como único negocio que se anula, aunque, como ya se expuso, ambas operaciones están relacionadas.- Es, por lo tanto, la cuestión planteada en esta alzada esencialmente cuestión de someter a este tribunal una revisión del material probatorio existente y de la valoración que del mismo realiza el juez a quo, recordando al respecto, como se expone en la sentencia de esta sección de 27 de marzo de 2006 , que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum indicium'. La segunda instancia es una fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada, la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia ( STC de 17-7-98 ).- Es un nuevo examen completo, al trasferirse al órgano de apelación plena jurisdicción para resolver el asunto debatido en al primera instancia, en lo que afecta a las cuestiones de hecho como a las jurídicas, en ambos casos oportunamente deducidas por las partes ( SSTS de 21-6-93 0 31-3-98 , entre muchas), pero también, como sigue exponiendo la sentencia de 27-3-06 antes mencionada de esta Sección -.no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.-, y continúa: -De ahí que en materia de apreciación de la prueba debe significarse que, conforme a una reiterada Jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( S.T.S. de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( S.T.S. de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba, esgrimido por la recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la Sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria.-.- Ante las alegaciones que se contienen en el recurso respecto del error en la valoración de pruebas esenciales que hubieran conducido a conclusiones jurídicas diferentes, recordar que el art. 217 de la LEC impone la carga al actor de la prueba de los hechos constitutivos del derecho que invoca, y al demandado la de aquéllos otros que lo extinguen o enervan, en materia de valoración de la prueba nuestro legislador, ha adoptado, en relación a los sistemas de valoración, esto es, el de la prueba legal o tasada, que impone al Juzgador un determinado criterio de valoración, aun en contra de su convicción, y el de la libre apreciación de la prueba a tenor del cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate extrayendo aquellos que le merezcan la calificación de ciertos a los efectos de dictar sentencia, utilizando las máximas de experiencia, por el de la valoración tasada en la prueba de documentos públicos ( artículos 319 a 323 LEC ), documentos privados ( artículo 326 LEC ), e interrogatorio de las partes ( artículo 316.1 LEC ), dejando libertad en la valoración al Juez en las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial. Régimen legal a partir del cual, nuestro Tribunal Supremo ha viene desarrollando una jurisprudencia que tiende fundamentalmente a implantar la libre valoración de la prueba, tendencia que se aprecia en primer término en la consagración de la llamada valoración conjunta de la prueba y en segundo lugar en la afirmación de que ninguno de los medios de prueba admitidos por la ley goza de preeminencia o tiene rango superior a los demás, pues serán las circunstancias que concurran en cada caso las que determinen la fuerza de convicción de un medio sobre otro conforme a las normas aplicables a cada uno.- En esta valoración de la prueba si bien el órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti-) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), con las limitaciones impuestas por la prohibición de la ' reformatio in peius ', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación, es reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el 'factum' de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes.-
TERCERO.- De la nueva revisión y valoración de la prueba practicada atendiendo a lo que es objeto de recurso, compartimos totalmente la realizada en la instancia, que no solamente no puede ser calificada de absurda o irracional, sino que, por el contrario, es acorde al resultado de aquella.- Como la resolución recurrida sostiene las pruebas practicadas conducen a concluir que la finalidad del préstamo era afrontar obras de rehabilitación de la vivienda, lo que se compagina por la realidad de la enfermedad padecida por la actora, la factura que obra la folio 77 de autos o la testifical de la Sra.
Catalina .- Pero relacionado con la testifical del Sr. Pio también resulta que del principal del préstamo el codemandado recibió 14.000 euros aproximadamente.- Aún descontado el importe de la factura expresada resta una importante cantidad respecto de la que ninguna razón se ha dado sobre su destino.- A ello unir que las obras finalmente no sirvieron para el fin pretendido, que no se acredita que le informare a la apelada de las condiciones del préstamo, o que se iba a garantizar con una hipoteca sobre su vivienda, o que no se han abonado las cuotas del préstamo hipotecario (finalidad para la que se afirmaba en la escritura de compraventa se retenía el precio), o que ni ninguna prueba existe del alegado pacto verbal por el que la apelada transmitiría de forma gratuita su vivienda.- En definitiva, concluimos con la juzgadora a quo que el apoderado se extralimitó en el uso del poder con claro abuso del mismo, por lo que, en conclusión, procede la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.-
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., las costas de esta alzada han de imponerse a la parte recurrente.- Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Ambrosio y D. Eloy , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

