Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 85/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1428/2018 de 10 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 85/2020
Núm. Cendoj: 04013370012020100186
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:597
Núm. Roj: SAP AL 597:2020
Encabezamiento
ÑSECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342120170014828
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1428/2018
Asunto: 101583/2018
Autos de: J.verbal Desahuc.expir.legal/contrac.plazo 250.1.1 1578/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº 2)
Negociado: C8
S E N T E N C I A nº 85/2020
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D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
Dª MAR GUILLÉN SOCÍAS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
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En Almería, a diez de febrero de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 1428/2018, procedente de los autos de juicio verbal 1573/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almería, sobre desahucio por expiración de plazo de un local de negocio.
Es parte apelante Dª Guillerma, representada por la Procuradora Dª MARÍA DOLORES FUENTES MULLOR y asistida por letrada Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA.
Es parte apelada D. Clemente, representado por el Procurador D. JOSÉ MARÍA SALDAÑA FERNÁNDEZ y asistido por letrado D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ REINA.
Fue destinado ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.
Antecedentes
1.-En el procedimiento de referencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almería consta Sentencia 211/2018, de 8 de septiembre, rectificado por Auto de 20 de septiembre de 2018, con el siguiente fallo: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Guillerma, presentada por el Procurador de los Tribunales D. María Dolores Fuentes Mullor frene a D. Clemente, representado por el Procurador D. José María Saldaña Fernández sobre sin hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales.
2.-En lo sustancial, la juzgadora de instancia consideraba que no existió en este caso un nuevo contrato verbal de duración indefinida que afirmaba la demandada, sino una subrogación con un tercero arrendatario, el demandado, en las mismas condiciones que uno anterior. Finalizado por el tiempo pactado dicho contrato, quedó tácitamente reconducido por años de vigencia, siendo así que los requerimientos a efectuar para finalizar el contrato se debían de hacer en abril de cada año. Efectuado en septiembre, la demanda no podía ser admitida.
3.-Con traslado al actor, presentó recurso de apelación, por los motivos que después se estudiarán.
4.-Con traslado a la demandada, que impugnó el recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo con personación de las partes, y sin necesidad de celebración de vista, con auto de denegación de prueba, se fijó el pasado día 4 para deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.
Fundamentos
1.-Aunque recurre el actor por el gravamen total que le causa la sentencia de primera instancia, la demandada continúa con sus alegaciones de contrato verbal por duración indefinida. Asimismo, la actora también alega falta de motivación e incongruencia de la resolución apelada. Por tanto, procede examinar los mismos puntos litigiosos de la instancia más éste último motivo procesal.
2.-Con respecto de éste último, esta Sala ya ha advertido que una alegación donde se mezclan dos motivos distintos de infracción procesal en la sentencia de instancia tiene pocos visos de prosperar, dado que no muestra más que una simple discrepancia con la solución adoptada en la instancia. En estos caso, la mezcla de motivación e incongruencia no es otra cosa que un defecto de formulación del motivo en cuestión.
3.-Así, en el Auto 508/2017, de 8 de noviembre, dijimos que la incongruencia y la falta de motivación son conceptos distintos, que han de integrar también motivos diferentes, puesto que una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada, y cabe, pese a estar motivada, que la sentencia sea incongruente. La congruencia se mide por el ajuste del fallo a lo pedido, mientras la falta de motivación ha de referirse a los supuestos en que, realizado el pronunciamiento y cumplido el requisito de congruencia, no se halla amparado en razonamientos fácticos o jurídicos suficientes para justificarlo.
4.-La recurrente alega que, en lo sustancial, la juzgadora acepta sus alegaciones: no hay nuevo contrato, sino prórroga o tácita reconducción, pero, en cambio, atiende a un fecha de debido requerimiento, abril de 2017, que nadie ha alegado. No es así. Si la recurrente lee la sentencia, verá que en los fundamentos de derecho primero y segundo la juzgadora resume las alegaciones de las partes, y en el segundo recoge las del demandado.
5.-Y en el último párrafo dice lo siguiente: '(...) en cualquier caso, señala que no es posible además estimar la presente demanda en el supuesto que operase la táctica reconducción por cuanto ésta necesariamente tendría lugar en el mes de mayo de cada año, y en consecuencia se ha llevado a cabo cuatro meses después de lo debido'. Esta es la alegación que la juzgadora acepta al invocar los arts. 1566 y 1581 Cc.
6.-Podrá ser correcta o no esta solución. Podrá el actor estar de acuerdo o no, y, si no lo está, podrá ejercitar sus derechos recurriendo la resolución de instancia. Pero ni la sentencia incurre en falta de motivación, porque le dice a la actora los motivos por los que no prospera la demanda, los conoce perfectamente, y puede combatirlos, como de hecho hace (en su versión, al ser un contrato reconducido, hay que estar a la fecha del contrato originario y no a la fecha de reconducción), ni incurre en incongruencia, porque la juzgadora ha aceptado una alegación efectuada en tiempo y forma por el demandado.
7.-En segundo lugar, es conveniente resolver los puntos litigiosos ofrecidos por el demandado rechazados por la juzgadora de instancia. Como se ha dicho, alega contrato verbal posterior al contrario originario en el año 2011, siendo así que éste tiene una duración indefinida.
8.-Sobre la existencia de contratos verbales, en Sentencias de 5 de mayo de 2015, Rollo 637/2014, y 24 de abril de 2018, Rollo 413/2018, ya dijimos que el contrato verbal resulta vinculante y apto para regir las relaciones de las partes que lo otorgaron ( SSTS de 22 de septiembre de 1997, 5 de octubre de 1998 y 3 de octubre de 2001).
9.-No obstante, atendiendo al art. 217 LECn, al actor le corresponde probar la existencia del acuerdo y sus condiciones, sin perjuicio de la integración del contrato de conformidad con las prácticas habituales que hayan llevado a cabo las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 1287 Cc ( STS de 2 diciembre 1994 y 13 noviembre 2000), de forma que si no lo acredita, ha de reputarse dicho contrato como inexistente.
10.-También hemos dicho ( Ss. 400/2015, de 3 de noviembre) que los contornos de una relación jurídica obligatoria, máxime si tiene gravámenes sustanciales para una de las partes, como en este caso en que se invoca una relación contractual indefinida, no puede limitarse a la prueba de los testigos, que, además, en este caso, son los empleados de demandada. En tal sentido, la decisión de no aceptar este supuesto contrato verbal es correcta.
11.-En efecto, como dice la Sentencia de 26 de junio de 1981, 'la fuerza probatoria de las declaraciones de testigos será apreciada pro los Tribunales conforme a lo establecido en la L.E.Civ., cuidando de evitar que por la simple coincidencia de algunos testimonios, a menos que su veracidad sea evidente, queden definitivamente resueltos los negocios en que de ordinario suelen intervenir escrituras, documentos privados o algún principio de prueba por escrito.
12.-Rechazado ese contrato verbal, queda también rechazada la desproporcionada alegación de duración indefinida de un contrato de arrendamiento. Las relaciones obligatorias, por su propia definición, no son indefinidas, salvo que se justifique una causa específica de duración, si no indefinida, sí con una duración extraordinaria.
13.-Es el caso de los negocios jurídicos que otorgan derechos reales, que se extienden por decenas de años, pero sin que puedan superar la centena (vida ordinaria aproximada de una persona humana). De lo contrario entraríamos en los mayorazgos, las manos muertas y en relaciones perpetuas de corte medieval, que ya el Código Civil abolió hace más de un siglo.
14.-Precisamente, la sentencia que invoca la apelada ( STS 582/2009, de 9 de septiembre) es significativa de la inexistencia de arrendamientos por plazo indefinido: se trata de una patología contractual que hay salvar integrando el contrato. El recurrente se queda con los párrafos que le interesan de esa sentencia, pero si lee la sentencia verá que en el punto 4 del fundamento de derecho 4 dice lo siguiente:
15.-'la jurisprudencia de esta Sala, en referencia a los contratos de arrendamiento regidos por el Código Civil, fura por tanto de la especial regulación arrendaticia urbana en el tiempo en que la misma preveía la posibilidad de prórrogas forzosas, se ha manifestado en contra de la duración indefinida (...)', para culminar rematando: '(...) la prórroga voluntaria anual indefinida pactada, genéricamente considerada, proyecta efectos desnaturalizadores del contrato de arrendamiento a que afecta (...), que produce antisocialidad y ejercicio anormal del contrato de arrendamiento'. Por eso, un contrato indefinido hasta jubilación del arrendatario no puede ser aceptado, como así ha hecho la juzgadora a quo.
16.-Y con relación, propiamente, al recurso planteado, la tácita reconducción es un nuevo contrato perfeccionado por consentimiento tácito, con el mismo contenido que el anterior, si el arrendador no da por finalizado el contrato ( STS 530/2018, de 26 de septiembre). Se trata de supuestos en los que el arrendador no quiere recuperar la finca. En tal caso, opera la tácita reconducción por los plazos legalmente fijados hasta que se reciba la finca a requerimiento del arrendador u opere otro convenio ( STS 276/2012, de 8 de mayo).
17.-Por tanto, el contrato lleva fecha de 11 de septiembre de 2009, y fijaba 5 años de duración, finalizando, necesariamente, a 10 septiembre de 2014 (condición 3), y, puesto que no hay otro contrato, hay que entender que es ese contrato el reconducido con las mismas condiciones (entre ellas la renta, que sigue siendo la misma en lo sustancial, como dice la juzgadora de instancia, pronunciamiento no recurrido).
18.-Es cierto que, caso de fijación de un renta anual, aun cuando fragmentada mensualmente, por aplicación del art. 1581 Cc, da lugar a un plazo anual del contrato tácitamente reconducido ( STS 530/2018, de 26 de septiembre). Así resulta de la cláusula 4, en la que se fija un renta mensual pero fraccionada. En consecuencia, desde septiembre de 2014 se abrían tantos períodos anuales mientras no hubiera requerimiento de desalojo.
19.-Sucedió que en uno de esos 'septiembres', el de 2017, la actora requirió a la demandada de desalojo (así resulta de los documentos a los folios 21 y siguientes de las actuaciones, hecho aceptado por las partes, recogido por la sentencia, y no combatido en esta instancia), con lo cual, hubo requerimiento válido para desalojo.
20.-El error denunciado por la recurrente, que la Sala acepta, es computar los períodos de un año, no desde septiembre, sino desde abril de 2011. Esta es la fecha en que en que el demandado entra en el contrato, y se considera que hay una prórroga con novación subjetiva.
21.-En cambio, lo dicho para la tácita reconducción vale para la novación y para la prórroga contractual. La novación o renovación contractual supone un nuevo pacto entre las partes, de forma que el contrato continuará en el mismo sentido que el anterior salvo en las partes novadas ( STS 130/2009 de 12 marzo).
22.-En aplicación de esa doctrina, hemos dicho (S. 208/2014, de 15 de julio), que un contrato prorrogado, por cualesquiera que sean los mecanismos en que proceda, ya sea por aplicación de una norma legal o por convenio entre las partes, pesa a ser otro contrato con el mismo contenido que el anterior salvo en las partes en que se ha novado.
23.-En consecuencia, lo que se produjo en abril de 2011 es que el contrato de septiembre de 2009 continuaba en vigor ahora para el nuevo arrendatario por las mismas condiciones que éste tenía, salvo en las partes novadas. En este caso sólo consta como parte novada la subjetiva del arrendatario, sin que se hayan modificado ninguna otra. Ninguna cláusula objetiva, como el plazo o el precio, consta novada.
24.-Por consiguiente, el contrato sólo pudo ser tácitamente reconducido desde septiembre de 2014, y por plazos anuales computados de fecha a fecha ( art. 5 Cc). De acuerdo con el art. 1566 Cc, el actor podía resolver el contrato en cualquier fecha dentro de los 15 días siguientes a 10 de septiembre de los años sucesivos. Lo hizo al día siguiente, el día 11, de uno de esos años, septiembre de 2017, por lo que la resolución fue tempestiva.
25.-Por todo lo cual, procede la estimación del recurso, sin que quepa la imposición de costas en esta instancia ( art. 398 LEC). Las costas de primera instancia se imponen al demandado ( arts. 394 y 397 LEC).
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,
Fallo
Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelacióndeducido contra la Sentencia 211/2018, de 8 de septiembre, rectificado por Auto de 20 de septiembre de 2018, dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almería, en autos 1573/2017 del que deriva la presente alzada,
1.-REVOCAMOS la expresada resolución, que dejamos sin efecto.
2.-En su sustitución, ESTIMAMOS la demanda presentada por la representación procesal de Dª Guillerma contra D. Clemente.
3.-En consecuencia, DECLARAMOS haber lugar al desahucio sobre el inmueble local comercial sito en calle Artés de Arcos Marco, 10, Bajo, de Alhama de Almería, debiendo desalojarlo el demandado en el plazo de dos meses desde la firmeza de esta resolución.
4.-Con imposición de costas de primera instancia al demandado.
5.-Sin imposición de costas en esta instancia.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
