Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 85/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 560/2019 de 19 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LLAVONA CALDERÓN, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 85/2020
Núm. Cendoj: 33044370042020100059
Núm. Ecli: ES:APO:2020:523
Núm. Roj: SAP O 523/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00085/2020
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
-
Teléfono: 985968737 Fax: 985968740
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AFC
N.I.G. 33037 41 1 2019 0000398
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000560 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MIERES
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000125 /2019
Recurrente: Arsenio
Procurador: JAVIER FERNANDEZ-VIGIL FERNANDEZ
Abogado: SILVIA ALONSO GONZALEZ
Recurrido: Palmira
Procurador: NURIA MARIA ALVAREZ-TIRADOR RIERA
Abogado: GONZALO MANUEL BOTAS GONZALEZ
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN)
NÚMERO 85
En OVIEDO, a diecinueve de febrero de dos mil veinte.
La Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller,
Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la
siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 560/2019 , en autos de MODIFICACION DE MEDIDAS N. 125/2019
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Mieres, promovido por Don Arsenio ,
demandante en primera instancia, contra Doña Palmira , demandada en primera instancia, siendo Ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS LLAVONA CALDERON.-
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha uno de octubre de dos mil diecinueve por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Mieres se ha dictado la sentencia cuyo parte dispositiva es del tenor literal que sigue: 'FALLO.- DESESTIMAR la MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS instada por el procurador de los tribunales, Sr.
Fernández-Vigil Fernández, en nombre y representación de D. Arsenio ; con imposición de costas a la parte actora.'.-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día dieciocho de febrero de dos mil veinte.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante Arsenio impugna el pronunciamiento desestimatorio de su demanda en la que reclamaba la supresión de la pensión compensatoria fijada en su día a favor de su esposa Palmira y, subsidiariamente, la reducción de su cuantía.
Dicha pensión forma parte de las medidas que ambos cónyuges acordaron en el convenio regulador suscrito el 20 de mayo de 2015 y aprobado por la sentencia de 16 de junio del mismo año que declaró disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído el 24 de diciembre de 1978.
Concretamente, en la estipulación 5ª se reconocía la situación de desequilibrio económico que el divorcio ocasionaba a la esposa, por lo que se convenía en que Arsenio abonase a Palmira una pensión compensatoria por importe de 600 € mensuales, disponiendo además que ese importe se incrementaría en 100 €, pasando a ser de 700 € mensuales, a partir del mes de julio de 2016, momento a partir del cual se actualizaría anualmente en la misma proporción que la pensión del obligado al pago.
En el recurso se insiste en las mismas circunstancias ya alegadas en la demanda que, a juicio del apelante, justifican la extinción del derecho a la pensión o la reducción de su cuantía, a saber, que la demandada ha recibido la herencia dejada por la causante María Inés , que como resultado de la liquidación de la sociedad de gananciales y de la venta de la vivienda y de la plaza de garaje que pertenecían al matrimonio cada uno de los excónyuges ha percibido 70.000 € menos la parte correspondiente por los honorarios de la agencia inmobiliaria, y que la demandada reside en una vivienda que heredó de su padre y no tiene que afrontar gastos, ya que los suministros son sufragados por su madre, mientras que el apelante tiene que hacer frente al pago de un préstamo hipotecario que grava la casa que habita. Al margen de ello, deduce el aumento de fortuna y la mejora de la situación económica de la demandada del hecho de que ésta haya afrontado obras de reforma en su vivienda que no eran necesarias para su habitabilidad y le reprocha que lleve una vida acomodada sin haber tratado de mejorar su posición ni de buscar un empleo.-
SEGUNDO.- Conforme disponen los artículos 90.3 y 91 del Código Civil las medidas convenidas por los cónyuges o que el Juez adopte en defecto de acuerdo podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, y en el caso de la pensión compensatoria el artículo 100 del mismo Código permite su modificación por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge, mientras que el artículo 101 contempla su extinción cuando se dieren alguno de los supuestos que en él se contemplan.- Quiere decirse, por tanto, que, cualquiera que sea la duración de la pensión, nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada, siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en la norma, de manera que el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir total o parcialmente ( SSTS de 27 de octubre 2011 y 19 de febrero 2016).- Siendo en el presente caso la razón que se alega para la extinción del derecho a la pensión la de haber cesado la causa lo motivó, esto es, la desaparición de la situación de desequilibrio económico existente al tiempo del divorcio, la primera de las circunstancias de las que pretende extraerse tal consecuencia es la herencia recibida por la demandada y que ésta no niega, habiendo aportado con su contestación a la demanda el documento de autoliquidación del impuesto de sucesiones presentado el 18 de junio de 2017.- Como ya señalara la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2014, con cita de la de 3 de octubre de 2011, si bien, en teoría, es razonable valorar el hecho de recibir una herencia como una circunstancia sobrevenida, de imposible o difícil valoración a priori, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión, teniendo así cabida en el concepto de alteración sustancial de las iniciales circunstancias, sin embargo, que tal alteración tenga efectivamente lugar con ese carácter de sustancial o esencial a consecuencia de la herencia aceptada es algo que no puede afirmarse sino tras examinar las circunstancias del caso concreto, y en particular, después de valorar su entidad en el plano económico, la disponibilidad que al acreedor corresponde sobre los bienes que la integran, y, en suma, la posibilidad efectiva de rentabilizarlos económicamente, pues sin esta rentabilización la mera aceptación de la herencia no se va a traducir en una mejora de la situación económica.- Tal doctrina fue después reiterada por las sentencias de 1 de marzo y 16 de noviembre de 2016 y por la de 17 de octubre de 2018, precisando esta última que no se producirá una alteración susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión, y como tal determinante de su modificación o extinción, cuando los bienes recibidos por herencia no sean aptos para generar ingresos que impliquen una alteración de la fortuna de la esposa o en sus ingresos que sea significativa.- En el presente caso la sentencia de instancia rechaza que se haya producido esa alteración sustancial en la fortuna de la demandada ya que el valor neto de la herencia recibida fue de 42.276,03 € y se satisfizo una cuota tributaria de 4.936,48 €, por lo que el aumento patrimonial fue en realidad de 37.339,55 €, cantidad ésta que ni es excesiva ni fuente corriente de ingresos, no pudiendo considerarse, por tanto, como un incremento significativo de patrimonio que contribuya a restaurar la situación de desequilibrio que se tuvo en cuenta al reconocer la pensión compensatoria.
Partiendo de esos datos cuantitativos, obtenidos de la autoliquidación del impuesto de sucesiones y no cuestionados en el recurso, muy alejados, desde luego, de la suma en metálico de 100.000 € y las joyas de gran valor que en la demanda se decían recibidas como parte de la herencia, y toda vez no se conoce cuáles sean los bienes concretos que la integran ni las posibilidades efectivas de obtener una rentabilidad a partir de los mismos, habrá de concluirse en el mismo sentido que la recurrida, pues ni cabe entender producida una alteración sustancial en la fortuna de la demandada con un aumento patrimonial como el señalado, ni que ésta haya visto incrementados sus ingresos de forma significativa a partir de los rendimientos producidos por los bienes heredados, de suerte que pudiera llegar a afirmarse que ha superado el desequilibrio económico que justificó la concesión del derecho.- Tampoco puede surtir el efecto extintivo o modificativo pretendido la liquidación de la sociedad de gananciales y la obtención del precio de venta de la vivienda y la plaza de garaje que constituían el activo de la misma, junto con el mobiliario sobre cuyo destino efectivo no existe constancia.- Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011 recordaba que el criterio seguido era contrario a la posibilidad de poner fin a la pensión reconocida por el mero transcurso del tiempo en su percepción o por las consecuencias que en el plano económico pudieran haber resultado de la liquidación del régimen económico matrimonial, descartando en ese sentido que el hecho de que la esposa fuera adjudicataria de bienes como resultado de liquidarse la sociedad de gananciales implique un incremento de su fortuna con relación a la que fue tomada en consideración, reveladora de la posibilidad de superar el desequilibrio que justificó la pensión, pues la liquidación sólo provoca la concreción del haber ganancial, es decir, que la esposa viera concretado en bienes y derechos determinados el haber ganancial que ya le correspondía vigente el matrimonio, siendo así que su fortuna no varía ni dicha liquidación afecta a la situación de desequilibrio cuando ésta tiene que ver con circunstancias como la dedicación a la familia y la pérdida de expectativas laborales o profesionales ajenas a que la esposa se encuentre con bienes o medios suficientes para subsistir a raíz de dicha liquidación.- Bien es verdad que en otras resoluciones más recientes como la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2018 se ha señalado que tras la liquidación de la sociedad de gananciales la indivisión que afectaba a la titularidad de los bienes ha devenido en atribución exclusiva de la propiedad y uso de los bienes adjudicados, con lo que los bienes han pasado a ser productivos para cada uno de los cónyuges, pudiendo disponer de los mismos, ya vendiéndolos o explotándolos, con lo que se aseguran una situación de estabilidad económica que se aproxima bastante a la existente antes de la separación conyugal y divorcio, con lo que al desaparecer la situación de desequilibrio, procedía declarar extinguida la pensión compensatoria.- Sin embargo, no es ése el supuesto que aquí se plantea, pues cuando se estipuló la pensión compensatoria en el convenio regulador ya se contemplaba la liquidación en breve tiempo de la sociedad de gananciales mediante la adjudicación por mitad y pro indiviso de los bienes inmuebles que integraban el activo y su venta a terceros, de manera que el uso de la vivienda y de la plaza de garaje que se atribuían a cada uno tenía como fecha límite el 30 de junio de 2016, y a partir de ese momento se pondrían a la venta, obligándose en ese sentido a realizar las gestiones pertinentes y llegando incluso a fijar un precio inicial de 180.000 € susceptible de revisión para acomodarlo a las circunstancias del mercado.- Por ello, la compraventa que finalmente se formalizó mediante escritura otorgada el 31 de enero de 2019 y en la que se obtuvo un precio de 140.000 € por la vivienda y la plaza de garaje, ni constituye una circunstancia que no hubiera sido ya contemplada al establecer el derecho a la pensión ni representa una alteración sustancial en la fortuna de uno u otro cónyuge, tratándose en cambio de la transformación de la titularidad sobre bienes inmuebles en un dinero en metálico que reciben a partes iguales y que les permite obtener una rentabilidad similar pero insuficiente a todas luces para entender superada una situación de desequilibrio que trae causa de la dedicación de la esposa a la familia durante los más de 36 años de duración del matrimonio, contando actualmente con 62 años de edad y sin expectativas ciertas de poder acceder al mercado laboral.- Esa situación, que perdura desde que se suscribió el convenio regulador, no justifica el reproche que se hace a la demandada de llevar una vida acomodaticia sin intentar mejorar su situación económica, pues ya la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2018 señala la imposibilidad de aplicar la pérdida del derecho al percibo de la pensión compensatoria como una especie de sanción por el hecho de no haber accedido a un empleo, salvo que se acredite que las circunstancias concurrentes en quien resulta ser beneficiario de la pensión demuestren una verdadera desidia y desinterés respecto del acceso al mercado laboral, circunstancias que no pueden afirmarse como acreditadas en el presente caso.- En cuanto a que la demandada resida en una vivienda que heredó de su padre y por la que no tiene que afrontar gastos al ser éstos sufragados por su madre, no existe constancia de que así sea realmente, y en todo caso, si bien es verdad que al estipularse la pensión compensatoria se convino un incremento de la misma a partir del mes de julio de 2016, coincidiendo con el cese del derecho de uso sobre la vivienda familiar, lo cierto es que en el convenio no se estableció una vinculación entre ambos acontecimientos, de manera que el aumento de la pensión tuviera su causa en los gastos que tendría que afrontar la esposa al trasladarse a otra vivienda, y tampoco en la demanda, ni ahora en el recurso, se razona acerca de esa vinculación, por lo que no cabe entender que la disposición de una vivienda y la atención en mayor o menor medida de los gastos que su uso conlleva, compartido eventualmente con su madre, puedan constituir razón suficiente para estimar superado el desequilibrio causante del derecho a la pensión o para modificar su cuantía por suponer una alteración de fortuna que así lo aconseje, circunstancia esta última que tampoco cabe predicar del hecho de que el apelante sí tenga que hacer frente a un préstamo hipotecario por la vivienda en la que reside, pues una vez producida la ruptura del vínculo matrimonial y el cese de la convivencia, y habiendo convenido que fuese la esposa quien permaneciera, al menos temporalmente, en el uso de la vivienda familiar, es evidente que el marido tenía que buscar otro lugar de residencia, y el que así fuera y ello supusiese un coste económico no fue impedimento para que se reconociera a la esposa el derecho a una pensión compensatoria, de modo que los cambios habidos en los domicilios de uno y otra no constituyen una alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias concurrentes al tiempo del divorcio.-
TERCERO.- Siendo procedente la desestimación del recurso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deben imponerse al apelante las costas aquí causadas.- Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Arsenio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mieres con fecha 1 de octubre de 2019 en los autos de modificación de medidas seguidos con el número 125/2019, confirmando dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas procesales del recurso.- Dese el desti no legal al depósito constituido para recurrir.- Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C , serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante este Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

