Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 85/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 248/2019 de 05 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONDE, MARIA GEMA ESPINOSA
Nº de sentencia: 85/2020
Núm. Cendoj: 08019370122020100077
Núm. Ecli: ES:APB:2020:724
Núm. Roj: SAP B 724:2020
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120188080010
Recurso de apelación 248/2019 -A2
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 241/2018
Parte recurrente/Solicitante: Fulgencio
Procurador/a: BEATRIZ CARMEN GRECH NAVARRO.
Abogado/a: Juan Luis Gimeno-Bayon Capmany
Parte recurrida: Adela
Procurador/a: SONIA ALMERO MOLINA
Abogado/a: JOSE LUIS YUSTAS MATEO
SENTENCIA Nº 85/2020
Magistrados:
Dª. María Gema Espinosa Conde D. Vicente Ballesta Bernal Dª. María Isabel Tomás García
Barcelona, 5 de febrero de 2020
Ponente: Dª. María Gema Espinosa Conde
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 27 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 241/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Beatriz Carmen Grech Navarro, en nombre y representación de D. Fulgencio contra la Sentencia de fecha 17/09/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Sonia Almero Molina, en nombre y representación de Dª. Adela.
SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta Adelarepresentada por la Procuradora Doña Beatriz Yustas Antonio y asistida por el Letrado D. Luis Yustas Mateo contra Fulgenciorepresentado por la Procuradora Doña Beatriz Grech Navarro, por en su virtud,DECLARO DISUELTO POR DIVORCIO, el matrimonio de los referidos litigantes, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, y establezco las siguientes medidas definitivas:
Por ministerio de la ley, los cónyuges podrán vivir separados, cesando la
presunción de convivencia conyugal y quedando revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de ellos haya otorgado al otro; asimismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
DE LA POTESTAD PARENTAL.
La potestad parental sobre los menores se ejercerá de forma conjunta de manera que ambos progenitores deberán adoptar de mutuo acuerdo las decisiones referentes al ámbito de la patria potestad. y entre ellas, sin ánimo exhaustivo, sobre los siguientes ámbitos:
1.- De la información entre los progenitores respecto de los hijos comunes.
Los padres se obligan a informarse y comunicarse recíprocamente respecto a
cualquier incidencia sobre la salud de sus hijos, quienes adoptarán de mutuo acuerdo las decisiones en este sentido.
En caso de urgencia, y ceñida a motivos médicos respecto a la salud de los menores, esta decisión podrá ser adoptada por el progenitor que esté con el mismo en ese momento los menores. En este supuesto, y a los efectos de disponer de un protocolo de actuación que evite controversias, se conviene que el progenitor que tenga a los menores, de inmediato llamará por teléfono al otro progenitor, al número que le haya sido facilitado y en caso que no pudiera comunicarse con él, le enviará, en el plazo más breve posible, un correo electrónico exponiéndole la situación.
En el caso que los menores deban acudir a visitas médicas extraordinarias, no programadas, de cualquier tipo, o deban seguir un tratamiento prescrito por un facultativo, si el progenitor no estuviera presente en la visita médica que lo prescriba, ya que de ser así ya dispone de la información, deberá ser éste informado por el otro progenitor de dicho tratamiento y/o medicación y de las pautas de seguimiento prescritas por el médico. A tal efecto, y a los efectos de disponer de un protocolo de actuación que evite controversias, se conviene que el progenitor que tenga al menor, de inmediato llamará por teléfono al otro progenitor, al número que le haya sido facilitado y en caso que no pudiera comunicarse con él, le enviará, en el plazo más breve posible, un correo electrónico exponiéndole la situación.
En el caso que alguno de los menores tuviera que estar ingresado en un centro hospitalario por razones de salud, ambos progenitores podrán y deberán visitarlos, sin más restricciones que las que establezca el propio centro.
El padre se obliga a informarse directamente con los profesionales de la medicina, psicología, dentista, oftalmología, homeopatía etc... a los que acuda cualquier menor, asistiendo a cualquier visita que esté concertada, comprometiéndose a informarse ambos progenitores, llamando al número de teléfono que hayan designado de inmediato y caso que no pudieran comunicarse, mediante el envío de un correo electrónico informando de dicha visita, en el caso que alguno de los padres no hubiera programado la posterior.
2.- Del tipo de educación de los menores.
Cualquier aspecto o incidencia que afecte a la educación o formación en sentido amplio, crianza, formación y desarrollo personal, en sentido integral, de los hijos comunes, por lo que ambos padres deberán decidir de mutuo acuerdo, los cambios de colegio, los estudios y actividades extraescolares o escolares a realizar.
La madre se obliga a tener al corriente al padre de cualquier incidencia que afecte a los menores de los ámbitos señalados y, en consecuencia, cualquiera de ellos podrá y deberá acudir, a cualquier actividad escolar o extraescolar, deportiva, musical o de cualquier tipo que requiera o sea habitual la presencia de los padres y a las reuniones escolares o extraescolares que precisen su asistencia. A tal objeto, el progenitor custodio, caso que el padre no estuviera presente cuando se conozca la convocatoria del evento, viene obligado a informar con antelación suficiente al otro progenitor y el otro progenitor a mostrar el interés requerido, informándose por sí mismo directamente y de forma regular en la escuela o centro donde el menor asista. A tal efecto, y a los efectos de disponer de un protocolo de actuación que evite controversia, se conviene que la madre llamará por al número que le haya sido facilitado y en caso que no pudiera comunicarse con él, le enviará, en el plazo más breve posible, un correo electrónico comunicando la convocatoria del evento. Tal presencia de los progenitores entra en la esfera de la patria potestad y, por tanto, ninguno de los progenitores podrá poner obstáculos a la asistencia del otro.
3.- Comunicación entre los menores y sus padres cuando no esté en su
compañía.
Para no obstaculizar la relación de los menores con ambos progenitores éstos se
obligan recíprocamente a comunicarse cualquier cambio de domicilio que puedan experimentar en el futuro, así como, cualquier cambio de teléfono móvil y fomentar la comunicación regular del menor con el otro progenitor cuando no estén en su compañía, siempre respetando, atendiendo la edad de su hijo, su horario de descanso, vía telefónica, sin que en caso alguno puedan impedirla u obstaculizarla.
Del mismo modo, cada progenitor deberá procurarse directamente con el centro
escolar y/o sanitario el acceso de los documentos relativos a los hijos; en el caso que precise de la colaboración del otro progenitor, y a los efectos de disponer de un protocolo de actuación que evite controversias, se conviene que dicha petición se realizará mediante una llamada telefónica, y en caso que no pudieran comunicarse por este medio, le enviará un correo electrónico exponiéndose la situación y el que lo reciba deberá darle respuesta en el plazo más breve posible, que no deberá superar las 48 horas.
4.- Los viajes fuera del territorio español
Deberán ser acordados de mutuo acuerdo entre los progenitores, de forma que quien desee llevar consigo a los menores de viaje fuera del territorioespañol,deberá comunicar al otro progenitor de forma expresa el destino, las fechas de desplazamiento así como dirección y teléfono de contacto en el lugar de destino. Dicha comunicación y posterior acuerdo, o desacuerdo y sus argumentos deberán ser por escrito, sirviendo al efecto una confirmación por correo electrónico.
En ausencia de acuerdo sobre cualquier extremo referente a la patria potestad, los progenitores deber án instar el auxilio y resolución judicial del conflicto de que se trate.
DEL R ÉGIMEN DE VISITAS
Se establece a favor del padre un régimen de visitas atendiendo prioritariamente
a la edad, interés y necesidades de los menores que será fijado de mutuo acuerdo entre los cónyuges, estableciéndose a modo de pauta a seguir en caso de producirse desacuerdos, el siguiente régimen de visitas, que atendiendo a la corta edad de los menores se fija de forma progresiva:
1.-A partir de la presente resolución el padre tendrá consigo a sus hijos menores
los fines de semana alternos desde el viernes a las 18 horas, recogiéndolos en el
domicilio materno, hasta el domingo a las 20 horas en que reintegrará al menor en el domicilio de la madre.
El padre podrá tener consigo a los menores, dos días entresemana, que a falta de acuerdo será los que elija el padre, desde las 17:00 h. recogiéndolos en el domicilio materno, hasta las 20:00 h. reintegrándolo en el domicilio de la madre.
Si el ejercicio de la visita de fin de semana no pudiera efectuarse porque los menores se encontraran enfermos, el padre podrá disfrutar de la compañía de los menores en el fin de semana siguiente en las mismas condiciones y horarios
establecidos.
Si debido a la indisposición de algún menor, debiera cancelarse la visita de fin de
semana, a los efectos de disponer de un protocolo de actuación que evite controversias, se conviene que le enviará, un correo electrónico justificando y exponiéndole tal circunstancia al padre con la mayor antelación posible.
El día del Santo y cumpleaños del menor el progenitor al que no le correspondiera estar con sus hijos por aplicación del presente régimen de visitas, podrá estar en compañía de sus hijos tres horas, a convenir entre los padres, y a falta de acuerdo desde las 17 horas hasta las 20:00 h. De efectuar los menores la celebración fuera del domicilio, el progenitor con derecho a visitas, podrá acudir a la misma y permanecer en su compañía el tiempo que se prolongue la fiesta.
Durante el régimen de visitas a favor del padre, la madre, que ostenta la guardia y custodia del menor deberá conocer en todo momento el lugar en que los menores pasarán el fin de semana o vacaciones.
Respecto a la madre, si tuviera previsto realizar un viaje en su periodo de vacaciones también informará al padre en el mismo sentido. Ambos progenitores se obligan a comunicar cualquier cambio de domicilio que aconteciera durante dichos períodos, a los efectos de disponer de un protocolo de actuación que evite controversias, se conviene que, a quien corresponda, llamará al teléfono que le haya sido facilitado, y caso de no poder contactar le enviará, un correo electrónico exponiéndose tal circunstancia.
1.- Las vacaciones de Navidad,
Se repartirán entre ambos progenitores por mitad, de forma alternativa, coincidiendo con las vacaciones escolares generales,la primera mitad abarcará desde las 18:00 h. del día posterior al inicio de las vacaciones escolares de los menores (o en caso de no escolarización desde el día 23 de diciembre) , recogiéndolos en el domicilio materno, hasta el 30 de diciembre a las 18:00 h. retornándolo a su domicilio materno; y la segunda mitad desde el 30 de diciembre a las 18: h. recogiéndolo al domicilio materno, hasta el día anterior al inicio de la escuela (o en caso de no escolarización del día 7 de enero) a las 19:30 h., retornándolo a su domicilio materno; iniciando dicha alternancia y eligiendo en primer lugar el padre en el año 2018, y la madreen el año 2019 y continuando la alternancia en los sucesivos.
2.- Las vacaciones de Semana Santa,
Se repartirán por mitades de forma alternativa y el modo de practicarlo será:
La primera mitad abarcará desde el viernes a las 18,00 h. hasta el miércoles Santo a las 18:00 h. Y la segunda mitad abarcará desde el miércoles Santo a las 18:00 h. Hasta el lunes de Pascua a las 12:30 h. recogiéndolos y retornándolos el padre en el domicilio materno. ; iniciando dicha alternancia y eligiendo en primer lugar el padre en el año 2019, y la madreen el año 2020 y continuando la alternancia en los sucesivos.
3.- Las vacaciones estivales:
Se establecen cuatro periodos:
1º periodo.- Desde el 1 de julio a las 12 horas hasta el 16 de julio a las 12 horas.
2º periodo.- Desde el 16 de julio a las 12 horas hasta el 1 de agosto a las 12 horas.
3º periodo.-Desde el 1 de agosto a las 12 horas hasta el 16 de agosto a las 12 horas.
4º periodo.- Desde el 16 de agosto a las 12 horas hasta el 1 de septiembre a las 12 horas.
Corresponde a cada progenitor el disfrute alterno de dos periodos.
El padre atendiendo a sus vacaciones laborables elegirá y comunicará el inicio de los periodos alternos que en 2019 decide elegir y lo comunicará a la madre con antelación mínima de 2 meses para que ésta pueda organizar las suyas propias, la comunicación será siempre mediante correo electrónico a fin y efecto de evitar controversias y dejar constancia. La recogida de los menores se realizará en el domicilio materno a las 10 horas del inicio del período, donde lo retornará el padre a las 19:30 horas del último día.
En 2020 elegirá el inicio de los periodos alternos la madre. Los periodos no podrán , salvo acuerdo de los progenitores, disfrutarse consecutivamente.
Ambos progenitores, cuando no les corresponda las vacaciones con los menores, podrán comunicarse con su hijo cuando lo deseen y en este sentido lo podrá hacer, siempre respetando su horario de descanso, vía telefónica.
Si el día del padre (19 de marzo) coincidiera en fin de semana que no corresponde al padre o en día laboral, si el padre desea estar en compañía de su hijo, avisará a la madre mediante el envío de un correo electrónico con 48 h. de antelación, y estará en compañía del menorde 14 h. a 20 h., recogiéndolos y reintegrándolos al domicilio materno. Igual derecho se pacta para la madre para el caso del día de la madre que coincida con fin de semana que no corresponda a la madre
PENSION DE ALIMENTOS.
Se considera adecuado establecer la pensión de alimentos a cargo del padre y a
favor de los menores la cantidad de 350 € mensuales por cada hijo - total 700 €-,
actualizables con el IPC anual y pagaderos los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre.
En cuanto a los gastos extraordinarios, tales como, colonias escolares, gastos médico-sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social o por el seguro médico privado que tengan concertados los progenitores, gastos odontológicos y tratamientos bucodentales incluida la ortodoncía, prótesis, logopeda, psicólogo, fisioterapia o rehabilitación con prescripción facultativa, óptica, gastos de farmacia no básicos y con prescripción médica, actividades extraescolares y los de naturaleza educativa, los libros escolares de inicio del curso escolar y las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento académico, se sufragarán en relación 70% el padre y el 30% la madre.
PENSION COMPENSATORIA..-Se establece a favor de la actora y pagadera por el demandado, una pensión compensatoria de trescientos euros ( 300 €) mensuales, durante el plazo de dos años actualizables con el IPC anual y pagadera los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la actora.
DEL DOMICILIO CONYUGAL.- Se atribuye a los menores y en consecuencia al cónyuge en cuya guarda quedan.
No se hace especial condena en costas.
Firme que sea esta sentencia, procédase a su inscripción en el Registro Civil donde consta inscrito el matrimonio para la anotación marginal de la misma en su inscripción registral.'
TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria Gema Espinosa Conde .
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Fulgencio se formula recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2018 dictada en los autos de divorcio seguidos con el número 241/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000.
Impugna el recurrente el pronunciamiento de la sentencia por el que se atribuye el uso del domicilio familiar a la Sra. Adela y los hijos en cuya compañía quedan, alegando que tras abandonarlo estos en el mes de abril de 2018 es él quien reside en la vivienda que fuera domicilio familiar.
La parte apelada se opone al recurso interpuesto e impugna la sentencia de instancia solicitando se establezca una pensión alimenticia para los hijos de 1.200 euros mensuales y se incremente a 500 euros la prestación compensatoria que a su favor dispuso la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO.-Centra el Sr. Fulgencio su recurso en la medida de la sentencia por el que se atribuye a la madre e hijos bajo cuya guarda quedan el uso del domicilio familiar, fundamentando su pretensión en el hecho de que la Sra. Adela salió de dicho domicilio y pasó a residir en otra vivienda antes de iniciarse el presente procedimiento, solicitando por ello sea a él atribuido el uso del domicilio familiar. Frente a ello se opone la parte apelada señalando que su salida del domicilio familiar ya fue puesta en conocimiento del juzgado al tiempo de producirse, habiéndose motivado dicha salida por su imposibilidad de hacer frente a los gastos del domicilio familiar tras la desatención de los gastos de la vivienda por el Sr. Fulgencio en el momento de la ruptura familiar y la salida de este del domicilio.
El artículo 233-20 apartado segundo del CCCat dispone que 'si no existe acuerdo o si este no es aprobado, la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar, preferentemente, al progenitor a quien corresponda la guarda de los hijos comunes mientras dure esta'. Es cierto que la regulación contenida en el CCCat presenta novedades con relación a la regulación anterior puesto que, a pesar de disponer que debe atribuirse preferentemente el uso del domicilio familiar al progenitor a quien corresponda la guarda de los hijos comunes, se pone énfasis en la necesidad de valorar el caso concreto. Así se prevé que a solicitud del interesado pueda excluirse la atribución del uso en casos determinados (los recogidos en el artículo 233-21.1), o pueda atribuirse no en función de la guarda de los hijos menores sino en función de la mayor necesidad de uno de los progenitores (supuestos previstos en el art. 233-20 apartados tercero y cuarto).
A esta nueva regulación hace referencia la STSJ de Cataluña de fecha 17 de septiembre de dos mil dieciocho, que remite a la anterior sentencia nº 42/2017 de 9 de octubre, señalando que 'La posterior regulación responde a esa filosofía pues vemos como el deber de prestar habitación 'in natura', esto es con la atribución de la vivienda familiar, pierde capitalidad cuando incluso el artículo 233-20,4 admite que, excepcionalmente, aunque existan hijos menores, la autoridad judicial pueda atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge que no tiene su guarda si es el más necesitado y el cónyuge a quien corresponde la guarda tiene medios suficientes para cubrir su necesidad de vivienda y la de los hijos; o cuando el art. 233-20,6 dispone que la autoridad judicial puede sustituir la atribución del uso de la vivienda familiar por la de otras residencias si son idóneas para satisfacer la necesidad de vivienda del cónyuge y los hijos ; o aun cuando en el artículo 233-21, en su número 1, autoriza a la autoridad judicial a que, a instancia de uno de los cónyuges, pueda excluir la atribución del uso de la vivienda familiar: a) Si el cónyuge que sería beneficiario del uso por razón de la guarda de los hijos tiene medios suficientes para cubrir su necesidad de vivienda y la de los hijos o, b) Si el cónyuge que debería ceder el uso puede asumir y garantizar suficientemente el pago de las pensiones de alimentos de los hijos y, si procede, de la prestación compensatoria del otro cónyuge en una cuantía que cubra suficientemente las necesidades de vivienda de estos'.
Pues bien, en el caso de autos no concurre ninguno de los supuestos que permitirían obviar el uso preferente del domicilio familiar que el CCCat contempla para el progenitor a quien corresponda la guarda de los hijos comunes, en el caso de autos a favor de la Sra. Adela y sus dos hijos.
Pese a las previsiones del artículo 233-20.4 de este texto legal no se encuentra el recurrente en una situación de necesidad que permita atribuirle el uso del que fuera domicilio familiar, ni tampoco ha ofrecido abonar una pensión alimenticia y/o compensatoria a su esposa en términos tal que con estas aportaciones económicas esposa e hijos pudieran tener cubiertas sus necesidades habitacionales.
También deben ser desestimadas sus alegaciones de que la Sra. Adela hizo abandono del domicilio familiar y pasó a residir a otra vivienda adquirida por los padres de esta. La Sra. Adela dejó constancia con su escrito de fecha 9 de abril de 2018, presentado pocos días después de la interposición de la demanda de divorcio, de que la salida del domicilio familiar era ocasionado por su imposibilidad de hacer frente a los gastos de la vivienda tras la marcha del Sr. Fulgencio del domicilio familiar por la carencia de recursos para ello. La salida del domicilio familiar en ese momento y circunstancias, con apenas ingresos y si estar fijada ninguna medida económica que regulara la ruptura, no puede entenderse como una verdadera renuncia al uso del que fuera domicilio familiar, procediendo por ello su atribución conforme a las normas recogidas en el artículo 233-20 del CCCat.
La mejor situación económica del Sr. Fulgencio, tal y como se expondrá posteriormente, y el hecho de haberse atribuido a la Sra. Adela la guarda y custodia de los dos hijos menores de edad lleva a esta Sala a confirmar el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia por el que se atribuye a la Sra. Adela y los hijos el uso del domicilio familiar, y ello mientras dure la guarda de los menores que le ha sido atribuida.
TERCERO.-Por la representación procesal de la Sra. Adela se impugna el pronunciamiento por el que se fijó a cargo del padre una pensión alimenticia para los hijos de 700 euros mensuales, solicitando, en atención a los elevados ingresos del Fulgencio y ante la reducción de ingresos que ha experimentado tras la celebración del juicio por la reducción de jornada que ha sufrido, que la pensión se incremente a la cantidad mensual de 1.200 euros.
Alega la recurrente que la capacidad económica del Sr. Fulgencio es superior a la que pretende aparentar, no limitándose sus ingresos al importe de las nóminas aportadas. Señala que el Sr. Fulgencio es el único socio de la empresa Surcando los mares, S.L. y que sus ingresos son muy superiores a los 4.000 euros que dice percibir, siendo prueba de ello los innumerables gastos que cada mes asume. En cuanto a sus ingresos, indica en su recurso que en el momento de la celebración del juicio de divorcio manifestó que había obtenido un incremento de su salario por una ampliación de su horario laboral, mejora que le permitió alcanzar unos ingresos de 1.416,64 euros mensuales, ingresos que se van a ver reducidos por la modificación de su contrato de trabajo, estimando que en los sucesivo estos se van a reducir a la mitad, calculando que percibirá la cantidad de 750 euros mensuales.
No debemos olvidar que la cuantía de la pensión alimenticia se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos, tal y como dispone el artículo 237-9.1 del CCCat, y que la obligación alimenticia recae sobre ambos progenitores, siendo este uno de los deberes ineludibles de la potestad parental tal y como determina el artículo 236-17 del mismo texto legal.
Esta pensión está caracterizada por la coyunturalidad del binomio entre las necesidades de los alimentistas y las posibilidades de los alimentantes en el momento actual y en la previsión de futuro inmediato. En consecuencia deben analizarse tanto las circunstancias económicas que concurren en los dos obligados así como las necesidades de los últimos destinatarios de la pensión alimenticia, esto es, de los hijos de los litigantes.
La necesidad de respetar el binomio necesidad-posibilidad ha sido recogida en numerosas sentencias del TSJ de Cataluña, entre otras en la sentencia 24/2009, de 25 de junio, en la cual se dispone que: ' la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades de los alimentados y a los medios económicos y a las posibilidades de las personas obligadas a prestarlos, proporcionalidad que tiene que considerar el binomio 'necesidad' de quien tiene que recibirlos y 'posibilidad' de quien los tenga que satisfacer, por lo cual, en cada caso concreto se tienen que ponderar los dos factores, teniendo en cuenta, en cuanto al obligado, sus propios recursos, sus posibilidades, los medios económicos, e incluso las rentas y su patrimonio.'
Pasaremos por ello a examinar cual es la situación económica de los litigantes así como las necesidades de los dos hijos. De la prueba obrante en las actuaciones resulta que el Sr. Fulgencio cuenta con unas percepciones mensuales de 4.000 euros, tal y como resulta de las nóminas aportadas con su escrito de contestación a la demanda (doc. 13) habiendo ascendido sus ingresos brutos en el año 2016 a la cantidad de 61.015,30 euros, tal y como consta en la declaración del IRPF de ese ejercicio (doc. 14). En el ejercicio de 2017 estos ingresos ascendieron a la cantidad de 67.550,75 euros tal y como resulta de la declaración del IRPF aportada (folio 430).
Señala el Sr. Fulgencio que sus ingresos se limitan a estas percepciones por su trabajo, sin embargo de la prueba obrante en las actuaciones puede deducirse que sus ingresos son superiores a los reconocidos. Con los ingresos que afirma percibir, y que serían los correspondientes a sus nóminas, difícilmente podría hacer frente a los diversos pagos que manifiesta realizar. Así, en su contestación a la demanda señala que abona la cantidad mensual de 742,15 euros por el préstamo hipotecario de un apartamento en Vielha (doc. 16 de la contestación), la cantidad de 409,36 euros mensuales por las cuotas hipotecarias del local sede del negocio que ostenta, o las cuotas del préstamo solicitado para la compra de un vehículo de alta gama, y por el que abona la cantidad mensual de 550 euros. Señala también que abona la cantidad mensual de 850 euros (anteriormente eran 1000 euros) a fin de devolver a sus padres el préstamo que le hicieron para adquirir la mitad de la vivienda familiar. A ello debe añadirse el mantenimiento de la familia y el abono de los gastos del domicilio familiar, incluida una persona de servicio durante las 24 horas del día según se manifiesta en la contestación de la demanda, los que lógicamente era sustentados por el Sr. Fulgencio dada la carencia de ingresos procedentes del trabajo de la Sra. Adela. Esta carecía de trabajo en el momento de la celebración del matrimonio y no se incorporó al mercado laboral hasta el mes de diciembre de 2017, poco antes de la presentación de la demanda de divorcio, tal y como resulta de la hoja de vida laboral aportada con la demanda (folio 65).
En cuanto a los ingresos de la Sra. Adela estos son de escasa cuantía y variables. Así en el momento de la presentación de la demanda estos rondaban los 900 euros mensuales, tal y como consta en las nóminas aportadas con la demanda, ingresos que se incrementaron a la cantidad aproximada de 1.400 euros en el momento de la celebración del juicio. En estos momentos, según alegaciones de la Sra. Adela aunque sin haber aportado la nómina, su jornada laboral se ha visto reducida lo que según alega va a representar la reducción de sus ingresos a la mitad.
Como necesidades de los menores, señala el Sr. Fulgencio que estas ascienden a 150 euros mensuales por hijo por gastos de escolarización, por lo que la Sra. Adela cuenta con un sobrante de 400 euros mensuales, al haberse fijado la pensión alimenticia en la cantidad de 700 euros, para hacer frente a sus necesidades. Debe señalarse que tal y como dispone el artículo 231-5 del CCCat son gastos familiares, entre otros, los originados en concepto de alimentos en el sentido más amplio, de acuerdo con la definición que de ellos hace el citado texto legal. Es decir, que los alimentos para los hijos menores no se van a limitar a lo indispensable para el sustento sino que deben adecuarse a la situación y circunstancias económicas de la familia. Por ello, teniendo en cuenta las necesidades de los menores, y no solo de educación citados por el Sr. Fulgencio, tales como las de alimentación, vestido, mutua médica, material escolar, salidas y excursiones escolares, gastos proporcionales de la vivienda (debe tenerse en cuenta que la parte del préstamo hipotecario que abona la Sra. Adela ronda los 800 euros mensuales), suministros, ocio, transporte, etc... procede incrementar a 1.200 euros mensuales la contribución del Sr. Fulgencio a los alimentos de sus hijos, cantidad que será abonada desde la fecha de la presente resolución.
CUARTO.-Se impugna finalmente por la Sra. Adela la cuantía de la prestación compensatoria fijada en la sentencia de instancia, solicitando su incremento a la cantidad mensual de 500 euros. La resolución recurrida estableció a favor de la Sra. Adela una prestación compensatoria de 300 euros mensuales por un periodo de dos años.
El artículo 233-14 del CCCat concibe la prestación compensatoria como un instrumento para reparar el perjuicio que la ruptura conyugal produce en la situación económica de los cónyuges, una prestación que deber permitir al cónyuge perjudicado readaptarse a su nueva situación tras la ruptura. Esta prestación, como dispone este precepto, no puede exceder del nivel de vida de que gozaba el cónyuge durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago.
Como se señala en la STSJ de Cataluña, Roj. 8454/2017, de fecha 19 de octubre de 2.017, ' Es reiterada la jurisprudencia - SSTSJC.76/2014, de 27 de noviembre , 75/2015, de 29 de octubre y 85/2015, de 17 de diciembre , entre otras- que declara que la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedarsujeto a la permanente dependencia del otro.
La pensión o prestación compensatoria tiende a restablecer la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio, por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio'.
Pues bien, en atención a las circunstancias concurrentes en los litigantes se estima correcta la cantidad que por el concepto de prestación compensatoria se establece en la sentencia de instancia. Es cierto que existe una notable diferencia entre la capacidad económica de uno y otro cónyuge. Sin embargo debe tenerse en cuenta que la Sra. Adela se ha incorporado al mercado laboral y obtiene los correspondientes ingresos por ello. Debe valorarse también que el Sr. Fulgencio debe abonar la pensión alimenticia que le ha sido impuesta y hacer frente a los gastos necesarios para acceder a una nueva vivienda. Teniendo en cuenta los ingresos de uno y otro cónyuge, la escasa duración del matrimonio y el hecho de que la Sra. Adela se ha incorporado ya al mercado laboral se estima correcta la cantidad y plazo fijado en la sentencia de primera instancia.
QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Fulgencio implica la imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone en su apartado segundo que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. No procede por ello hacer imposición de las costas causadas en esta alzada por la impugnación formulada por la representación procesal de la Sra. Adela.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal D. Fulgencio frente a la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2018 dictada en los autos de divorcio seguidos con el número 241/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000, siendo parte apelada Dña. Adela representada por el Procurador Sra. Yustas, y ESTIMAR parcialmente la impugnación por esta formulada, fijando en 1.200 euros la pensión alimenticia para los hijos que deberá abonar el Sr. Fulgencio desde la fecha de la presente resolucón, confirmando el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida; todo ello con imposición al Sr. Fulgencio de las costas de su recurso y sin hacer pronunciamiento de las costas de la impugnación formulada por la Sra. Adela.
Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
