Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 85/2020, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 817/2018 de 19 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 85/2020
Núm. Cendoj: 12040370032020100056
Núm. Ecli: ES:APCS:2020:94
Núm. Roj: SAP CS 94/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 817 de 2018 Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castelló Juicio Verbal
número 276 de 2018
SENTENCIA NÚM. 85 de 2020
Ilmo. Sr.: Magistrado:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
En la Ciudad de Castelló, a diecinueve de febrero e dos mil veinte.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada
el día dos de julio de dos mil dieciocho por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número
5 de Castelló en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 276 de 2018.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Celestina , representado/a por el/a Procurador/a D/ª.
María de las Mercedes González Rodríguez y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Alejandra Peirats Santa-
Ageda, y como apelado, Estrella Receivables LTD, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Sonia López Roch
y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Josep Palleja Monne.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la mercantil ESTRELLA RECIVABLES, LTD., contra Celestina DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a que abone a la parte actora la suma de DOS MIL SETECIENTOS CUATRO EUROS DIECIOCHO CÉNTIMOS DE EURO (2.704,18 euros), más intereses legales.
Cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por la mitad.- '.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Celestina se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando la excepción de falta de legitimación activa de la parte actora, y en su caso la falta de acreditación de la deuda reclamada con imposición de las costas causadas en ambas instancias..
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia con imposición de las costas causadas en ambas instancias a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 6 de septiembre de 2018, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 13 de septiembre de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 8 de enero de 2020 se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 18 de febrero de 2020, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
2PRIMERO.- Estrella Receivables LTD interpuso contra Doña Celestina demanda en la que pedía la condena de esta al pago de 3.163,99 euros, basándose para ello en el contenido del contrato de tarjeta de crédito Visa Citibank. La demandante aducía ser titular del crédito en virtud de operaciones de cesión; en primer lugar de Citibank España SA a Banco Popular-E y luego de esta entidad a favor de la reclamante Estrella Receivables LTD.
Se opuso la demandada, que alegó falta de legitimación activa, por no acreditar la titularidad del crédito reclamado, y falta de acreditación del adeudo de la cantidad reclamada.
La juez de instancia ha desestimado la objeción de falta de legitimación activa y la de falta de prueba del crédito o deuda, si bien ha apreciado el carácter usurario de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios, y ha dictado Sentencia condenando a la demandada al pago de 2.704,18 euros más los intereses legales y no ha impuesto las costas a ninguna de las partes.
Recurre en apelación la demandada Doña Celestina y pide que en esta alzada se dicte Sentencia que aprecie la falta de legitimación activa de la parte actora y en su caso la falta de acreditación de la deuda reclamada y desestime la demanda, con imposición de las costas causadas en ambas instancias a la parte contraria.
La mercantil actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la Sentencia de instancia.
Antes de pasar al examen del recurso, conviene hacer una breve referencia a la petición que hace la parte apelante para que se condene a la apelada demandante al pago de las costas de las dos instancias. Tan correcta es la petición de condena al pago de las costas del primer grado, por estricta aplicación del principio del vencimiento ( art. 394.1 LEC), como inviable la pretensión de que se impongan las costas de la segunda instancia a la parte apelada que, a diferencia de la apelante no ha provocado ninguna actuación en la alzada, sino que se ha limitado a defender la resolución dictada en el primer grado de la jurisdicción, por lo que ninguna previsión al respecto se contiene en el art. 398 LEC.
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SEGUNDO.- Insiste la demandada apelante Doña Celestina en que debió apreciarse la falta de acreditación de la legitimación de la entidad actora, al no haber probado la titularidad del crédito reclamado. Sostiene que no debió admitirse la presentación en el acto de la vista de un testimonio notarial de 21 de marzo de 2018, relativo a la cesión de créditos entre Banco Popular y Estrella Receivables Limited, en cuyo documento se precisa que entre los cedidos se encuentra el litigioso; recuerda que recurrió la admisión y formuló protesta contra la desestimación del recurso, por cuanto el momento hábil para la aportación del documento era el de presentación de la impugnación al escrito de oposición a la reclamación monitoria. Alega que, presentada la reclamación el 30 de diciembre de 2016, cuando se presentó el escrito de impugnación a la oposición el 22 de marzo de 2018 ya se contaba con el testimonio notarial y que la unión del documento vulnera su derecho a la tutela judicial.
Como segundo motivo, relativo a la acreditación de la deuda a su cargo, se limita a citar y transcribir en parte dos Sentencias de Audiencias Provinciales, pero no alega, ni explica o razona en qué medida su contenido es aplicable al concreto supuesto litigioso y en qué sentido.
Por su parte, la mercantil actora y apelada se limita, en el que debería ser escrito de oposición al recurso en el que se expusieran las alegaciones que le contradicen, a aducir que en la instancia se ha efectuado una correcta valoración de la prueba, de forma general, a identificar erróneamente como único motivo del recurso 'Hechos controvertidos', a la prescindible mención de los principios rectores del proceso civil y a la desubicada referencia a la práctica de pruebas que no han tenido lugar en este proceso (interrogatorio, pericial caligráfica).
Cita y parcialmente copia algunas resoluciones de segunda instancia y trufa su escrito con irrelevantes y genéricas menciones a la acreditación de los hechos.
Ni una sola mención se hace por la parte demandante y ahora apelada al principal y único desarrollado motivo del recurso consistente, como más arriba se indica, en que no se ha acreditado que la entidad actora sea titular del crédito reclamado, pues no debió tenerse en cuenta el contenido de un documento presentado y admitido de forma extemporánea.
Partiendo de lo expuesto, es función de este tribunal dar respuesta motivada al único 4 motivo del recurso en el que se formulan alegaciones que lo respalden, cual es el atinente a la ausencia de acreditación de la legitimación activa.
A ello se reduce la labor revisora, toda vez que no se cuenta con escrito de oposición al recurso con real contenido, como pone de manifiesto su lectura.
Se pasa a razonar la resolución al recurso interpuesto.
1. En el escrito de reclamación monitoria que ha dado origen al procedimiento contaba la parte actora que el contrato de tarjeta de crédito Visa Citibank lo firmaron la demandada y Citibank SA, que el día 22 de septiembre de 2014 cedió su crédito a Banco Popular-E SAU en una operación de cesión parcial de activo y pasivo de determinadas operaciones bancarias. El contrato inicial y la cesión se acreditaban mediante los documentos de los folios 11 y siguientes (contrato tarjeta), 13 y 14 (nota del R. Mercantil y copia del una página del BOE sobre la cesión).
Al folio 20 se incorporó, como doc. 6, una certificación librada por Banco Popular y a los folios 21 y ss obra un amplio extracto de los movimientos de la cuenta abierta.
2. Puesto que la objeción en que se basa el recurso se centra en la alegada falta de acreditación de la titularidad del crédito reclamado por Estrella Receivables LTD, cabe reseñar que también se acompañó al escrito inicial copia de un contrato de 29 de julio de 2015, de compraventa de cartera entre Banco Popular-E SAU y Estrella Receivables.
Este documento obra a los folios 82 y ss y su examen permite comprobar su extensión, la amplitud de su clausulado y, por lo que ahora interesa, que en el mismo no se mencionan créditos concretos objeto de la cesión ni, desde luego, el que se dice ostentar frente a la demandada apelante.
Al folio 152, una comunicación de fecha 31 de julio de 2015, dirigida a la demandada sobre la cesión de contratos, sin que conste que fuera recibida por Doña Celestina y que solo sirve para probar que la mercantil afirma lo que en el escrito dice, sin que conste que fuera recibido por la demandada.
5 Por Diligencia de Ordenación de 21 de noviembre de 2017 se admitió a trámite la reclamación que promovía el proceso monitorio.
3. Presentó la reclamada Doña Celestina escrito de oposición en el que, en primer lugar, alegaba falta de legitimación activa de la mercantil reclamante, basada en que esta no acreditaba que fuera titular del crédito reclamado (folios 142 y ss).
Por Decreto de 7 de marzo de 2018 se acordó la formación del procedimiento de juicio verbal correspondiente a la cuantía reclamada ( art. 818.2 LEC) y se dio traslado a la parte reclamante para que en el plazo de diez días pudiera impugnar la oposición.
Impugnó Estrella Receivables Ltd la oposición en el escrito de los folios 156 y siguientes, en el que se refería a lo correcto de su reclamación dineraria.
activa.
No hacía ninguna mención al motivo de oposición basado en la falta de legitimación Presentó escrito en el que relacionaba las pruebas cuya práctica interesaba, sin hacer mención al documento a que se hace referencia en el apartado siguiente.
4. Convocadas debidamente las partes a juicio, se celebró el día 18 de junio de 2018. Como muestra el visionado y audición de la grabación, en el mismo presentó la entidad demandante un testimonio notarial que, librado el día 21 de marzo de 2018, versaba sobre el antes mencionado contrato de cesión de julio de 2015, celebrado entre Banco Popular-E y Estrella Receivables Ltd. En este documento se hace referencia concreta como uno de los contratos o créditos objeto de cesión, al otorgado por la demandada.
Solicitó la admisión de este documento como prueba y fue admitido por la juzgadora y unido a los autos.
Recurrió la defensa de la demandada y fue confirmada la decisión judicial, formulando aquélla respetuosa protesta.
5. Comparte este resolvente el criterio de la parte que recurre de que el documento acabado de reseñar fue indebidamente admitido.
6 En primer lugar porque, siendo tendente a acreditar de manera directa la titularidad por parte de la reclamante del crédito que dice ostentar, debió acompañarse a la petición inicial y su falta bien pudo justificar la inadmisión a trámite de esta.
En su defecto y sin perjuicio de lo dicho, una vez que en el escrito de oposición a la reclamación se denunciaba sin el menor equívoco la falta de legitimación activa de Estrella R. Ltd, el momento adecuado para la incorporación al proceso era el de presentación del escrito de impugnación a la oposición que, a la vista del contenido de los artículos 818.2 y 438 LEC viene a ser el equivalente a la demanda de juicio verbal. Sin embargo, en este escrito no hacía la citada mercantil ninguna alusión a la alegada objeción de falta de legitimación, por lo que no cabe alegar que no unir dicho documento fue una mera deficiencia, subsanada en el juicio.
El acto del juicio no era ya el momento adecuado para la aportación de un documento que debió y pudo presentarse tanto con el escrito inicial, como en su defecto, al impugnar la oposición, por la simple razón de que se trata de un elemento esencial para la acreditación y defensa del derecho que dice ejercerse ( art. 265 LEC).
Carece de virtualidad la consideración de la fecha del citado testimonio notarial, pues la datación importante no es ésta, ya que el testimonio se confecciona por el fedatario a demanda del interesado, sino la de otorgamiento del contrato testimoniado. Y siendo este el que tuvo lugar en julio de 2015, es claro que desde esta fecha pudo la demandante solicitar y obtener dicho testimonio.
6. Las normas procesales son el cauce de ejercicio de los derechos en el seno del juicio y, siendo de orden público y no disponibles, deben los tribunales velar por su debido cumplimiento, ya que son el instrumento de dispensa de la efectiva tutela judicial que proclama el art. 24 de la Constitución.
7. En el presente caso el documento unido al procedimiento en el acto del juicio debió ser entonces inadmitido y negada su incorporación, por lo que al dar respuesta al recurso este tribunal debe tenerlo por no presentado ni unido al proceso.
Y, siendo así que su ausencia impide la acreditación de que la entidad demandante es 7 la titular del crédito cuyo pago viene exigiendo, debe apreciarse su falta de legitimación activa, pues no prueba su relación con el objeto litigioso, y por ello desestimarse la demanda.
TERCERO.- Los anteriores razonamientos dan lugar a la estimación del recurso y con ello a la desestimación de la demanda, por lo que se imponen a la parte actora las costas de la instancia y no se hace expresa imposición de las de la alzada ( arts. 394 y 398 LEC).
Nada se dice de la consignación requerida para la tramitación del recurso, al tener reconocido la apelante el derecho al beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 Ley 1/1996).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Celestina contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Castelló en fecha dos de julio de dos mil dieciocho, en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 276 de 2018, REVOCO la resolución recurriday, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Estrella Receivables LTD contra Doña Celestina , ABSUELVO a esta de la reclamación formulada en su contra.Impongo a Estrella Receivables LTD las costas de la instancia y no se hace expresa imposición de las de la alzada.
Contra esta Sentencia, dictada por Tribunal Unipersonal, no cabe recurso.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
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