Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 85/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1123/2019 de 23 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MIR RUZA, CRISTINA
Nº de sentencia: 85/2020
Núm. Cendoj: 14021370012020100092
Núm. Ecli: ES:APCO:2020:92
Núm. Roj: SAP CO 92/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000
Autos: Modificación de Medidas núm. 206/2016
ROLLO NÚM. 1123/2019
SENTENCIA NÚM. 85/2020
Iltmos.Sres.
PRESIDENTE:
D. Felipe Luis Moreno Gómez
MAGISTRADOS:
Dña.Cristina Mir Ruza
Dña.María Paz Ruiz del Campo
En Córdoba, a veintitrés de enero de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancias de D. Gumersindo , representado por el
Procurador de los Tribunales D.Manuel Berrios Villalba y asistido de la Letrada Dña.Angela Albalá Pérez, contra
DÑA. Agustina , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.María Inés González Santa-Cruz y
asistida del Letrado D.Juan Pedro García López y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, habiendo sido
en esta alzada parte apelante el citado demandante y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Ilmo.Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de DIRECCION000 con fecha 29.11.2018, cuyo fallo es como sigue: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Gumersindo contra Agustina .
Se imponen las costas al demandante.'
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia el Procurador de los Tribunales D. Manuel Berrios Villalba, en representación de D. Gumersindo , interpuso recurso de apelación y tras esgrimir los motivos que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidos, terminó interesando que se dicte resolución declarando la extinción de la obligación de mi representado del pago de pensión de alimentos sin tener que recurrir a otro procedimiento judicial, con expresa condena en costas a la parte apelada.
TERCERO.- El Juzgado realizó los preceptivos traslados habiendo presentado escrito de oposición la representación de Dª Agustina , en el que solicitó la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada, con expresa condena en costas al recurrente.
CUARTO.- El Fiscal, presentó escrito en el que no hizo manifestación alguna al no haber derechos de menores afectados en la sentencia recurrida, y se remitió la causa a esta Audiencia Provincial, incoándose el oportuno rollo, se turnó la ponencia y se señaló deliberación el día 22 de Enero de 2020.
QUINTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada, dictada el 21.11.2018, desestima la demanda de modificación de medidas presentada el 25.4.2016 por D. Gumersindo , en la que interesaba (1) que se le atribuyera la guarda y custodia de su hija Catalina , dejando sin efecto la atribuida a la madre, y quedando el régimen de visitas de conformidad con lo que ambas tuvieran por conveniente, y (2) que extinguiendo la pensión de alimentos en su momento establecida para su hija, la pensión se acordase a cargo de la madre en cuantía de 200 € mensuales, medidas que habían sido establecidas en S.9.4.2012 (Autos de Divorcio de Mutuo Acuerdo Núm.32/2011).
La sentencia de instancia, tomando en consideración que Catalina ya ha alcanzado la mayoría de edad, por lo que el actor renunció a la pretensión de la guarda y custodia, considera que la pretensión del padre referida a que se suprima la pensión de alimentos a su cargo debe instarse por un nuevo procedimiento con esa finalidad, por lo que desestima la demanda.
Contra la misma se alza el actor alegando que no es necesario interponer un nuevo procedimiento para suprimir la pensión de alimentos que actualmente recae sobre el padre, y sin que sea necesario que se acuerde que dicha pensión se preste por la progenitora al haber rechazado expresamente la hija mayor de edad dicha pensión.
Por su parte, la representación procesal de la demandada interesa la íntegra confirmación de la resolución de la instancia, por estar plenamente ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Se comienza recordando que el Tribunal Supremo, en su sentencia de 24 de abril de 2000, concluye que las medidas atinentes a los alimentos de los hijos mayores de edad referidas en el art. 93.2 CC se fundamentan, no tanto en el indudable derecho de los hijos a exigirlos, como en la situación de convivencia en que se encuentran respecto a uno de los progenitores, por lo que aprecia que tiene legitimación el progenitor con el que convive para demandar del otro progenitor su contribución a los alimentos de aquellos hijos, en los procesos matrimoniales entre los comunes progenitores. Ciertamente si dicha legitimación se encuentra amparada en la convivencia no existirá la misma cuando dicha convivencia cese o se extinga, en cuyo supuesto la legitimación para reclamar la prestación alimenticia, al amparo de los arts 142 y ss del CC corresponderá al hijo mayor de edad y no a cualquiera de sus progenitores.
En el supuesto de autos, ha quedado acreditado el hecho de la convivencia de la hija con su padre. Ahora bien, éste -dada la renuncia de alimentos de su hija- no pretende que se establezca una pensión de alimentos a cargo de la madre, sino que se deje sin efecto la pensión que a su cargo se establecía en la sentencia de divorcio.
Por lo que es claro que procede estimar el recurso, como se razona a continuación.
TERCERO.- La hija Catalina nació el NUM000 .2000, por lo que en el momento en que se celebra la vista (21.11.2018) ya había alcanzado la mayoría de edad ( artículo 315 CC), lo que supone que ya no está bajo la patria potestad de sus progenitores ( artículo 154 CC), por lo que los pronunciamientos acerca de su guarda y custodia y sobre el régimen de vistas ( artículos 90 y 92 del Código Civil) han dejado de tener virtualidad o efectividad al corresponder tales decisiones al libre arbitrio y decisión de la hija que ya es mayor de edad. No obstante, y atendidas las circunstancias concurrentes en un momento en el que se dictó la sentencia apelada, conviene señalar que la Sala comparte los argumentos que la demanda recoge para justificar la atribución al padre la guarda y custodia de la entonces menor hija, aunque no haya lugar a adoptar ninguna de las referidas medidas solicitadas en la demanda inicial. Se convierte una carencia sobrevenida de parte del objeto procesal a los efectos del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En efecto, el efecto inmediato de la mayoría de edad es el que quede sin contenido el pronunciamiento relativo a la atribución de la guarda y custodia a uno de los progenitores y del régimen de visitas, comunicación y contacto con el otro, dado que a partir de que un hijo la alcance los 18 años de edad deja de estar sujeto a la patria potestad de sus padres, y, por tanto, el derecho-deber de visitas con el progenitor no custodio, aunque, obviamente, puede seguir llevándose a cabo en la práctica, éste se convierte en una opción voluntaria de la hija y no debe contemplarse como efecto o medida inherente a la declaración de separación conyugal o divorcio.
CUARTO.- En cuanto a la pensión de alimentos, el 'Juez a quo' desestima la demanda por entender que el actor deberá acudir a otro procedimiento para que se declare que ya no tiene obligación de abonar alimentos a su hija.
No se está de acuerdo.
El derecho a la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad no se extingue por el solo hecho de cumplir los dieciocho años, sino que puede prolongarse esa situación en tanto los hijos carezcan de ingresos propios y convivan en el domicilio conyugal. Esta posibilidad viene expresamente amparada por el párrafo segundo del artículo 93 del Código Civil, introducido por la Ley 11/1.990, de 15 de Octubre , sobre reforma del Código Civil, y está encaminado a poner fin a las cuestiones que se suscitaban al alcanzar los hijos matrimoniales la mayoría de edad, haciendo precisa, en el sistema anterior a la reforma, acudir al procedimiento de alimentos provisionales o definitivos para atender su situación. Con esta reforma se pretende poner fin a tal situación y que en el propio juicio de familia se ventilen las cuestiones atinentes a los alimentos de los hijos mayores de edad pero dependientes económicamente de sus padres, produciéndose una propia acumulación legal de acciones en un mismo proceso. El legislador con ello pretendió englobar los alimentos de esos hijos mayores no independientes dentro de una carga familiar más, equiparándola a los alimentos de los hijos menores, en tanto que aquellos dependan personal o económicamente de sus progenitores.
Por lo demás, su modificación aparece condicionada a que se produzca una alteración sustancial en las necesidades del alimentista o en la fortuna de quien hubiere de satisfacerlos ( arts. 91 y 147 CC), de conformidad con la interpretación expuesta, mientras que para el cese de la obligación de prestar alimentos no basta con que sobrevenga algún cambio esencial en dichas circunstancias económicas, sino que es preciso que concurra alguna de las causas previstas en el art. 152 del CC. Pero, en cualquier caso, la simple circunstancia de la mayoría de edad del alimentista resultaría insuficiente para justificar la extinción del derecho a percibir la prestación de alimentos o la reducción de su importe.
En conclusión, con los hechos nuevos alegados, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 752 de la LEC y teniendo en cuenta el contenido del artículo 22 LEC, el Juzgado de Instancia debió declarar la carencia sobrevenida de objeto respecto de la pretensión de la guarda y custodia de la hija al haber alcanzado la mayoría de edad durante la tramitación del procedimiento, y declarar si había o no lugar al mantenimiento de la pensión de alimentos establecida a favor de la hija y a cargo de alguno de los progenitores.
No discutiéndose que la hija reside con el padre y que éste ni la hija solicitan pensión alguna a cargo de la progenitora, procede extinguir la pensión establecida a cargo del apelante y ello con efectos desde la marcha de la hija a casa del padre, por obligada observancia de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en Sentencia núm.223/2019 de 10 Abr. 2019, Rec. 3212/2018.
QUINTO.- Tampoco se debería haber hecho en la instancia expresa imposición de las costas procesales al demandante, como consecuencia de la inaplicación a este tipo de procedimientos del principio del vencimiento, y sí de criterios basados en la naturaleza y entidad del procedimiento y acciones ejercitadas, con incidencia en intereses netamente personales de los propios litigantes y de los hijos de los mismos.
Además, la estimación del presente recurso de apelación conlleva la estimación parcial de la demanda inicial, por lo que no se efectúa pronunciamiento en materia de costas procesales causadas en ambas instancias, de conformidad con los arts. 394 y 398 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Se estima el recurso de apelación deducido por el Procurador de los Tribunales D.Manuel Berrios Villalba, en representación de D. Gumersindo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm.2 de DIRECCION000 , en fecha 29.11.2018, que se revoca en el sentido de, estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas interpuesta por el apelante contra DÑA. Agustina , se declara extinguida la pensión por alimentos a cargo del Sr. Gumersindo con efectos desde la marcha de la hija a casa del progenitor, modificándose igualmente el pronunciamiento sobre costas, al no imponerse a ninguno de los litigantes en ambas instancias.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de apelación, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
