Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 85/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 496/2019 de 24 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 85/2020
Núm. Cendoj: 18087370042020100056
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:265
Núm. Roj: SAP GR 265:2020
Encabezamiento
8
(Rollo 496/19)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO nº 496/19
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 2 DE BAZA
AUTOS JUICIO ORDINARIO nº 279/18
PONENTE D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
SENTENCIA NÚM 85
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ
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En la Ciudad de Granada a veinticuatro de abril de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario nº 279/18, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Baza, en virtud de demanda de D. TTI FINANCE SARL, representada en esta alzada por el Procurador D. Gines López Puente y defendida por el Letrado D. Carlos Alberto Muñoz Linde, contra D. Arcadio, representado en esta segunda instancia por el Procurador D. Juan José Tudela Lozano y defendido por la Letrada Dª Yolanda Navarro Urquiza.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.-La referida sentencia, fechada en veintinueve de Julio de dos mil diecinueve, contiene, literalmente, el siguiente fallo:
'ESTIMO la demanda presentada por el procurador Don Ginés López Puente, en representación de TTI FINANCE, S.A.R.L., contra don Arcadio y en consecuencia CONDENO al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON SESENTA Y TRES CENTIMOS DE EURO ( 8.624, 63 euros), más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda de monitorio.
Todo ello con condena en las costas a la parte demandada.'.
SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
TERCERO.-Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Ruiz-Rico Ruiz.
Fundamentos
PRIMERO.-Vuelve a reiterarse en esta alzada la excepción de falta de legitimación activa al no haber acreditado la actora la supuesta cesión del crédito a su favor. La legitimación tanto activa como pasiva es una cuestión indisolublemente ligada al interés legítimo que hay que poseer para ejercitar o soportar el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva de tales intereses. La jurisprudencia viene señalando que la legitimación 'ad causam' ordinaria y directa, consiste en la cualidad de un sujeto en relación con la afirmación deducida en un determinado proceso respecto de un acto, negocio, relación o situación jurídica, en cuya virtud se explica la posición de las partes con tal condición. Aunque la jurisprudencia es sensible a las distintas configuraciones doctrinales, en general viene haciendo hincapié en el aspecto fundamental, cual es el relativo a la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. Por consiguiente, esta condición de carácter objetivo exige la adecuación entra la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido ( STS de 2-9-96, 31-3-97, 12-12-98 y 28-12-2001). No otra cosa significa la definición de parte legítima que ofrece el Art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al considerar como tales 'quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica y objeto litigioso'.
Dicho lo anterior, hemos de mostrar nuestra conformidad con la sentencia recurrida que considera acreditada la cesión del crédito derivada de la tarjeta de crédito Citibank Visa a la vista de la documental aportada a las actuaciones. En efecto, se han acompañado como doc nº 2 y 3 de la demanda testimonios de relación de instrumentos públicos del protocolo del mismo Notario autorizante respecto de pólizas de cesión de créditos de Citibank España S.A. a Avant Tarjeta H1 S.A.R.L. y de ésta a Avant Tarjeta S1 SARL. Como doc nº 4, testimonio notarial a la vista de la primera copia de la escritura de elevación a público de contratos de compraventa y cesión de créditos de Avant Tarjeta S1 S.A.R.L. TTI Finance SARL de fecha 17-12-2014, y de las copias autorizadas de las actas de depósito de seis CD, conteniendo los datos de los créditos cedidos entre los que se encontraba el derivado de la tarjeta de crédito cuyo titular es D. Arcadio.
Por consiguiente, queda adverado el tracto sucesivo en la cesión de los créditos, sin que podamos dudar de la veracidad de los documentos notariales, toda vez que el Art 143 del RN establece que 'los documentos públicos autorizados o intervenidos por notario gozan de fe pública, presumiéndose su contenido veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en la Ley.'
Todo lo cual queda corroborado en este caso con la aportación como doc nº 1 de la solicitud del contrato de tarjeta, prueba inequívoca de que la cesión del crédito ha tenido lugar, junto a la contestación al oficio remitido a Citibank, en el que reconoce que el crédito de la tarjeta de la que era titular el demandado fue cedido a Avant.
SEGUNDO.-Del mismo modo vuelve a reproducirse la excepción de prescripción, la cual ha de tener el mismo tratamiento desestimatorio que en la sentencia de instancia. El cómputo del plazo de prescripción del Art 1964 del Cc no puede iniciarse desde la fecha de la solicitud de la tarjeta (19-2-2000), sino, como mínimo, desde el último de los abonos de la factura de la tarjeta (abril 2006), momento a partir del cual podría realizarse la liquidación y reclamar la deuda (actio nata). En cualquier caso, es reiterada la jurisprudencia que señala que el reconocimiento aunque sea parcial de la deuda o el pago a cuenta o en parte de la misma, constituyen 'cualquier acto' de reconocimiento por parte del deudor al que alude el Art 1973 del Cc, como causa de interrupción de la prescripción (Sent de esta Sala de 22-2-2001 con cita de la STS de 17-10-89, 16-11-98 y 21-5-04).
En consecuencia los distintos pagos de la facturas de la tarjeta hasta la fecha indicada interrumpían la prescripción, sin que, de otro lado, conste que obedecieran a otra tarjeta diferente a la objeto de esta litis.
TERCERO.-En cuanto al fondo del asunto, también hemos de ratificar los fundamentos de la sentencia apelada. No Hay duda de la existencia de la relación contractual concertada entre las partes de concesión de crédito a través de la tarjeta Citibank-Visa. Se ha aportado al efecto solicitud de la tarjeta firmada por el demandado, en cuya estipulación 1ª, se indica que 'la solicitud y posterior utilización de la tarjeta conlleva que el titular conoce y acepta el Reglamento'. Complemento de lo anterior es el extracto de la cuenta de Bankia en la que se domiciliaban los recibos, en donde constan los cargos de las facturas de la tarjeta. Todo lo cual significa que la tarjeta se expidió y fue utilizada por el demandado, es decir, que el contrato quedó perfeccionado.
En cuanto a la determinación e importe de la deuda hemos de estar a la suma reclamada, de acuerdo con el certificado de saldo aportado, que aunque, confeccionado unilateralmente, puede servir para acreditar la cantidad adeudada a la vista de las circunstancias y demás pruebas practicadas. En el supuesto de autos, no se realiza por el demandado impugnación concreta de la cantidad reclamada, ni se indica la suma que considera debida, ni acredita haber efectuado pagos posteriores al último que consta en el extracto de Bankia de 25-4-2006.
La posible verosimilitud del saldo deudor reflejado en el certificado aportado ha quedado corroborada por la respuesta al oficio remitido a Citibank, en la que afirma que el importe de la deuda en el momento de la cesión es coincidente con el aquí reclamado, de 8624, 63 €.
Por último, aunque la estipulación del reglamento de la tarjeta hace referencia a un límite máximo disponible, no consta acreditado, en este caso, cual fue el fijado, ni, por consiguiente, que existiera extralimitación del mismo.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n.º2 de Baza, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

