Sentencia CIVIL Nº 85/202...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 85/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 371/2019 de 04 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ ALVAREZ, SONIA

Nº de sentencia: 85/2020

Núm. Cendoj: 18087370052020100145

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:519

Núm. Roj: SAP GR 519/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 371/2019 - AUTOS Nº 709/2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE GRANADA
ASUNTO: OPOSICIÓN A MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE MENORES
PONENTE SR. SONIA GONZALEZ ALVAREZ
S E N T E N C I A N Ú M. 85/2020
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZMAGISTRADOSD. FRANCISCO SANCHEZ
GALVEZD. SONIA GONZALEZ ALVAREZ En la Ciudad de Granada, a cuatro de mayo de dos mil viente .
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo nº 371/2019- los autos de OPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE
MENORES nº 709/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Granada, seguidos en virtud de demanda
de D. Calixto Y Dª Diana contra CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE
ANDALUCÍA, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha once de abril de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se desestima la oposición formulada por don Diana . y Calixto . representados por el Procurador de los Tribunales don Eduardo José Vilchez Fermámdez , frente a la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, defendida y representada por el Letrado de la Junta de Andalucía, en relación a la resolución dictada en fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por la entidad pública, en la que se suspenden los contactos y régimen de visitas que mantenían los actores con sus nietos Agustín . y Andrés ., contándose con la conformidad del Ministerio Fiscal. Todo ello sin expresa imposición de costas. ' .



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. SONIA GONZALEZ ALVAREZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al auto de fecha 11 de abril de 2019 por el que se desestimaba la oposición formulada por D. ª Diana y D. Calixto contra la resolución de fecha 25 de noviembre de 2015 dictada por la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía en la que se suspendían los contactos y régimen de visitas de los actores con sus nietos, se alzan lo apelantes considerando que se ha producido infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, así como error en la valoración de la prueba que se ha tenido en cuenta para desestimar su solicitud.

Tal y como se recoge en la resolución apelada, se ha de hacer un relato de los hechos acontecidos desde que los menores Andrés y Agustín fueron declarados en desamparo mediante resolución de fecha 12 de enero de 2011. Desde ese momento los menores estuvieron viviendo con sus abuelos, siendo declarados inidóneos hasta en dos ocasiones, estableciéndose en ese periodo un régimen de visitas con sus abuelos, permitiéndoles las salidas del centro donde se encontraban, reduciéndose en 2013 con visitas cada quince días. Debido a los continuos cambios de domicilio de los menores, así como con cambios en las figuras de referencia, influyendo de forma negativa en la estabilidad emocional de los menores, no considerándose idóneo el acogimiento con la familia extensa, se propone el acogimiento profesionalizado de los menores, para permanecer dentro de una misma familia de acogida, lo que es aceptado por la entidad pública, pasando de nueva a ser restringidas las visitas con los abuelos maternos, una vez al mes en el Punto de Encuentro Aldaima, de 17:30 horas a 18:30 horas. En fecha 11 de febrero de 2015 se constituye a los menores en Acogimiento Familiar Permanente Profesionalizado, resolución contra la que se formuló oposición por los padres biológicos recayendo Sentencia de fecha 17 de febrero de 2017, confirmada por esta Sala mediante Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2017. En fecha 25 de noviembre de 2015 se dicta resolución acordando la suspensión definitiva del régimen de visitas con los ahora apelantes, y ello en base a que los menores, especialmente Andrés se altera mucho cuando ve a su abuela, afectándole negativamente, y creándole una situación de ansiedad.



SEGUNDO.- En primer lugar, es preciso señalar que la jurisprudencia constitucional ( STC 12/2017, de 30 de enero ) enseña que el primer contenido del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art.

24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, si bien al ser la prestación jurisdiccional un derecho de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. De ahí que el derecho a la tutela judicial efectiva quede satisfecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley, si éste es, a su vez, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental.

Por tanto, una decisión judicial de inadmisión no vulnera este derecho, aunque impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, si encuentra fundamento en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente, teniendo presente que el principio pro actione obliga a los órganos judiciales a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, no siendo conformes con el derecho a la tutela judicial efectiva aquellas resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, o que se encuentren basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelan una clara desproporción entre los fines que la causa legal preserva y los intereses que se sacrifican.

Ahora bien, tal y como se recoge en la resolución apelada, y a pesar de entrar a resolver sobre el fondo de la oposición formulada por los ahora apelantes, no se puede ignorar el hecho de que la acción ejercitada por los apelantes estaría caducada, ya que habría transcurrido el plazo de dos meses previsto en el artículo 780.1 de la LEC. La Ley 54/2007, de 28 diciembre, de Adopción Internacional a través de su disposición final 1ª, 3 llevó a cabo una reforma del artículo 172 CC y del art. 780. 1 LEC , y como viene declarando la doctrina y la práctica, el denominador común de tales modificaciones es la ordenación de las distintas acciones de impugnación en dos categorías y el establecimiento de plazos para su ejercicio con el propósito de no tener abiertos permanentemente procesos judiciales de impugnación de resoluciones administrativas en materia de protección y favorecer y facilitar los procesos de adopción de los menores tutelados. Se pretende con ello garantizar la integración de los mismos en un núcleo familiar definitivo, estable e idóneo para su desarrollo personal normalizado, cuando la reintegración o reinserción en su entorno familiar de origen se prevea, en atención a las circunstancias concurrentes, muy difícil o imposible. Y así se deben distinguir: a) Las que, con la terminología legal, cabe denominar acciones de oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores. Dentro de ellas cabe subdistinguir : - la acción de oposición a la declaración de desamparo y asunción de tutela por ministerio de la ley, con la que se pretende se declare que la resolución administrativa de desamparo no es ajustada a derecho y se deje sin efecto. Sus fundamentos habrán de basarse en no ser ciertos los hechos en que se funda el acto administrativo, en no haberse valorado correctamente éstos dando lugar a una antijurídica declaración de desamparo. La impugnación deberá ejercitarse en el plazo de tres meses contados desde la notificación de la resolución ( artículos 780,1 párrafo segundo LEC y del artículo 172,7 CC ).

- y la acción de oposición a las restantes resoluciones administrativas que se dicten en materia de protección de menores, cuando se estime que la medida adoptada no es adecuada, a ejercitar en el plazo de los dos meses siguientes a su notificación ( artículo 780,1 párrafo segundo, inciso final LEC y del artículo 172,3 párrafo segundo CC ), como ocurre en este caso, en que se recurre una resolución que deniega las visitas con su hija.

b) La acción de recuperación del pleno ejercicio de la patria potestad y extinción de la tutela legal de la Entidad Pública, que tiene por objeto solicitar la revocación de la declaración de desamparo y extinción de la tutela legal, el cese de la suspensión del ejercicio de la patria potestad (acordada 'ex' artículo 172,1 párrafo tercero CC y la atribución de la custodia del menor a uno o ambos progenitores. En estos casos hay que acreditar que los padres ya no se encuentran incursos en las causas que justificaron la declaración de desamparo o que la medida que fue idónea en su momento ha dejado de serlo. En definitiva, los hechos objeto de alegación y prueba son hechos nuevos, con los que se trata de acreditar que se está en condiciones de reanudar el ejercicio de la patria potestad. Lo que no podrá discutirse es la realidad de los hechos que motivaron el desamparo y la corrección jurídica de las medidas adoptadas.

En aplicación de dichos preceptos, y encontrándonos ante la oposición de la resolución administrativa dictada por la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía de fecha 25 de noviembre de 2015 por la que se acordaba la suspensión del régimen de visitas de los abuelos maternos en relación a sus nietos, el plazo sería de dos meses, dándose la circunstancia que a D. ª Diana fue notificada el día 19 de enero de 2016, presentando escrito de oposición en fecha 6 de mayo de 2016, estando la acción caducada, no sólo respecto de la abuela sino también respecto de D. Calixto , que presentó escrito formulando oposición a la resolución administrativa, un año después, en marzo de 2017, por lo que el recurso ha de ser desestimado, al estar caducada la acción ejercitada.



TERCERO.- Las costas se imponen a la apelante en aplicación de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Eduardo José Vílchez Fernández en representación de D.ª Diana y D. Calixto , confirmamos íntegramente la sentencia de fecha 11 de Abril 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Granada, con imposición a la apelante de las costas causadas con su recurso y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia pueden interponerse recursos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/ s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 037119,utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Por tratarse de asuntos no urgentes, ni esenciales, los plazos procesales siguen suspendidos con arreglo al Real Decreto 463/20 de 14 de marzo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.- EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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