Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 85/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 32/2019 de 03 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BEATRIZ TERRER BAQUERO
Nº de sentencia: 85/2020
Núm. Cendoj: 25120370022020100063
Núm. Ecli: ES:APL:2020:63
Núm. Roj: SAP L 63:2020
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120188004834
Recurso de apelación 32/2019 -D
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 525/2018
Parte recurrente/Solicitante: Carmela
Procurador/a: Jordi Daura Ramon
Abogado/a: ANNA RUIZ CASELLAS
Parte recurrida: MUNTATGES ILER-BANY, S.L.
Procurador/a: Mªjosé Altisent Camarasa
Abogado/a: Beatriz De Pano Benabarre
SENTENCIA Nº 85/2020
Tribunal de Magistrado Único
Magistrada: BEATRIZ TERRER BAQUERO
Lleida, 3 de febrero de 2020
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 11 de enero de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 525/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jordi Daura Ramon, en nombre y representación de Carmela contra Sentencia de fecha 23/10/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora MªJosé Altisent Camarasa, en nombre y representación de MUNTATGES ILER-BANY, S.L..
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Por todo lo expuesto,
ESTIMOla demanda interpuesta por el/la PROCURADOR/A SR/A. Altisent en representación de MUNTATGES ILER BANY S.L. y asistido en calidad de LETRADO/A por el/la Sr/a. De Pano contra Carmela representado por el/la PROCURADOR/A SR/A. Daura y asistido/a por el/la LETRADO/A SR/A. Ruiz y por ello,
CONDENOa Carmela a pagar a MUNTATGES ILER BANY S.L. la cantidad de 3.864'61 euros más el interés legal desde la fecha de la demanda.
CONDENOa la parte demandada al pago de las costas procesales causadas. [...]'
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia nº 245 de 23 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida en el Juicio Verbal nº 525/2018 estima íntegramente la demanda de reclamación de cantidad fundada en un contrato de obra, que tuvo por objeto la ejecución de unos trabajos llevados a cabo por la demandante en la vivienda de la demandada. Desestimándose la excepción de contrato cumplido defectuosamente (exceptio non rite adimpleti contractus) por no acreditar la demandada en qué consistieron los defectos de ejecución, ni cuantificar los mismos en orden a un eventual descuento respecto del precio reclamado.
Las alegaciones del escrito de recurso de apelación formulado por Dña. Carmela, que pretende la revocación de la Sentencia y la desestimación de la demanda, se basan esencialmente en la alegación del error de la valoración de la prueba por el Órgano a quo, argumentando que sí se acredita el cumplimiento defectuoso de los trabajos contratados imputables a la actora y por ello, invocando la exceptio non rite adimpleti contractuso de contrato cumplido defectuosamente (en cantidad, calidad, tiempo o forma), la demandada no está obligada al pago del precio reclamado en la demanda.
SEGUNDO.- El escrito del recurso realiza una interpretación respecto de la excepción de contrato cumplido defectuosamente (en cantidad, calidad, tiempo o forma), que confunde con la de contrato no cumplido o exceptio non adimpleti contractus.
Como explica la STS nº 294 de 18 de mayo de 2012 (rec. 185/2010), y reitera la nº 89 de 4 de marzo de 2013 (rec. 1175/2010), con fundamento en los arts. 1157, 1166 y 1169 CCivil por cumplimiento de la obligación debe entenderse todo acto que comporte una exacta ejecución de la prestación debida reportando la satisfacción del interés del acreedor, y dicha exactitud supone la identidad y la integridad de la prestación ejecutada. 'Cuando esta razón de exactitud se quiebra, el demandado puede defenderse oponiendo a la demanda la excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus). Dicha excepción, como se ha señalado con anterioridad, en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones, se ha consolidado, de manera general, como un derecho o facultad dispuesto para poder rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación. Se trata, pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud ( SSTS de 17 de febrero de 2003 , RJ 2003, 1165, 21 de marzo de 2001, RJ 2001, 4748 y 12 de julio de 1991 , RJ 1991, 1547). En esta línea, la doctrina jurisprudencial también ha precisado que la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( SSTS de 26 de junio de 2002 , RJ 2002, 5501, 20 de junio de 2002 , RJ 2002, 5256, 28 de abril de 1999 , RJ 1999, 3422, 22 de octubre de 1997, RJ 1997, 7410 y 3 de diciembre de 1992 , RJ 1992, 9997)'.
Distinta de la excepción de contrato no cumplido es la referente al contrato cumplido pero de forma defectuosa, que es la que se invoca propiamente por la apelante. En este ámbito, como indica la STS nº 1284 de 20 de diciembre de 2006 (rec. 420/2000): ' La jurisprudencia ha distinguido, aunque no siempre con la precisión deseable, entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento, especialmente en el contrato de obra, para señalar si los defectos de la obra son de importancia y trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente ( Sentencia de 14 de julio de 2003 ). La llamada exceptio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, como cabe ver, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2001 , 12 de julio de 1991 , 17 de febrero de 2003 , aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del artículo 1124 CC ( Sentencia de 14 de julio de 2003 ). La excepción, pues, enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa tipología, que comprenden la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del término llamado esencial, el aliud pro alio, la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1124 CC a través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y de indemnización. No parece, en tal caso, de utilidad el recurso a la exceptio, que en todo caso sólo sirve para enervar o paralizar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación, si se presenta para obtener la resolución, que en todo caso ha de solicitarse por vía de acción, en demanda o en reconvención, salvo que se trate de una resolución convencional o que ya haya sido declarada judicialmente ( Sentencias de 18 de marzo de 1991 , 19 de noviembre de 1994 , 24 de octubre de 1995 , 17 de febrero y 20 de junio de 1996 , 20 de junio de 1998 , 20 de septiembre y 15 de noviembre de 1999 , 6 de octubre de 2000 , etc.)
Por otra parte, la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica ( Sentencias de 28 de abril de 1999 , 26 de junio de 2002 , 25 de noviembre y 3 de diciembre de 1992 ) y no basta el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( Sentencias de 22 de octubre de 1997 , 17 de marzo de 1987 , 20 de junio de 2002 , entre otras), pues el contratante que pretenda ampararse en la excepción ha de probar que el daño originado por el incumplimiento del demandante, frente a quien se ejercita la excepción, tiene suficiente entidad ( Sentencias de 12 de julio de 1991 , 10 de mayo de 1989 , 17 de febrero de 2003 , etc). De otra suerte, estaríamos ante supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción al precio, que alguna sentencia califica como 'cumplimiento por equivalencia' ( Sentencia de 15 de marzo de 1979 ). Se trata de incumplimientos o de cumplimientos defectuosos que carecen de entidad para justificar que el contratante que los sufre pueda acudir a la resolución ( Sentencias de 8 de junio de 1996 , 22 de octubre de 1997 , 30 de enero de 1992 , 24 de octubre de 1986 , 13 de abril de 1989 , 27 de marzo de 1991 , 21 de marzo de 2003 , 12 de junio de 1998 , entre otras).
Por lo tanto, cuando la obra (en este caso, suministro e instalación de 7 puertas en una vivienda) presenta deficiencias en su ejecución, que no implican la inhabilidad o inidoneidad de la misma para el fin a que se destina, la excepción de contrato no cumplido adecuadamente no puede justificar la retención del precio que pretende la demandada y ahora apelante porque el efecto principal de esta excepción es la disminución de la prestación principal de pago del precio en el importe de aquélla irregularidad o defectuosidad, o bien la retención por parte del demandado de la cantidad necesaria para subsanarlo.
A este mismo criterio responden nuestras Sentencias nº 139 de 18 de marzo de 2010 (rec. 311/2009), nº 268 de 3 de junio de 2014 (rec. 622/2012), o nº 501 de 23 de diciembre de 2013 (rec. 611/2012). En esta última, relativa a una reclamación del precio por un contrato de obras semejante al supuesto de autos, realizamos las siguientes consideraciones: ' hay que tener presente que la demandada no ha formulado demanda reconvencional acudiendo a la via reparatoria mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, y tampoco se pretende una reducción del precio, sino que simplemente interesa la desestimación íntegra de la demanda. Lo determinante será, pues, la entidad del incumplimiento, el grado de imperfección que se imputa a la contraparte y, consecuentemente, los derechos que asisten al comitente. En este sentido, conviene precisar que la excepción de incumplimiento contractual -'exceptio non adimpleti contractus'-, en su modalidad de cumplimiento defectuoso -'exceptio non rite adimpleti contractus'- ha sido recogida en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, entre otras en SSTS de 27-3-1991 , 8-6-1996 , 22-10-1997 y 12-6-1998 , con cita a su vez de otras muchas del Alto Tribunal que transcriben la doctrina sentada sobre esta materia; la primera de las citadas, de 27-3-1991, señala que 'los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada 'non adimpleti contractus', y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada 'exceptio non rite adimpleti contractus', acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los arts. 1466 , 1500.2 , 1100 y 1124 CC y las SS 7 octubre 1885 , 8 junio 1903 , 9 julio 1904 , 10 abril 1924 , 1 abril 1925 , 6 noviembre 1923 y 29 diciembre 1965 , y respecto a la segunda, los arts. 1157, 1.100 apartado último, y 1154 también C.C . (S 17 abril 1976); por otra parte, como dice la sentencia de 13 mayo 1985 , 'si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1.124 del citado texto sustantivo y solo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio - SS 21 noviembre 1971 , 17 enero 1975 , 15 marzo y 3 octubre 1979 -'.
Según esta doctrina, la obligación contraída es la de obtener un resultado determinado, esto es, la ejecución eficaz de la obra, de forma que si la obra realizada no reúne las condiciones pactadas, el dueño de la misma puede solicitar que se subsanen los defectos sin abono de cantidad suplementaria o bien la reducción del precio en la proporción adecuada, pero sin que, en principio, se autorice la retención de la integridad de la prestación cuando la otra parte ha cumplido de modo defectuoso y lo omitido o lo mal realizado carezca de suficiente entidad en relación con lo ejecutado para poder hablar de total incumplimiento. Desde esta perspectiva, la consecuencia jurídica que pretende obtener la demandada - retención del precio reclamado- sólo será admisible cuando no se trate de meras imperfecciones constructivas sino que la obra entregada presente defectos de tal entidad que resulte impropia para satisfacer el interés del comitente pues como indica la STS de 22 de octubre de 1.997 el deudor que alega la 'exceptio non adimpleti contractus' la tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte, que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación, porque esta excepción, según la STS de 21 marzo 1994 , exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que puedan una y otra apoyarse en un cumplimiento defectuoso. Abundando en esta cuestión, y como indica la STS de 8 de junio de 1.996 'la excepción de contrato no cumplido adecuadamente opuesta por el deudor que retiene la integridad de su prestación cuando el acreedor ha cumplido solo en parte o de un modo defectuoso puede resultar contraria al principio de buena fe en la contratación proclamado en el artículo 1.258 del Código Civil atendidas las circunstancias del caso, pues respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y al sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada la excepción de falta de cumplimiento regular cuando lo mal realizado u omitido en esa, prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción de precio'...'
TERCERO.- Tomando como presupuesto la jurisprudencia expuesta relativa a la exceptio non rite adimpleti contractus, por lo que se refiere a las alegaciones sobre el error en la valoración de la prueba, examinado el material probatorio aportado a los autos (sin que sea admisible en esta segunda instancia que la apelante introduzca nuevos argumentos y alegaciones distintas a las que fueron objeto de discusión en la primera instancia, conforme al art. 456 LECivil, y a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta y aplica ? STSS nº 718 de 18 de diciembre de 2014, rec. 1001/2013, y nº 718 de 18 de diciembre de 2014, rec. 1001/2013, entre otras ?), se comparten las apreciaciones del Magistrado a quoen orden a valorar que las fotografías aportadas por la demandada, que es la única prueba practicada a su instancia, pese a la evidente facilidad probatoria de dicha parte, no son suficientes por sí mismas para acreditar un incumplimiento imputable a la actora tal que exima de todo el pago de la factura que queda pendiente, por valor de 3.864,61 €, como pretende.
En este sentido, hay que considerar que las fotografías no van acompañadas de un desglose que individualice la totalidad de los desperfectos concurrentes o defectos en la ejecución y que los valore, y así, no es posible saber en cuántas puertas hay defectos (algunas de las fotografías están tomadas con un punto de vista tal que no permiten apreciar si pertenecen a una o varias puertas, o alguna está repetida); por otro lado, no se ha practicado ninguna prueba que sirva para determinar que tales desperfectos derivan de la defectuosa instalación de las mismas imputable a la actora, con exclusión de otras causas como un mal uso; e igualmente, no se practica prueba para valorar esos desperfectos de modo que no es posible conocer si es susceptible de fácil arreglo, o si es muy costoso, o si no es posible el mismo y es preciso el cambio completo de alguna puerta. La carga de la prueba de los elementos que sirven de apoyo a la excepción que invoca la parte demandada le corresponde a dicha parte, conforme al art. 217.3 LECivil.
No obstante dicha orfandad probatoria de la parte demandada y ahora apelante, tal y como señala en su recurso, la parte demandante y apelada reconoció en su propia petición inicial de juicio monitorio que había desperfectos en una de las puertas, que la propia actora aceptó cambiar a la demandada, cuyo valor de coste era de 257,44 €, si bien finalmente por desavenencias entre las partes no se procedió a dicho cambio, según se afirma en la demanda. Por lo tanto, sí que se puede estimar que al menos el suministro y colocación de una de las puertas es defectuoso en grado tal que procede su sustitución. Habiéndose facturado un precio por dicho suministro e instalación de 287,40 € más IVA al 21 % (60,35 €), conforme a la factura reclamada en la demanda, esto es, 347,75 € en total, procederá descontar este importe por desperfectos del precio debido por los trabajos, de modo que deberá estimarse parcialmente el recurso, reduciendo la condena a la apelante al pago de 3.169,11 € a la apelada.
SEGUNDO.- La estimación parcial de la demanda, como consecuencia de la estimación parcial del recurso de apelación, con arreglo a los arts. 394 y 398 LECivil, comporta la no imposición de las costas de la primera y de la segunda instancia a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMO parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por Dña. Carmela contra la Sentencia nº 245 de 23 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida en el Juicio Verbal nº 525/2018, REVOCANDO parcialmentela misma en cuanto a que se ESTIMA parcialmente la demanda, en el pronunciamiento de condena la cantidad principala la que se condenaa Dña. Carmela al pago a MUNTATGES ILER BANY SL será de tres mil ciento sesenta y nueve euros con once céntimos de euro (3.169,11 €), y no procede imponer las costas de la primera instanciaa ninguna de las partes; manteniendo el resto de pronunciamientos de la Sentencia apelada. Sin que proceda tampoco efectuar expreso pronunciamiento sobre las costasderivadas de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta Sentencia, a los efectos oportunos.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
Modo de impugnación:Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
