Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 85/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 258/2018 de 27 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 85/2020
Núm. Cendoj: 28079370222020100089
Núm. Ecli: ES:APM:2020:1410
Núm. Roj: SAP M 1410:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.:28.161.00.2-2015/0001676
Recurso de Apelación 258/2018
Órgano Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Valdemoro
Autos de Liquidación de regímenes económicos matrimoniales 204/2015
APELANTE:Dña. Luz
PROCURADOR: D. ÁNGEL LUIS LOZANO ARIAS
APELADO:D. Hilario
PROCURADORA: Dña. ROSALÍA ROSIQUE SAMPER
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Don Carmen Neira Vazquez
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández-Layos
____________________________________________________
En Madrid, a 27 de enero de 2020.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre liquidación de regímenes económicos matrimoniales, bajo el nº 204/2015, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valdemoro, entre partes:
De una como apelante, doña Luz, representada por el Procurador don Ángel Luis Lozano Arias.
De otra, como apelado, don Hilario, representado por la Procuradora doña Rosalía Rosique Samper.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 16 de diciembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valdemoro se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que debo acordar y acuerdo la siguiente relación de bienes en relación con el activo y pasivo de la sociedad de gananciales:
En primer lugar, ambas partes se muestran conformes en incluir en el ACTIVO las partidas 1, 2 y 3 del activo de la propuesta de inventario de la parte demandante, esto es, la vivienda sita en Valdemoro CALLE000 nº NUM000, piso NUM001 adquirido por ambos antes del matrimonio, el 14 de febrero de 2006 y aportado a la sociedad de gananciales por el matrimonio, en la cuantía de 64% propiedad de la demandante y un 36% propiedad del demandado, por más que la misma tenga carácter ganancial; el mobiliario y ajuar doméstico y el vehículo SEAT ALHAMBRA matrícula .... NQH.
En segundo lugar, forma parte del PASIVO el préstamo hipotecario que ambos cónyuges concertaron con IBERCAJA, que deberá ser satisfecho en la proporción que cada uno ostente respecto a la propiedad del inmueble, esto es, Doña Luz abonará el 64% de la cuota hipotecaria y Don Hilario el 36% de la misma, por más que se obliguen por igual frente a la entidad IBERCAJA titular del préstamo hipotecario.
En tercer lugar, en cuanto al hecho de incluir en el pasivo la deuda que la sociedad de gananciales posee frente a Doña Luz por el abono de las cuotas del préstamo hipotecario desde octubre de 2012, deben ser incluidas las mismas en el pasivo, pero no en la cuantía del 50% como alega la demandante, sino únicamente en el porcentaje del 36%, en relación directa con la cuota de propiedad que ostenta el demandado, desde octubre de 2012, fecha de la ruptura fáctica de la convivencia.
En cuanto a los gastos de comunidad de la vivienda familiar y tasas de basura, serán de cargo de quien haya utilizado y usado con exclusividad la vivienda familiar, desde que se produjo la separación de hecho.
En cambio, el IBI, las derramas, seguros de todos los inmuebles, y demás gastos afectantes a la propiedad de los mismos, los pagos realizados desde octubre de 2012 también se incluirán en el pasivo, y en todos los casos, como crédito del cónyuge que haya afrontado estos pagos.
En cuarto lugar, el mismo argumento debe sostenerse para la deuda que la sociedad de gananciales pudiera tener frente a Doña Luz por el abono de los impuestos (Comunidad, IBI...) que ha abonado la misma en exclusiva desde octubre de 2012, no pudiendo reclamar el 50% de lo abonado, sino en la cuantía del 36% propiedad del demandado, ya que dichos impuestos al igual que la cuota del préstamo deberán ser abonados en la proporción en que cada uno sea propietario del inmueble.
De igual modo, como alegaba la parte demandada, la sociedad de gananciales tendrá una deuda para con Don Hilario por la suma del préstamo hipotecario que hubiere abonado desde su constitución en el exceso del 36% que tiene en propiedad, debiendo ser restituido en la cuantía restante de ese 36%, como parece ser que se venía abonando al 50%, es decir, el 14% de más que hubiera abonado él mismo.
Inclúyase la presente resolución en el libro de sentencia dejando en las actuaciones testimonio, haciéndose saber a las partes que cabe recurso de apelación interpuesto ante este mismo Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución (ats.458 LEC), debiendo exponer el apelante las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.
Procédase al archivo de las actuaciones tan pronto como sea firme la presente resolución.
Así por esta mí Sentencia de la que se unirá testimonio a los autos dejando el original en el libro de sentencias de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo, Doña María Yolanda Bonilla Sánchez, Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Valdemoro y su partido'.
TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Luz, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación procesal de don Hilario, escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, en su momento se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 16 de septiembre del presente año.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de doña Luz, demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de 16 de diciembre de 2015, que resuelve las diferencias existentes en la fase de inventario de la liquidación del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales, y acuerda los bienes que constituyen el activo y el pasivo de la misma, como anteriormente se recoge; se alegan como motivos del recurso: primero, e infracción de los artículos 1.362 y siguientes del CC en relación con las cargas y obligaciones que debe asumir la sociedad legal de gananciales, en relación con la deuda de la sociedad de gananciales con la entidad IBERCAJA en concepto de préstamo hipotecario; segundo, en relación con la deuda de la sociedad legal de gananciales con doña Luz por las cantidades satisfechas de más por ella, desde octubre de 2012, en concepto de préstamo hipotecario; tercero, en relación con la deuda de la sociedad legal de gananciales con don Hilario, por el préstamo hipotecario abonado en exceso por el mismo desde su constitución hasta septiembre de 2012.
Solicita que se dicte sentencia estimando el presente recurso de apelación y con revocación de la sentencia de instancia en los siguientes extremos y partidas, y que acuerde:
1º Que forme parte del PASIVO el préstamo hipotecario que ambos cónyuges concertaron con IBERCAJA que deberá ser satisfecho al 50% respecto de la cantidad adeudada a la citada entidad bancaria, al margen de cuál sea el porcentaje de titularidad dominical de cada cónyuge en relación con la vivienda.
2º Que forma parte del PASIVO la deuda contraída por la sociedad legal de gananciales con doña Luz, por el 50% de las cantidades satisfechas en concepto de préstamo hipotecario por ella en exclusiva, desde octubre de 2012, cuando la citada cónyuge pactó con don Hilario en el Convenio Regulador que, a partir de dicha fecha, ella se haría cargo en exclusiva del pago total del citado préstamo hipotecario.
3º Que no forma parte del PASIVO deuda alguna de la sociedad de gananciales con don Hilario.
4º Se mantienen los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia.
Conferido traslado a la contraparte, se opone al recurso de apelación, solicitando que se dicte sentencia desestimando el mismo y confirmando la sentencia apelada, y se condene al pago de las costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Motivo del recurso.
Alega la parte recurrente, como primer motivo del recurso infracción de los artículos 1.362 y siguientes del CC en relación con las cargas y obligaciones que debe asumir la sociedad legal de gananciales, en relación con la deuda de la sociedad de gananciales contraída con la entidad IBERCAJA, por el préstamo hipotecario, que debe de abonar al 50% cada uno de ellos.
Por ello muestra su disconformidad con la sentencia, que resuelve, que con independencia de que se hubieran obligado a abonar al 50% el crédito hipotecario, como doña Luz es propietaria del 64% y don Hilario el 36%, esta es la proporción en que se debería de abonar el citado préstamo hipotecario.
Para resolver la pretensión planteada en el presente supuesto por la parte recurrente hay que analizar los documentos y hechos acreditados, en relación con este motivo:
1). Ambas partes muestran su conformidad con la inclusión en el ACTIVO de la sociedad legal de gananciales de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 en Valdemoro.
2º) Obra en autos la Escritura Pública de constitución del préstamo hipotecario, otorgada el 14-2-1006, con Iber Caja (folios 37 a 98), consta adquirida por doña Luz en un 64% y por don Hilario en un 36%, en pleno dominio de la vivienda, sita en c/ DIRECCION000 nº NUM002, bloque NUM003, hoy CALLE000 nº NUM000 en Valdemoro, el importe del préstamo es de 180.000 € (f.48) y se obligan solidariamente a la devolución, y a satisfacer la cuota mixta mensual de capital e intereses de 360€ mensuales. Con un capital pendiente de amortización total de 101.542,33€, a fecha de 2-2-2015, (f. 99).
3) En la Propuesta de Convenio Regulador de 13 de diciembre de 2012, aprobado en la sentencia divorcio de 6 de marzo de 2013, recaída en los autos nº 5/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valdemoro, que en la cláusula CUARTA pactan, '... los cónyuges acuerdan que los recibos mensuales de la hipoteca que, grava la vivienda familiar y que se halla constituida a favor de la entidad bancaria Ibercaja, sean íntegramente satisfechos por doña Luz lo cual se lleva efectuando así desde el 1 de octubre de 2012, con la consiguiente repercusión que la asunción de dicha obligación tendrá en el momento en que eventualmente tenga lugar la liquidación de los bienes integrantes de la sociedad legal de gananciales'.
La insistencia de la parte recurrente en que el crédito hipotecario con el banco obliga a las dos parte al 50% conforme a la Escritura Pública de constitución del préstamo hipotecario otorgada el 14 de febrero de 2006, no desvirtúa que en la Escritura de Compraventa de la vivienda sita en C/ CALLE000 nº NUM000 de Valdemoro, Madrid, de fecha 14 de febrero del 2006, figura en la estipulación primera que compran y aceptan cuotas indivisas, en la siguiente proporción, doña Luz en un 64% de la finca, y don Hilario, en un 36% de la misma, teniendo la misma un carácter ganancial; en la liquidación de la sociedad legal de gananciales, hemos de estar a las cuotas de cada una de las partes en la propiedad, sin perjuicio de que se obligaran voluntariamente abonar dicho préstamo con la entidad bancaria, es decir frente a terceros; en consecuencia en el Pasivo de la sociedad legal de gananciales, el préstamo hipotecario de los cónyuges con IBERCAJA, deberá de ser satisfecho en la proporción que a cada uno corresponde respecto de la propiedad del inmueble, a doña Luz deberá satisfacer un 64% y don Hilario un 36% por ser la proporción que cada uno ostente de la propiedad de la citada vivienda.
El motivo del recurso debe desestimarse.
TERCERO.- Segundo motivo del recurso.
Igualmente insiste la parte recurrente en que sobre las cantidades abonadas por la misma en exclusiva de las cuotas del préstamo hipotecario desde octubre de 2012, existe una deuda de la sociedad legal de gananciales con doña Luz del 50% de todas las cantidades abonadas hasta esa fecha; la sentencia resuelve sobre la Deuda de la sociedad legal de gananciales con doña Luz por el abono en exclusiva desde octubre de 2012; decidiendo que las cantidades que se deben de incluir lo es en relación directa con las cuotas de propiedad de la vivienda de doña Luz ella del 64% don Hilario 36%; desde el mes de octubre de 2012, pero no del 50%, como se pretende por la recurrente.
Como ya se ha resuelto anteriormente, encontrándonos en el marco procesal de la liquidación del régimen económico matrimonial, hay que incluir en el pasivo la deuda que la sociedad legal de gananciales frente a doña Luz pero solo en el 50% del porcentaje adeudado por ella, no de la totalidad de lo abonado, que es 64% desde octubre de 2012, fecha del cese de la convivencia, porque estamos hablando de la deuda del régimen económico matrimonial, de la sociedad legal de gananciales con doña Luz por lo abonado solo por ella, pero no del 50% como la parte recurrente pretende, y ello por ser ese su porcentaje en la titularidad de la vivienda y estar hablando de una deuda de la sociedad.
El motivo debe decaer.
CUARTO.- Tercer motivo del recurso.
Se impugna la partida acordada en la sentencia de incluir en el pasivo del inventario consistente en la deuda de la sociedad legal de gananciales frente a don Hilario, propietario solo del 36% de la vivienda, por haber abonado el 50% de la misma, hasta la fecha en que solo doña Luz paga la hipoteca, en octubre de 2012.
En este caso procede desestimar el motivo del recurso, por los mismos argumentos anteriores, como se acredita que se abonó por don Hilario el 50% a la entidad bancaria, y debió de haber abonado conforme a su porcentaje de titularidad de la vivienda, existe una deuda de la sociedad legal de gananciales con él del 14% que abono de más a lo que le correspondía.
El motivo del recurso debe de ser desestimado.
QUINTO.- Costas.
Desestimándose el recurso de apelación de doña Luz, procede condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de doña Luz, contra la Sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Mixto nº 5 de Valdemoro, en los autos de Formación de Inventario de la sociedad legal de gananciales, contra don Hilario, seguidos bajo el nº 204/2015 entre las partes, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada.
Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito que consigno para la apelación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0258 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
