Sentencia CIVIL Nº 85/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 85/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 602/2019 de 14 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOYA HURTADO DE MENDOZA, FRANCISCO RAMÓN

Nº de sentencia: 85/2020

Núm. Cendoj: 28079370252020100086

Núm. Ecli: ES:APM:2020:3056

Núm. Roj: SAP M 3056/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0197246
Recurso de Apelación 602/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1149/2016
APELANTE Y DEMANDADO: AISLAMIENTOS Y REVESTIMIENTOS DEL NORTE, SL
PROCURADOR D. CARLOS CABRERO DEL NERO
APELADOS Y DEMANDADOS: BAUM HABITAT MULTIMEDIA SLP, D./Dña. Salvador y KREIS CONSULTORA DE
EDIFICACION Y ENERGIA SRL
PROCURADOR Dña. MERCEDES CARO BONILLA
APELADOS Y DEMANDADOS: DEARQ ELOY DIEZ ARQUITECTOS SL Y D. Valentín (no personados en esta
instancia y si en 1ªInstancia por la Procuradora Dña. Macarena Rodríguez Ruiz)
APELADA Y DEMANDANTE: COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 , NUM000 (sin personación en esta
instancia y si en 1ªInstancia por el Procurador D.Marco Aurelio Labajo Gonzalez)
SENTENCIA Nº85/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D.FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a catorce de febrero de dos mil veinte .
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1149/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid a instancia de AISLAMIENTOS Y

REVESTIMIENTOS DEL NORTE, SL apelante - demandado, representado por el Procurador D.CARLOS CABRERO
DEL NERO contra BAUM HABITAT MULTIMEDIA SLP, D. Salvador y KREIS CONSULTORA DE EDIFICACION
Y ENERGIA SRL representados por la Procuradora Dña., MERCEDES CARO BONILLA DEARQ ELOY DIEZ
ARQUITECTOS SL, D./Dña. Valentín apelado - demandado sin personación en esta instancia y si en 1ª Instancia
por la Procuradora Dña. Macarena Rodríguez Ruiz) y COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 , NUM000 ,
de Madrid sin representación en esta instancia y si en 1ªInstancia por el Procurador D.Marco Aurelio Labajo
González; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 05/03/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FRANCISCO MOYA HURTADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 05/03/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: .' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 número NUM000 de esta localidad, CONTRA las mercantiles REVESTIMIENTOS Y AISLAMIENTOS DEL NORTE S.L, KREIS EDIFICACIONES Y ENERGÍA S.L y BAUM HABITAT MULTIMEDIA S.L, don Salvador , don Valentín y la entidad DEARQ ELOYDÍEZ ARQUITECTOS S.L, debo condenar y condeno a: 1. La demandada KREIS EDIFICACIONES Y ENERGÍA S.L a ejecutar en exclusiva las obras de reparación de los defectos números 4,7 y 12 señalados en el fundamento jurídico sexto de esta resolución, en la forma señalada en el informe del perito judicial don Bartolomé .

2. A los demandados REVESTIMIENTOS Y AISLAMIENTOS DEL NORTE S.L, KREIS EDIFICACIONES Y ENERGÍA S.L y BAUM HABITAT MULTIMEDIA S.L, don Salvador , don Valentín y la entidad DEARQ ELOY DÍEZ ARQUITECTOS S.L.P a ejecutar las obras de reparación del defecto número 8, de una forma solidaria, en la forma señalada en el informe del perito judicial don Bartolomé .

3. A los demandados KREIS EDIFICACIONES Y ENERGÍA S.L, BAUM HABITAT MULTIMEDIA S.L, don Salvador , don Valentín y la entidad DEARQ ELOY DÍEZ ARQUITECTOS S.L.P a ejecutar las obras de reparación de los defectos 2,3,9 y 10, de una forma solidaria, en la formaseñalada en el informe del perito judicial don Bartolomé .

Las citadas obras de reparación deberán ser ejecutadas en el plazo que se señale en ejecución de sentencia, apercibiendo expresamente a los demandados que, de no hacerlo de forma voluntaria, se ejecutarán a su costa por los respectivos importes que se prevén para cada partida en el citado informe del perito judicial don Bartolomé , que se incrementarán con el IVA vigente en ese momento.

Los demandados deberán soportar también de forma solidaria el pago de tasas, visados y cualesquiera otros gastos directamente derivados con la ejecución de las reparaciones indicadas.

Asimismo, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las demás pretensiones contenidas en la demanda.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29 de enero de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- La codemandada recurrente discrepa de la Sentencia recurrida que estimó parcialmente su condena por la incorrecta ejecución de trabajos realizados en el edificio de la demandante.



SEGUNDO.- La recurrente afirma la existencia de acto propio por parte de la demandante al haber pagado facturas a la demandada por los trabajos ejecutados, sin que opusiera ni alegara su incorrecta ejecución.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo concreta los requisitos que han de concurrir para que un acto propio tenga efectos jurídicos que hagan incompatible una actuación posterior, requisitos que se concretan en que '.... nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual)-' , y aunque 'el Código Civil español carece de norma específica que se refiera de forma expresa a la prohibición de actuar contra los propios actos, doctrina y jurisprudencia coinciden en que la clásica regla 'venire contra factum proprium non valet',[...] constituye una manifestación del principio de buena fe que, como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, impone el artículo 7 del Código Civil , de tal forma que 'protege la confianza creada por la apariencia, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuar cuando se han creado unas expectativas razonables, pues el comportamiento supone en tal caso la expresión inequívoca de una determinada voluntad en referencia a una relación jurídica o situación de hecho que impide la admisión como legítimo de un posterior comportamiento contradictorio', siempre que concurran los siguientes requisitos: 1) Existencia de una conducta jurídicamente relevante previa y consciente de sus consecuencias. 2) Que tal conducta tenga una significación e inequívoca e incompatible con la posterior. 3) Que las expectativas defraudadas por la actuación posterior sean razonables' ( STS de 20 de junio de 2012).

La aplicación del criterio expresado no permite atribuir a los pagos realizados por la demandante a la recurrente, por los trabajos contratados y ejecutados, una actuación incompatible con la pretensión ejercitada en la instancia dirigida a obtener pronunciamiento de condena de la demandada para reparar defectos constructivos en lo ejecutado, por no ser incompatible el cumplimiento de la obligación de pago con la exigencia de correcta ejecución de lo contratado y pagado.



TERCERO.- La recurrente considera incongruente la Sentencia recurrida, respecto del defecto 8 de vierteaguas a cuya reparación se condena, por extender la condena de la recurrente a esos trabajos realizados en las fases I y II, cuando la recurrente tan solo intervino respecto de dichos trabajos en la fase II.

La demandante concretó la solicitud de condena de la recurrente en el suplico de la demanda, respecto de ese defecto constructivo finalmente estimado, en la fase II del proceso constructivo, folio 35.

El perito judicial hizo referencia a la realización de esos trabajos tanto en las fases I y II, sin distinción de contenido que permita diferenciar los efectivamente realizados en una y otra fase.

La Sentencia recurrida parte de esa premisa, sin poder individualizar la atribución de responsabilidad entre todas las partes codemandadas (contratistas y dirección facultativa), motivo que llevó a establecer una responsabilidad solidaria entre todos los demandados por dicho defecto, página 29 de la Sentencia, responsabilidad solidaria plenamente compartida en la presente alzada.

El hecho de no atribuir de forma expresa y directa el perito judicial responsabilidad a la recurrente en los defectos de vierteaguas, por no haberla nombrado expresamente, no exime a la recurrente de su responsabilidad por hacer referencia el perito judicial a las deficiencias observadas con carácter general en los vierteaguas con atribución de responsabilidad en la Sentencia a las contratistas y a la dirección facultativa, conforme a lo antes expuesto, sin que la recurrente aportara prueba que contradiga la conclusión de la pericial de parte y judicial, por no aportar prueba técnica que contradiga la incorrecta ejecución atribuida en los trabajos que la propia recurrente asume fueron realizados por ella.

No obstante lo indicado, la atribución de responsabilidad a la recurrente respecto de dichos defectos respecto de los trabajos ejecutados en la fase I excede de la petición de condena del suplico de la demanda, por haber concretado la demandante la responsabilidad de la recurrente respecto del defecto constructivo analizado en la fase II, con extensión de responsabilidad improcedente por atribuir a la recurrente responsabilidad causal por trabajos no ejecutados por ella en la fase I, extensión no pedida en el suplico de la demanda y que incurre en incongruencia ultrapetita. Una cosa es la responsabilidad solidaria de los intervinientes en el proceso constructivo y otra distinta extender la responsabilidad solidaria a uno de los intervinientes respecto de trabajos en los que no intervino ni participó.

Las razones expresadas llevan a estimar parcialmente el motivo de apelación, limitando la condena de la recurrente, en el apartado 2 de la Sentencia recurrida, a ejecutar obras de reparación del defecto número 8 de forma solidaria con el resto de los condenados respecto de la instalación de vierteaguas realizadas en la fase II, reparación a realizar conforme a lo señalado por el perito judicial, manteniendo la condena solidaria de la demandada respecto del pago de tasas, visados y cualesquiera gastos derivados de la ejecución de reparaciones vinculadas a los trabajos de la fase II, con mantenimiento íntegro del apartado 2 de condena en lo no modificado respecto del resto de partes que fueron condenadas.



CUARTO.- La estimación parcial del recurso, art. 398 LEC, lleva a no imponer las costas causadas en la presente alzada, con devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M.

el Rey.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Revestimientos y Aislamientos del Norte, SL contra la Sentencia de 5 de marzo de 2019, dictada por el juzgado de 1ª instancia nº91 de Madrid en juicio ordinario 1149/2016, resolución que se revoca parcialmente con limitación de la condena de la recurrente, en el apartado 2 de la Sentencia recurrida, a ejecutar obras de reparación del defecto número 8 de forma solidaria con el resto de los condenados respecto de la instalación de vierteaguas que fueron realizadas en la fase II, reparación a realizar conforme a lo señalado por el perito judicial, manteniendo la condena solidaria de la demandada respecto del pago de tasas, visados y cualesquiera gastos derivados de la ejecución de reparaciones vinculadas a los trabajos de reparación del defecto número 8 de la fase II, con mantenimiento íntegro del apartado 2 de condena en lo no modificado respecto del resto de partes que fueron condenadas.

Confirmar íntegramente en lo demás la resolución recurrida, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada y con devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3390-0000- 00-0602-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
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