Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 85/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 32/2020 de 05 de Marzo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 85/2020
Núm. Cendoj: 28079370082020100037
Núm. Ecli: ES:APM:2020:2609
Núm. Roj: SAP M 2609/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933928
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0009265
Recurso de Apelación 32/2020 A
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 121/2016
APELANTES: DÑA. Sara y D. Jose Antonio
PROCURADOR: DÑA. MARIA CLAUDIA MUNTEANU
APELADO: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
PROCURADOR: DÑA. MARÍA JESÚS GUTIÉRREZ ACEVES
SENTENCIA Nº 85/20
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dª. LUISA Mª. HERNÁN-PÉREZ MERINO
En Madrid, a cinco de Marzo de dos mil veinte. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de
Procedimiento Ordinario nº 121/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 35 de Madrid,
seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.,
representado por la Procuradora Dña. María Jesús Gutiérrez Aceves, y de otra, como demandados-apelantes,
DÑA. Sara y D. Jose Antonio , representados por la Procuradora Dña. Maria Claudia Munteanu.
VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 35 de Madrid, en fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda deducida por BANCO BILBAO VIZCAYA SA representado por el procurador, MARIA JESUS GUTIERREZ ACEVES, contra D. Jose Antonio Y Dª Sara , representada por el procurador, Dª MARIA CLAUDIA MUNTEANU, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a dicha parte demandada a satisfacer a la parte actora la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON UN CENTIMO (29.285,01) más los intereses y las costas a que se refieren los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de esta resolución, que no se transcriben en evitación de innecesarias reiteraciones.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, el cual fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día cuatro de marzo de dos mil veinte.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.- 1.- De acuerdo con la sentencia de instancia, en la demanda planteada por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (en adelante BBVA, el banco o el Prestamista) ejercita acción personal de reclamación de cantidad por importe 29.285,01 euros que afirma le adeudan los codemandados D. Jose Antonio y Dª. Sara por impago parcial de la póliza de préstamo suscrita por los que se han identificado como partes en el juicio de fecha 3/01/2010 y por la que el banco prestó a los demandados la suma de 26.728,94 euros a pagar mediante 120 cuotas de 360,67 euros (existe un error en la pág. 2 de la demanda respecto de la amortización cuando se dice 630,67) y por tanto el pago se realizaría mediante el abono de 120 cuotas mensuales comprensivas de capital e intereses, pactándose un interés remuneratorio del 10,50% y un interés de demora del 29 %, si bien la entidad bancaria de motu propio ha renunciado a los referidos intereses habiendo aplicado en tal concepto igual interés al remuneratorio; es decir, el 10,50 % y que habiendo los demandados comenzado a impagar las cuotas mensuales desde mayo de 2013, es por lo que en base a lo pactado se dio por vencido anticipadamente el contrato y se reclama la suma debida.
2.- La parte demandada se opuso a la demanda, según pone de manifiesto el Juzgado de instancia, en una farragosa contestación en la que se vienen a hacer alegaciones que nada tienen que ver con el caso así enjuiciado como es la inclusión de una cláusula suelo y el vencimiento anticipado del art. 693.2 LEC que está previsto para supuestos de la ejecución hipotecaria y no para reclamaciones de préstamos personales como el presente que lo que se contempla es un préstamo de dinero con un interés fijo remuneratorio.
En suma, añade, lo que se pretende con la contestación de la demanda es la declaración de nulidad del contrato al que se contraen las presentes actuaciones y antes referenciado al haberse vulnerado en la suscripción del mismo en las garantías que la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios otorga a tales relaciones, así como la LEC y el Código Civil invocando la teoría general de las obligaciones y contratos como también los textos legales referentes a la defensa de consumidores y usuarios y la Ley General de Contratación.
Se denunció la abusividad de determinadas cláusulas contractuales.
3.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta, al considerar, a modo de síntesis, que ".... el contrato de préstamo en el presente caso, de carácter mercantil reúne todos los requisitos para su formalización y siendo el préstamo un contrato de carácter real, se perfecciona por la entrega del capital prestado surgiendo desde entonces la obligación del prestatario de devolverlo en el tiempo estipulado y sus intereses, como cuando ocurre en el presente caso están expresamente pactados. Descartada la nulidad del contrato, puesto que como hemos dicho los prestatarios recibieron el dinero que consta en el contrato el mismo no puede ser declarado nulo sino tan solamente anulable parte de su clausulado pero los prestatarios siempre vendrán obligados a devolver cuando menos el principal prestado puesto que incluso en supuestos de máxima sanción al prestamista como pudiera ocurrir en supuestos de usura el prestatario vendría obligado a devolver el principal prestado.
....Ninguna nulidad es predicable de los intereses remuneratorios al ser estos de una 10,50% estar libremente pactados, siendo este el precio del dinero y no contraviniendo ninguna disposición de carácter legal. No se duda del carácter de consumidores y usuarios de los demandados pero ello no significa una protección a ultranza de tal manera que se enriquezcan injustamente por no cumplir las obligaciones de amortización del préstamo en los términos pactados. Cierto es que un interés de demora del 29 % es abusivo, pero dicha abusividad en el caso enjuiciado carece de efecto útil alguno pues no ha sido aplicado por el banco motu proprio.
......Se denuncia igualmente la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, con cita del art. 693.2 LEC , que como ya hemos dicho no es aplicable al caso enjuiciado y la cláusula de vencimiento anticipado en supuestos como el presente de préstamos personales ha sido declarada válida por nuestra reiterada jurisprudencia, que por sobradamente conocida se hace ociosa puntual cita y no es sino la transmutación al contrato de las previsiones contenidas en el art. 1124 CCiv dado que en el presente caso el prestatario ha incumplido sistemáticamente su obligación del pago de la amortización del préstamo está justificada su resolución anticipada pues con independencia del plazo o no que se pactara en el contrato lo cierto es que ha habido un incumplimiento grave y reiterado puesto que los prestatarios han dejado de hacer frente a sus obligaciones desde mayo del 1993 y la parte actora no ha impetrado la acción de los tribunales sino hasta el año 2016 es decir, ha esperado un tiempo más que prudencial para el ejercicio de su derecho.
Ninguna incidencia tiene en la reclamación que ahora se efectúa las condiciones generales 7 y 8 puesto no han sido de aplicación ni se ha exigido a los prestatarios ningún tipo de garantía personal o fianza y en su caso, entendemos que la liquidación efectuada por el banco está en forma correcta puesto que una cosa son los pagos realizados por los demandados y que constan en el documento número, 1 de la contestación a la demanda y otra cosa muy distinta a otros efectos de liquidación y reclamación de la deuda el acreedor compute los intereses tanto ordinarios como moratorios y en su consecuencia procede la estimación de la demanda....", todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
4.- El recurso planteado por la representación procesal de D. Jose Antonio y Dª. Sara , se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en el error en la interpretación de las normas llevada a cabo en la resolución apelada, citando los artículos 85 a 88 de la LGDCU, por la existencia de cláusulas abusivas relativas a intereses remuneratorios y moratorios de la condición tercera, cláusula suelo-techo, las nº 5 y 6 sobre resolución y reembolso anticipado del Banco, citando distinta doctrina y jurisprudencia; sobre la liquidación efectuada, sobre las condiciones general séptima y generales de las tarjetas Práctica Auto Solred que componen el contrato de préstamo, condición octava sobre la garantía personal o fianza.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se declare la nulidad de las cláusulas mencionadas con el sobreseimiento de la ejecución, absolviendo a los demandados y con imposición de costas a la demandante.
5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO.- Motivo del recurso: error en la interpretación de las normas llevada a cabo en la resolución apelada, citando los artículos 85 a 88 de la LGDCU .- Como se ha reseñado, se funda en la existencia de cláusulas abusivas relativas a intereses remuneratorios y moratorios de la condición tercera, cláusula suelo-techo, las nº 5 y 6 sobre resolución y reembolso anticipado del Banco, citando distinta doctrina y jurisprudencia; sobre la liquidación efectuada, sobre las condiciones general séptima y generales de las tarjetas Práctica Auto Solred que componen el contrato de préstamo, condición octava sobre la garantía personal o fianza; sin embargo, no pueden aceptarse las alegaciones al respecto.
En primer término, el recurso se centra en cláusula incluso inexistentes en la póliza como la denominada 'suelo-techo', o las relativas a la garantía personal o fianza, cuando fue suscritas por los demandados como prestatarios, aparte de interesar en el suplico del recurso, el sobreseimiento de la ejecución, cuando estamos en un procedimiento declarativo; en segundo lugar, porque como se desprende del examen del recurso, no se desvirtúan los argumentos del Auto de instancia, sino que, prácticamente se vuelven a reiterar de forma literal los expuestos en su escrito de oposición, con quiebra de los artículos 456 de la LEC, que establecen la necesidad de 'perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un Auto o una Sentencia, dictando en su lugar otra favorable al recurrente...', sentando el ámbito y efectos del recurso, y por otra parte el 458.2 que exige la existencia de alegaciones referentes a los pronunciamientos impugnados de la resolución apelada, por lo que esa carencia de argumentación que se limita a reproducir literalmente las alegaciones contenidas en el escrito de contestación a la demanda u oposición en este caso, y no a combatir los razonamientos de la resolución apelada, no pueda ser debatida en esta alzada, pues esta posibilidad queda expresamente prohibida por la Ley, por lo que bastaría la remisión in integrum al auto recurrido para la claudicación del recurso hubiera podido producirse inexorablemente. ( Auto de 21-9-11 Sección 10ª Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Apelación 452/2011, Sentencia 85/2008 Sección 18ª de 25 de febrero de 2008, Sentencia de 23-5-11, Sección 8ª de Valencia en el Rollo de apelación n° 293-11C, citadas por la apelada, entre otras).
Por todo ello, teniendo en cuenta que las normas procedimentales son de orden público, de necesaria observancia y deben ser aplicadas de oficio, como sostiene la doctrina del Tribunal Constitucional. ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de febrero de 1989) y del Tribunal Supremo (Sentencia de 2 de enero de 1990, entre otras) es indudable que la falta de los mencionados requisitos, antes subrayados, llevan consigo un vicio de forma que debió hacer inadmisible el recurso, al amparo de lo prevenido en los artículos citados, con la consecuencia de impedir a la Sala entrar a conocer del fondo debatido, y de acordarse la desestimación del recurso, de modo análogo a la reiterada jurisprudencia (TS 1ª, S 15 de Marzo de 1.999, y 30 de diciembre de 1997, entre otras) según la cual 'las causas de inadmisión se convierten en causas de desestimación'.
No obstante y puntualizando algunas de las cuestiones planteadas, dentro de ese contexto del escrito de interposición del recurso reseñado, en este sentido, ninguna nulidad es predicable de los intereses remuneratorios al ser estos de un 10,50% estar libremente pactados, siendo este el precio del dinero y no contraviniendo ninguna disposición de carácter legal, pues el Tribunal Supremo, en Sentencia de 18 de junio de 2012 se pronuncia sobre esta materia de forma clara, afirmando que la aplicación de los controles derivados de la normativa sobre protección de consumidores no afecta al principio de libertad de precios o a su proyección respecto de la libertad de pacto de tipos de interés, ya que su determinación se remite a los mecanismos del mercado y a su respectiva competencia. En definitiva, que no hay un interés 'conceptualmente abusivo', sino que en todo caso, podrá haber un interés usurario cuando se den los requisitos precisos. Y la STS, Civil, de Pleno, de 25 de noviembre de 2015, rec. 2341/2013, precisamente referida a un crédito personal concedido por una entidad financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6% TAE señaló que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, siempre que cumpla el requisito de transparencia y la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial.
Como subraya la sentencia de instancia y confirma esta Sala, aunque pudiera considerarse que un interés de demora del 29 % fuera abusivo en el caso enjuiciado carecería de efecto útil alguno pues no ha sido aplicado por el banco, sino que ha aplicado el mismo interés remuneratorio a los moratorios, en tanto que la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, con cita del art. 693.2 LEC, que no es de aplicación por referirse a créditos hipotecarios, en supuestos como el presente de préstamos personales ha sido declarada válida por nuestra reiterada jurisprudencia, aplicándose al contrato las previsiones contenidas en el art. 1.124 CCiv, dado que en el presente caso el prestatario ha incumplido sistemáticamente su obligación del pago de la amortización del préstamo, estando justificada su resolución anticipada, pues con independencia del plazo o no que se pactara en el contrato lo cierto es que ha habido un incumplimiento grave y reiterado puesto que los prestatarios han dejado de hacer frente a sus obligaciones desde mayo del 2.013 y la parte actora no ha impetrado la acción de los tribunales sino hasta Noviembre de 2.015, esto es, 31 mensualidades, frustrando el negocio jurídico existente, con la procedente resolución contractual interesada.
Para concluir, efectivamente, ninguna incidencia tiene en la reclamación que ahora se efectúa las condiciones generales 7 y 8 puesto no han sido de aplicación ni se ha exigido a los prestatarios ningún tipo de garantía personal o fianza y en su caso, entendemos que la liquidación efectuada por el banco está en forma correcta puesto que una cosa son los pagos realizados por los demandados y que constan en el documento número 1 de la contestación a la demanda y otra cosa muy distinta a otros efectos de liquidación y reclamación de la deuda el acreedor compute los intereses tanto ordinarios como moratorios, en la cuantía antes dicha.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia de instancia.
TERCERO.- Costas de esta alzada.- La desestimación del recurso comporta la imposición de costas en esta alzada a la apelante, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º) Que debemos DESESTIMAR el recurso interpuesto por la representación procesal de DÑA. Sara y D. Jose Antonio , frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 35 de Madrid en fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, autos de Procedimiento Ordinario nº 121/16, confirmando íntegramente la misma.2º) Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a 11 de marzo de 2020.
