Sentencia CIVIL Nº 85/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 85/2020, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 206/2019 de 13 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA

Nº de sentencia: 85/2020

Núm. Cendoj: 32054370012020100082

Núm. Ecli: ES:APOU:2020:121

Núm. Roj: SAP OU 121/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00085/2020
Modelo: N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
Correo electrónico:
N.I.G. 32006 41 1 2018 0000038
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000206 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de BANDE
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000038 /2018
Recurrente: Dª Rosaura , Dª Sacramento , D. Valentín , D. Victorio , Dª Tarsila
Procurador: Dª ANA GONZALEZ-TEJADA JACOME
Abogado: D. JUAN CARLOS GONZALEZ IGLESIAS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL y COMUNIDAD DE MONTES VECINALES MANO COMUN MONTES DE
PADRENDA
Procurador: Dª JACQUELINE RODRIGUEZ DIAZ
Abogado: D. MIGUEL ANGEL LAMELA MENDEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela-Irene Domínguez-Viguera
Fernández, Presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla, Magistradas, ha
pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 00085/2020
En la ciudad de Ourense a trece de marzo de dos mil veinte.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de
Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Bande, seguidos con
el n.º 38/18, Rollo de apelación núm. 206/19, entre partes, como apelantes doña Rosaura , doña Sacramento
, don Valentín , don Victorio y doña Tarsila , representados por la procuradora de los tribunales doña Ana

González-Tejada Jácome, bajo la dirección del letrado don Juan Carlos González Iglesias y, como apelados, la
Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común Montes de Padrenda, representada por la procuradora de
los tribunales doña Jacqueline Rodríguez Díaz, bajo la dirección del letrado don Miguel Ángel Lamela Méndez
y el Ministerio Fiscal.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Josefa Otero Seivane.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Bande, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 10 de enero de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta la procuradora doña Ana González Tejada-Jácome, en nombre y representación de Valentín , Victorio , Tarsila , Sacramento y Rosaura frente a la comunidad de montes vecinales de mano común Padrenda. Absuelvo a la parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte demandante'.

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de doña Rosaura , doña Sacramento , don Valentín , don Victorio y doña Tarsila recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la representación procesal de los demandantes la sentencia del juzgado desestimatoria de las pretensiones por ellos deducidas con objeto de que se proceda al dictado de nueva resolución por la que, con revocación de la apelada, se estime la demanda en su integridad con imposición de costas a la demandada Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Padrenda.

El recurso se sustenta en tres motivos. Se denuncia en el primer motivo 'error en la valoración de la prueba.

inexistencia de falta de acción en relación con las concretas pretensiones articuladas por doña Sacramento , doña Rosaura y don Victorio '; en el segundo motivo 'error en la valoración de la prueba. Cumplimiento de los requisitos del artículo 2.3 de los Estatutos para que opere la sustitución interesada por doña Tarsila '; y en el tercer motivo 'error en la valoración de la prueba. Concurrencia de los requisitos en don Valentín para ostentar la condición de comunero. El acta de la Asamblea de 28 de noviembre de 2015 ha sido confeccionada ad hoc para el presente procedimiento' La comunidad demandada se opone al recurso. Interesa su rechazo y condena en costas de la adversa.



SEGUNDO.- La resolución del recurso exige partir de las diferentes pretensiones deducidas por cada uno de los actores.

Don Valentín y Don Victorio solicitan que se declara su condición de comuneros con los derechos a ella inherentes, condición de la que, según dicen, fueron privados de forma arbitraria y sin ningún tipo de procedimiento negándoles la entrada en la Asamblea General de 23 de enero de 2016 y en las celebradas con posterioridad.

En relación con esa causa de pedir se hace preciso recordar que siendo la pérdida de condición de comunero la más importante sanción que puede imponerse a quien forma parte integrante de la comunidad, el acuerdo social en tal sentido debe cumplir todos los requisitos legal y estatutariamente exigidos, tanto formales como sustanciales. En tal sentido, la STSXG 3/2005 de 3 de febrero, recuerda la doctrina del mismo Tribunal, mantenida en la sentencia de 6 de junio de 1995 y reiterada en la sentencia de 21 de junio de 1999, conforme la cual la citada pérdida de derechos 'debe venir precedida de una convocatoria de la asamblea al efecto y con aviso previo mediante inclusión en el orden del día, con objeto de que cada quien pueda preparar las alegaciones que estime pertinentes para la defensa de su derecho ante la junta general, y así mismo el acuerdo social, que es un acuerdo reglado legal y estatutariamente, debe establecer las circunstancias o motivos recogidos en la ley o en los estatutos que se tuvieron en cuenta para la exclusión, haciéndolo de forma individualizada para cada uno de los comuneros a los que priva de tal condición'. La misma sentencia añade que: 'por ser estos acuerdos de exclusión de naturaleza sancionadora grave, deben adoptarse con las máximas garantías, tanto formales como substanciales, de manera que nadie se vea privado de forma inicua o sin garantías del derecho más capital que le corresponde a un socio comunero: la propia pertenencia a la comunidad'. Y que: 'Es verdad que a este tipo de comunidades de vecinos no se les puede exigir un escrupuloso formalismo en su actuar, dada la índole de su estructura ajena generalmente a todo tipo de asesoramiento jurídico, ni por lo tanto pensar en que cumplan con requisitos propios de entes administrativos o corporaciones públicas. Sin embargo, cuando se trata como en el presente supuesto de privar a algunos de los socios comuneros de su derecho de propiedad, es imprescindible el cumplimiento de unos mínimos legales, además de los estatutariamente establecidos. Mínimos que aparte de la ley, reglamento y ordenanzas están en la conciencia y en el sentido común de las gentes, y que son como ya se dijo, el aviso previo de que el asunto se va a tratar en la asamblea, y que ésta tome el acuerdo fundadamente, en causas legales o estatutarias, para cada uno de los excluidos'.

La doctrina es coincidente con la mantenida por el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 17 de diciembre de 1990, en relación a la expulsión de una asociación, que la precitada STSXG de 6 de junio de 1995 considera asimilable en su esencia a las comunidades de montes en mano común, cuando proclama la necesidad de respetar el principio de tutela efectiva y la necesaria audiencia que, derivados del principio constitucional del artículo 24 de la Constitución, habrán de proyectarse en cualquier actividad privada societaria o colectiva que tienda a la privación de los derechos que hasta entonces asisten a los miembros de dichas entidades. Aquella asimilación lleva a la ley 1/2002 de 22 de marzo reguladora del derecho de asociación cuyo artículo 2.4 dispone que el funcionamiento de las asociaciones se llevará a cabo dentro del marco de la constitución, de la misma ley y del resto del ordenamiento jurídico, mientras que según el apartado 5 del mismo precepto 'la organización interna y el funcionamiento de las asociaciones deben ser democráticos, con pleno respeto al pluralismo. Serán nulos de pleno derecho los pactos, disposiciones estatutarias y acuerdos que desconozcan cualquiera de los aspectos del derecho fundamental de asociación'.

La jurisprudencia reconoce que el derecho de asociación comprende la potestad de auto-organización de las asociaciones y, dentro de ella, la de regular en los estatutos las causas y procedimientos de expulsión si bien tiene también declarado que su autonomía, lejos de ser ilimitada, se halla sometida al control judicial a fin de que la medida de expulsión, la más grave de las que pueden adoptarse frente al asociado, se ajuste en su adopción a los principios constitucionales de audiencia y defensa. A tenor del artículo 21 de la ley 1/2000 , el asociado tiene derecho a ser oído con carácter previo a la adopción de medidas disciplinarias contra él y a ser informado de los hechos que den lugar a tales medidas, debiendo ser motivado el acuerdo que, en su caso, imponga la sanción.

La STS de 29 de septiembre de 2009, con cita de otras del mismo Tribunal y del Tribunal Constitucional, razona que 'el derecho a que las medidas disciplinarias de separación o suspensión de los miembros de una asociación tengan cobertura legal, se ajusten a las causas legítimamente previstas con la debida precisión en los estatutos y sean impuestas con arreglo al procedimiento establecido en ellos, previa información y audiencia del interesado, de tal suerte que éste no sufra indefensión, forma parte del núcleo esencial del derecho de asociación'. En idéntico sentido STS de 28 de noviembre de 2011 En línea con la jurisprudencia que se deja señalada, el artículo 63 de la ley 2/2006 de 14 de junio de derecho civil de Galicia dispone: 'La condición de comunero se perderá, exclusivamente, desde el momento en que dejen de cumplirse los requisitos exigidos para la integración en la comunidad vecinal. En todo caso, la pérdida de esta condición habrá de ser acordada por la asamblea general, previa inclusión en el orden del día, con expresión individualizada de las personas afectadas y siempre con audiencia de éstas'.

Por su parte, el artículo 14.4 de la ley 13/1989 de montes vecinales en mano común de Galicia establece que la convocatoria a la Asamblea general se hará con un mínimo de diez días de antelación, mediante notificación escrita a todos los comuneros y con el orden del día de los asuntos a tratar y estará expuesta durante el mismo plazo en los tablones de anuncios del Ayuntamiento, así como en los lugares de costumbre de la entidad donde radique la comunidad.

Los Estatutos de la comunidad demandada regulan también la forma de convocatoria en su artículo 27 que ordena la notificación escrita a todos los comuneros con una antelación mínima de 10 días expresando lugar, fecha y hora en 1ª y 2ª convocatoria, así como el orden del día de los asuntos a tratar y se expondrá durante el mismo plazo en los lugares de costumbre y tablón de anuncios del Concello.

La publicación en los tablones del Ayuntamiento y en los lugares de costumbre, constituye un sistema tradicional de convocatoria cuya omisión no llevaría aparejada la nulidad pero lo que resulta indispensable es la notificación escrita individual a la que aquella no sustituye y de la que es consecuencia la pública exposición (STSXG 17/2011).



TERCERO.- Los Estatutos de la comunidad demandada, norma reguladora de su funcionamiento ( artículo 16 de la ley 13/1989 de 10 de octubre de montes vecinales en mano común de Galicia) disponen en su artículo 3 que la simple inclusión en la relación de vecinos comuneros que figurará en el correspondiente libro registro es suficiente para acreditar los derechos para el disfrute y aprovechamiento del monte. quiere ello decir que para acredita la condición de comunero basta con la inclusión en la relación correspondiente. Tal es el caso del Sr.

Valentín que figura en el listado de comuneros aprobado por la Asamblea General el 22 de febrero de 2014 obrante en el correspondiente registro de la Consellería do medio rural (comunicación de esta fechada el 27 de enero de 2017). En la Asamblea General de fecha 28 de noviembre de 2015 se le dio de baja impidiéndose su entrada a la celebrada el 3 de enero de 2016 (acta notarial incorporada a las actuaciones), siendo precedida ésta de entrega en la Consellería do Medio Rural el día anterior de listado de comuneros que se dice aprobado en Asamblea de 28 de noviembre de 2014 de cuya celebración no existe acta o prueba alguna.

La baja se realizó prescindiendo totalmente del procedimiento exigido, con vulneración de la normativa y doctrina jurisprudencial expuesta. No medió convocatoria dirigida al Sr. Valentín por escrito con inclusión en el orden del día de la pérdida de condición de comunero, de la posible sanción y causas de la misma con la antelación prevista legalmente para que pudiese defenderse adecuadamente dándole oportunidad de ser oído. Tampoco existió notificación individual del acuerdo de baja ni consta que hubiese sido conocido por el afectado hasta la aportación en el curso del procedimiento del acta de 28 de noviembre de 2015 de modo que no pudo impugnarlo en tiempo y forma.

Las vulneraciones que se dejan señaladas implican contravención de norma imperativa y consiguiente aplicación del artículo 6.3 del código civil: 'Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención').

La consecuencia es el carácter insubsanable del acuerdo de baja, no susceptible de confirmación.

En estas circunstancias huelga adentrarse en la cuestión analizada en la sentencia apelada sobre la concurrencia de los requisitos exigidos para considera al Sr. Valentín comunero. Si fue incluido como comunero en el correspondiente listado, tiene derecho a ser reconocido como tal (artículo 3 de los estatutos) hasta que exista un acuerdo firme de baja adoptado por la Asamblea General en legal forma. Conforme al artículo 31 de los estatutos de la comunidad la Asamblea General es soberana para decidir sobre la perdida de la condición de comunero. No puede suplir su voluntad una resolución judicial al margen de que corresponda a los tribunales decidir, en caso de impugnación de los acuerdos, su conformidad a derecho como en este caso ocurre.

En relación con Don Victorio la solución ha de ser idéntica partiendo de que figura en la lista de 22 de febrero de 2014, no consta procedimiento tramitado para darlo de baja ni notificaciones al mismo hasta que se acuerda darlo de alta en la Asamblea General de 17 de marzo de 2017.

La sentencia apelada rechaza la acción ejercitada por aquel apreciando falta de acción sobre la base de que se le dio de alta como comunero en aquella Asamblea General celebrada antes de la presentación de la demanda.

El criterio no se comparte. No ofrece duda que el Sr. Victorio tiene interés legítimo en impetrar la tutela judicial en cuanto la estimación de su pretensión supondría reconocerle los rendimientos y derechos inherentes al aprovechamiento del monte que pudieran haberse devengado desde que se le negó su condición de comunero hasta que se le dio de alta de nuevo en la mencionada Asamblea General.



CUARTO.- En lo que atañe a las pretensiones de sustitución de las demandantes por sus esposos (caso de doña Sacramento y doña Rosaura ) y por su hijo (doña Tarsila ), cumple recordar que el artículo 2.3 de los Estatutos prevé la sustitución de la condición de comunero por otro miembro de la unidad familiar que reúna las condiciones para serlo, pero es la Asamblea General la competente para decidirlo (artículo 31 de los estatutos) de modo que sería precisa petición expresa a ella dirigida para que pueda adoptarse el oportuno acuerdo previa su inclusión en el orden del día sin que ese acuerdo pueda ser sustituido por los tribunales en contra de la facultad de auto-organización de la comunidad ya aludida, al margen de que la persona afectada pueda acudir a los tribunales si, presentada la solicitud, no se adopta el oportuno acuerdo o si éste es contrario a sus intereses.

Al no constar petición en tal sentido de doña Tarsila , debe mantenerse la sentencia apelada sin entrar a analizar si el hijo por el que pretende ser sustituido reúne o no las condiciones legal y estatutariamente exigidas para considerarlo comunero cuestión que habrá de decidir la Asamblea General sin perjuicio del derecho de aquella a impugnar el acuerdo. El burofax adjuntado como documento 15 de la demanda al dorso de la solicitud de convocatoria fechada el 10 de noviembre de 2015 no puede admitirse como petición de sustitución, en contra de lo argumentado en el recurso, ya que los términos de la comunicación parecen referirse, no a la sustitución prevista en el artículo 2.3 de los estatutos, sino a la delegación contemplada en su artículo 28 para representación en la Asamblea General a que se refiere dicha solicitud presentada por doña Tarsila y otros comuneros.

La misma razón de falta de petición conduce a rechazar las pretensiones de doña Sacramento y Doña Rosaura , además de que la sustitución de la primera por su esposo se produjo en la Asamblea de 17 de marzo de 2017 anterior a la demanda sin que se aprecie perjuicio derivado de la tardanza en la sustitución, como en el caso de don Victorio , ya que los derechos y aprovechamientos inherentes a la condición de comunero fueron ejercitados hasta entonces por doña Sacramento y no cabrían aprovechamientos por duplicado dentro de una misma unidad familiar, pronunciándose en tal sentido el artículo 2.4 de los Estatutos.

Las consideraciones expuestas conducen a la estimación parcial de la demanda y del recurso al acogerse las pretensiones actuadas por Don Valentín y don Victorio . En consecuencia, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la ley de enjuiciamiento civil, procede imponer a la demandada las costas de primera instancia correspondientes a aquellos y a la parte actora las restantes, mientras que ésta debe abonar las costas de la alzada relativas a doña Rosaura , doña Tarsila y doña Sacramento , sin efectuarse expresa declaración respecto a las restantes.

Por aplicación de la disposición adicional 15ª de la ley orgánica del poder judicial, se decreta la devolución del depósito constituido para apelar.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Ha lugar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Rosaura , doña Sacramento , don Valentín , don Victorio y doña Tarsila , la procuradora de los tribunales doña Ana González- Tejada Jácome, contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Bande, en autos de Procedimiento Ordinario nº 38/18, Rollo de apelación nº 206/19, resolución que se modifica en el sentido de estimar las pretensiones formuladas en la demanda por don Valentín y don Victorio , declarando su condición de comuneros integrantes de la comunidad demandada con los derechos inherentes a ella desde que fueron privados de tal condición, desestimando las restantes pretensiones de la demanda.

Se imponen a la demandada las costas de primera instancia correspondientes a los Sres. Valentín y Victorio y a la parte actora las relativas a doña Rosaura , doña Tarsila y doña Sacramento , así como las de éstas devengadas en la alzada, sin expresa declaración respecto a las restantes.

Se decreta la devolución del depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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