Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 85/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 58/2020 de 25 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 85/2020
Núm. Cendoj: 36038370032020100039
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:164
Núm. Roj: SAP PO 164/2020
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00085/2020
Modelo: N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5 -2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Teléfono: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EM
N.I.G. 36039 41 1 2019 0000225
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000058 /2020
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de O PORRIÑO
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000062 /2019
Recurrente: Sabino
Procurador: MARIA MERCEDES DE MIGUEL GONZALEZ
Abogado: ANA TERESA SOBRINO MARTINEZ
Recurrido: Estibaliz
Procurador: JOSE ANTONIO FIGUEROA ALONSO
Abogado: GERARDO ACOSTA PADIN
S E N T E N C I A Nº: 85/2020
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a veinticinco de febrero de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de
DIVORCIO CONTENCIOSO 0000062/2019, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de O PORRIÑO,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000058/2020, en los que aparece
como parte apelante, D. Sabino , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA MERCEDES DE
MIGUEL GONZALEZ, asistido por la Abogada Dª. ANA TERESA SOBRINO MARTINEZ, y como parte apelada, Dª.
Estibaliz , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE ANTONIO FIGUEROA ALONSO, asistida por
el Abogado D. GERARDO ACOSTA PADIN, sobre divorcio contencioso, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de O PORRIÑO, se dictó sentencia de fecha 24 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que estimando la demanda de divorcio interpuesta por D. Sabino frente a Dña. Estibaliz debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio de los referidos cónyuges (contraído el 8 de julio de 1995 e inscrito en el Registro Civil de Tomiño al Tomo NUM001 , página NUM002 de la Sección NUM003 ), con todos los efectos legales, con revocación de los poderes que los cónyuges se hubieran otorgado, acordando como medida definitiva atribuir a D. Sabino el uso y disfrute del domicilio conyugal sito en el BARRIO000 nº NUM000 -Entienza (Salceda de Caselas) con el ajuar, mobiliario y enseres afectos al mismo, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas.
Que estimando la demanda reconvencional interpuesta por Dña. Estibaliz frente a D. Sabino acuerdo asimismo como medida definitiva establecer que concepto de pensión compensatoria D. Sabino abonará a Dña. Estibaliz la cantidad de 200 euros mensuales, pagaderos por mensualidades adelantadas dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que a tal efecto designe la esposa, cantidad que se revalorizará automáticamente cada año conforme a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumo (IPC) que haga público el Instituto Nacional de Estadística u órgano que asuma sus funciones. No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Código Civil la sentencia una vez firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial.
Una vez firme esta resolución comuníquese, con testimonio de la misma, al Registro Civil de TOMIÑO a los efectos legales oportunos'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia, por la representación del ex-marido (Sr. Sabino ), desarrollando una argumentación de error en la valoración de la prueba en la que sostiene la existencia de indicios suficientes para concluir la existencia de una relación sentimental que, conforme a Jurisprudencia última, sería suficiente para extinguir o privar del derecho a Pensión Compensatoria, por un lado, y, por otro, afirma la concurrencia de indicios conducentes a establecer que no existió desequilibrio al momento de la ruptura matrimonial, interesando, en consecuencia, que se revoque la Pensión Compensatoria reconocida en la Sentencia o, subsidiariamente, que se reduzca a 80 €/Mes y establezca temporal con el máximo de 6 Meses, relacionando Jurisprudencia al efecto. A tal planteamiento se opone la representación de la ex -esposa, Sr.
Estibaliz , al evacuar el traslado a ella dado en la instancia.
SEGUNDO.- La revisión de los extremos que plantea el recurso que nos ocupa nos lleva, en primer término, a rechazar los argumentaciones relativas a la concurrencia de una relación relevante a efectos de la denegar la pensión compensatoria. Tal es así toda vez que conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha de acreditar una convivencia 'more uxorio', siendo que aquí no se puede llegar a tal conclusión con los escasos elementos probatorios y los pocos indicios referidos concurrentes, en lo que abunda el que esta razón de oposición al reconocimiento de la pensión interesada por la esposa no se manifestara en la contestación a la reconvención, ceñida a la falta de concurrencia de los requisitos del Art. 97 CC y a la ausencia de desequilibrio, aun habiendo manifestado que se fue a convivir con una nueva pareja sin identificarla ni mayor determinación.
En todo caso los indicios que relaciona no sirven para concluir en el modo que sostiene este primer argumento del recurso.
TERCERO.- En segundo lugar y en relación al desequilibrio, lo que sí advierte la Sala, a la vista de la impugnación de la documental relativa a la extinción de la relación de arrendamiento (D.3 de Prueba propuesta por la Sra. Estibaliz , a los f. 67 y ss.), atendido que no se advera de otra modo, que no se propone testifical del Arrendador ni se justifica o correlaciona con el resto de prueba de autos, es que puede concluirse que la Sra. Estibaliz tenía ingresos cuando se produjo la ruptura de la convivencia. Es significativo que no resulta adverado el acuerdo de resolución contractual y que el Arrendamiento se suscriba a 1 de Octubre de 2018 (D.2 Contestación f. 26 y ss.) recogiendo el pago adelantado de la Renta (Cláusula 4ª) y el abono en su fecha de la Fianza (C. 8ª), acompañándose recibo de abono de ambos conceptos (f. 28 vuelto) a su fecha, cuando resulta que recibió las ayudas sociales con posterioridad (D. 3 Contestación, Resolución 12-XII-18 con salida del Registro a 14-XII-18). Es más, nada se adujo sobre el impago o dificultad de abono de las rentas en la Contestación, siendo que incluso la exesposa estuvo conforme con la atribución del uso de la vivienda familiar al ex -marido, a salvo el derecho del hijo mayor, y no puede desconocerse que sigue viviendo en el piso arrendado con un coste actual mas que notable, situación difícilmente justificable en términos de 'caridad'. No solo lo anterior, nos encontramos con el hecho relevante de la falta de una iniciativa objetiva por su parte cara a la regularización jurisdiccional de la ruptura matrimonial que si bien no es determinante si resulta indiciario de una capacidad de trabajo e ingresos concurrente y suficiente para una vida independiente en ese momento sobre la que volvemos. Por otro lado, la credibilidad de la Sra. Estibaliz quiebra en tanto en cuanto se contradice llamativamente porque, habiendo estado conforme con los Hechos 1º, 2º y Tercero de la Demanda (Hecho 1º de su Contestación), donde se relacionó la vida independiente del hijo mayor común 'económicamente, residiendo actualmente fuera del domicilio', en la Vista durante su interrogatorio sostuvo que no tenía aquél ingresos y que se fue al piso arrendado con ella. Finalmente, no puede desconocerse que los trabajos documentados en su vida laboral (D. 4 de la Contestación) aun limitados, lo fueron en la empresa EULEN, que explicó es la misma que EUXA, en el ámbito o Rama Socio-sanitaria, lo que apunta a la veracidad de lo afirmado por su ex-esposo de venir realizando trabajos en la económica sumergida, durante el matrimonio y a la ruptura, que le han propiciado y propician ingresos, cuantificándolos en unos 400€/Mes en principio, y también nos lleva a tal conclusión el que reconociese el haber trabajado en la actualidad para Doña Elisabeth , una de las empleadoras que apuntó el ex -marido, aun refiriendo escasas 2 horas.
CUARTO.- Llegados aquí podemos concluir que la Sra. Estibaliz si trabajaba y disponía de ingresos al momento de la ruptura matrimonial como también que no cabe considerar que el tiempo limitado (4 Meses) hasta su Reconvención con reclamación de Pensión Compensatoria hubiere de llevar a desestimar todo desequilibrio. Se advierte efectivamente un desequilibrio en los términos del Art. 97 del C. Civil. toda vez que no se deja de reconocer una dedicación al matrimonio con trabajos paralelos y temporales apoyados por la familia amplia como refirió el ex -esposo y que su cualificación profesional es limitada, aun suficiente y adecuada para la rama 'sociosanitario' en la que se constata ha venido trabajando, tanto de modo regular (Vida laboral) como irregular (sin regularización en la Seguridad Social), en este caso dejando de consolidar derecho a prestaciones sociales. Teniendo en cuenta su edad (43 Años) el tiempo del matrimonio (23 Años) y la manifestado por el ex -esposo sobre sus salarios (400€/Mes al menos) no descartable superior, por la contradicción y falta de credibilidad supra explicada, se puede concluir concurrente un desequilibrio menor pero reconocible, en todo caso limitado temporalmente, toda vez que las circunstancias personales (edad, capacitación y experiencia laboral) de la Sra. Estibaliz , dada la conocida demanda laboral en la rama (familiar, limpieza y cuidado de mayores) a la que viene dedicándose, sin la carga de hijos menores, indica que, claramente y con prontitud, superará el limitado desequilibrio que le ha producido la ruptura matrimonial. En esta línea se estima reconocible una Pensión Compensatoria de 200 €/Mes durante 1 Año a contar desde la fecha de esta resolución.
QUINTO.- De todo lo anterior se sigue la estimación en parte del Recurso de Apelación no dándose lugar a la imposición de las costas de la alzada ( Art. 398 LEC/00). No mediando depósito nada cabe acordar a efectos de la Disp. Adic. 15ª LOPJ.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimamos en parte el Recurso de Apelación formulado por la representación de D. Sabino , contra la Sentencia de fecha 24-X-2019, dada en el Divorcio Contencioso Nº 62/19, seguido ante el J. de 1ª Instancia N 2 de Porriño (ROLLO Nº 58/20), revocando en parte la misma en el sentido de limitar temporalmente la Pensión compensatoria acordada a Doña Estibaliz , al plazo de 1 Año, confirmándola en lo demás. No se hace imposición de las costas de la alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss. y la Disposición Final 16ª LEC/00.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

