Sentencia CIVIL Nº 85/202...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 85/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 282/2019 de 29 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CABREJAS GUIJARRO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 85/2020

Núm. Cendoj: 45168370022020100174

Núm. Ecli: ES:APTO:2020:759

Núm. Roj: SAP TO 759/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00085/2020
Rollo Núm. .............. 282/2019
Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Toledo
Juicio Verbal Núm. ...149 /2018
SENTE NCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª. MARÍA DEL MAR CABREJAS GUIJARRO
D. FLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ
En la Ciudad de Toledo, a veintinueve de mayo de dos mil veinte.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 282 de 2019, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, en el juicio verbal núm. 149/2018, en el que han actuado,
como apelante Natividad , representada por la Procurador de los Tribunales Sra. Martín-Fuertes Colastra.;
y como apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Puche Pérez-Bosch y defendido por el Letrado Sr. Esquiroz Molina.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, con fecha diez de Octubre de dos mil dieciocho, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , Nº NUM000 , de Toledo, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Puche Pérez, contra DOÑA Natividad , CONDENANDO a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (5.687,49 euros), con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, hasta la fecha de la presente sentencia, devengando con posterioridad los intereses del artículo 576 de la LEC, con condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, que dando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Con fecha diez de octubre de 2018, se dictó sentencia en las presentes actuaciones en la que se estimaba la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 de Toledo en reclamación de la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (5.687,49 euros), correspondientes a las cuotas ordinarias y extraordinarias impagadas por la demandada como propietaria de la vivienda sita en planta NUM001 , con una cuota del 33,73% del Departamento nº 1 y del 56,31% del Departamento nº 2 sito en la CALLE000 nº NUM002 de Toledo, desde octubre de 2.014..

La demandada, interpone recurso de apelación, alegando que la Comunidad actora tiene establecido desde la Junta de propietarios celebrada el 19 de febrero de 2011, que para el cálculo de la cuantía a imputar por gastos comunes se estará en función del coeficiente de participación y a la vista del presupuesto aprobado.

En relación a la reclamación de las cuotas correspondientes al periodo de liquidación que va desde el 1 de octubre de 2015 al 30 de septiembre de 2016 alega la recurrente la existencia de una liquidación de gastos que asciende a la cantidad de 3.466,03 €., lo que en su opinión conlleva como consecuencia, con aplicación del coeficiente de participación de la recurrente, del 43,95%, que los gastos a ella imputables no han de ser de 180,21 €, sino de 96,14 € al mes, por lo que la cuota debería ser de 1.153,75 €.

Se alega a su vez error en el cálculo correspondiente al periodo 2014-2015; así se afirma que según la documentación aportada, en el cierre de cuentas de ese periodo, la Comunidad tuvo unos gastos totales por importe de 3.755,44 €., reclamándose a la recurrente tres cuotas; en este caso el resultado de aplicar la cuota de participación de la recurrente, (43,95%) y los gastos de la comunidad, incluido el 5% del fondo de reserva, es de 144,25 € al mes, por lo que la cantidad correcta a abonar para ese periodo sería la de 520,65 €, incluyendo la cuota extraordinaria.

Pues bien, con el escrito de demanda se aportan los siguientes documentos: el burofax de fecha 5 de octubre de 2016 mediante el cual la Comunidad comunicaba a la recurrente el Orden del Día de los asuntos a tratar en la Junta General Ordinaria de Propietarios, a celebrar el día 19 de octubre de 2016 y en el que se incluía la liquidación de su propia deuda, Junta a la que no acudió; se aporta el acta de la Junta con la liquidación y orden de reclamación que ha dado origen al presente procedimiento; se aporta otro burofax del día 14 de noviembre de 2016 con el Acta de la Junta General Ordinaria de Propietarios celebrada el día 19 de octubre de 2016 con la relación de las cantidades pendientes de pago; finalmente se aporta el Certificado de la Deuda firmada debidamente por Secretario/Administrador con el visto bueno del Presidente.

La recurrente no acredita haber impugnado, no solo el Acta del 2012 en el que se estableció la cuota de participación, sino el acta en virtud del cual se realizaba la liquidación concreta de las sumas hasta esa fecha adeudadas, con la especificación de las sumas que ya habían sido objeto de condena en dos sentencias anteriores y el acuerdo de proceder a su reclamación por vía judicial, y ello no obstante constar la notificación de la convocatoria y del acta de la junta.

Así, de conformidad con lo establecido en el art. 18 LPH, los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en determinados supuestos, entre ellos cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios, si bien la impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios.

Pues bien, no resulta admisible negativa de la recurrente a dar cumplimiento a los acuerdos firmes de la Comunidad de Propietarios, alegando un erróneo cálculo de la cuota a pagar y ofreciendo un nuevo cálculo cuya efectividad, en su caso, le obligaría a impetrar la tutela de los tribunales de justicia, a través de la impugnación judicial de los acuerdos que considere perjudiciales para su derecho. No habiendo cuestionado en la Junta en la que se realizó la liquidación de las cuotas correspondientes a la aportación de la recurrente a los gastos de la comunidad, no puede por la vía de la oposición al procedimiento monitorio iniciado para su reclamación o a través de la interposición del presente recurso, someter a valoración la validez de tales acuerdos, y son dichos acuerdos los que soportan legalmente la reclamación realizada, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la conformación de la sentencia dictada.



SEGUNDO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de DOÑA Natividad , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.2 de Toledo, con fecha 10 de octubre de 2018, en el procedimiento núm.149/2019, de que dimana este rollo, imponien do las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves: 00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.

Magistrado Ponente Dª. María del Mar Cabrejas Guijarro, en audiencia pública. Doy fe.

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