Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 85/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 937/2019 de 12 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: JUAN SANJOSE, RAFAEL JUAN
Nº de sentencia: 85/2020
Núm. Cendoj: 46250370082020100041
Núm. Ecli: ES:APV:2020:136
Núm. Roj: SAP V 136:2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000085/2020
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: PresidenteD. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/asDª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE ===========================
En la ciudad de VALENCIA, a doce de febrero de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de GANDIA, con el nº 001523/2018, por Dª Celestina y D. Faustino representados en esta alzada por la Procuradora Dª. ROSA KIRA ROMAN PASCUAL y dirigidos por el Letrado D. JOSE MIGUEL GONZÁLEZ DE LA FUENTE contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 PLAYA DE GANDIA representada en esta alzada por el Procurador D. JOSE Mª FRAU ZOCAR y dirigida por el Letrado D. PEDRO PASCUAL FAYOS SENTIERI, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO000.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de GANDIA, en fecha 23-7-19, contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimandola demanda presentada por la procuradora Dña. KIRA ROMÁN PASCUAL en la representación de D. Faustino y de Dña. Celestina, contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de la Playa de Gandía, personada a través del procurador D. JOSÉ M.ª FRAU ZÓCAR, debo declarar y DECLARO la NULIDADde los acuerdos adoptados en el punto 1º del orden del día de la Junta Extraordinaria de 7 de diciembre de 2.017, y en el punto del orden del día 7º de la Junta Ordinaria de 10 de agosto de 2.018, conforme a lo resuelto en la presente.
Las costas procesales se imponen a la demandada.'
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO000, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 3 de Febrero de 2020.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTANlos de la resolución recurrida, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone, y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.-Don Faustino y Doña Celestina, interpusieron demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de impugnación de acuerdos de junta de propietarios contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000' sito en la CALLE000 nº NUM000 de Gandía, solicitando que se declarase la nulidad de los siguientes acuerdos:
1.- El adoptado en el punto 1º del orden del día de la Junta Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios celebrada el día 7 de diciembre de 2017 por el que se decidió la inclusión de los actores como partícipes en el reparto de gastos de las subcomunidades descritas en el hecho quinto de la demanda.
2.- El adoptado en el punto 7º del orden del día de la Junta Ordinaria celebrada el día 10 de agosto de 2018 por el que se ratificó el anterior.
A ello se opuso la Comunidad de Propietarios demandada (f. 278 y ss.), alegando la excepción de falta de legitimación activa de los demandantes al amparo del artículo 18.2 LPH, por no estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas; así como la falta de legitimación activa de los actores, en virtud del citado artículo, al no haber salvado su voto; defendiendo, además, la validez de los acuerdos impugnados.
Así las cosas y tras los trámites propios del juicio ordinario, se dictó, en fecha 23 de julio de 2019 (f. 527 y ss.), la sentencia que ahora se recurre y que estima la demanda declarando nulos los acuerdos impugnados; alzándose frente a ella la Comunidad de Propietarios demandada reiterando la falta de legitimación activa de los actores por los dos motivos expuestos en su escrito de contestación a la demanda; denunciando incongruencia en la sentencia apelada, con infracción del artículo 218 LEC; manifestando la infracción del principio de los actos propios vinculantes de los actores; y alegando el abuso y ejercicio antisocial del derecho con infracción del artículo 7 CC; a lo que se opone la representación procesal de los demandantes, en defensa de la resolución de primer grado, tal y como consta en su escrito unidos a autos (f. 562 y ss.)
SEGUNDO.-Como primer motivo, alega el recurrente, la falta de legitimación activa de los actores al amparo del artículo 18.2 LPH, el cual establece como requisito de procedibilidad para impugnar los acuerdos de la junta, que el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación de las mismas, entendiendo que lo concluido por el juzgador de primer grado cuando desestima la excepción planteada, por cuanto que la deuda es a consecuencia de aquéllas obras respecto de las que ahora se interpone la demanda de nulidad del acuerdo, contraviene el tenor del citado artículo.
Alega el apelante, que los actores nunca se opusieron al pago de la parte proporcional que les correspondía en las partidas de la fachada, disponiendo del presupuesto individualizado, el cual detallaba las obras de rehabilitación del inmueble el cual ascendía a 1.086.767,60 €, si bien los actores debían participar sobre dicho monto en una cantidad sensiblemente inferior (1.043.767,60 €), al habérseles excluido desde un principio, por la administración, de la partida de la ejecución de la 'solera del garaje'.
Añade el recurrente que en dicho presupuesto el coste de las actuaciones sobre las fachadas se distribuyó conforme a las cuotas de participación fijadas en el título constitutivo, correspondiéndole a la vivienda de los actores el 1,214% sobre el importe total presupuestado (809.192,68 € - 77,53% del total).
Así, concluye la comunidad demandada que en la fecha en que se interpone la demanda, los actores adeudaban a la comunidad en concepto de deudas vencidas por gastos generales la suma de 3.364,79 €, por lo que la excepción planteada debería haber sido estimada, puesto que a esas obras sí estaban obligados a contribuir, representando un montante de 2.608,72 € (al aplicar el 77,53 % a los 3.364,79 €).
Para resolver el presente motivo hay que partir de los acuerdos impugnados y así, en la Junta Extraordinaria del 7 de diciembre de 2017 se acordó que ' La Derrama Extraordinaria aprobada por la Asamblea se denominará REHABILITACIÓN EDIFICIO y estará formada por 42 cuotas mensuales consecutivas a pagar por todos los departamentos del inmueble en base a la cuota de participación en cuanto a los trabajos sobre elementos comunes del total completo (pilares, fachadas y otros). En base al Título Constitutivo se excluirá del pago de los gastos sobre el solárium piscina y cubierta a los locales comerciales (no convertidos en vivienda). Es decir, los antiguos locales comerciales convertidos en la actualidad en vivienda, SÍ que contribuirán al pago de los gastos de cubierta - solárium piscina y cubierta-azotea del inmueble. En cuanto al resto de partidas se estará a lo dispuesto en el Título Constitutivo y en la Ley.'
Y en la Junta Ordinaria de 10 de agosto de 2018 se acuerda que ' Tras deliberar la Asamblea sobre el asunto se acordó por la unanimidad de los presentes ratificar la decisión adoptada en la Junta de 7 Diciembre de 2.017 y ratificar el contenido de aquel acuerdo, de manera que entiende la presente Asamblea que el Sr. Faustino debe contribuir al pago de los gastos de rehabilitación y reparación de las citadas terrazas como el resto de viviendas.
Si bien, se acordó que para evitar el pleito SÍ que se le iba a exonerar del pago de la parte proporcional de los elementos o bienes muebles a instalar en la terraza del solárium piscina es decir, del pago de los bancos, papeleras, focos de iluminación y otros de esta naturaleza, así como del pavimento, pero no del pago de los gastos de rehabilitación-impermeabilización, ni reparaciones estructurales por considerarse además gastos de extraordinaria reparación e impermeabilizaciones sobre elementos comunes del complejo al no dejar de ser ambas terrazas cubiertas del total complejo que dotan de estanqueidad al mismo. Todo lo cual fue aprobado por la unanimidad de la asamblea. También se acordó que para adaptarnos totalmente al Título Constitutivo, las reparaciones de las citadas cubiertas-terrazas (posteriores del edificio y la azotea-cubierta superior), se pagarán a partes iguales entre las viviendas (99+ 4 locales transformados en viviendas, incluyendo la del Sr. Faustino) en vez de pagarse en base al coeficiente de participación como constaba en la Derrama...'.
Dice la STS de 5 de noviembre de 2019 que 'El artículo 18.2 de la LPH norma que: 'Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios'.
Este precepto establece una regla de legitimación activa para ser viable la impugnación, cual es que el propietario hubiese votado en contra o salvado su voto en la Junta, no hubiera acudido a la misma por cualquier causa (ausente) o hubiese sido indebidamente privado de su derecho de voto; pero es preciso igualmente que concurra un requisito adicional de procedibilidad, consistente en estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Exigencia normativa ésta última que admite a su vez una excepción, en que no es preciso ni el previo pago o la consignación, cual es que se trate de la impugnación de acuerdos relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación del art. 9 LPH, entre los propietarios.
En el sentido expuesto, se manifiestan las sentencias de esta sala de 671/2011, de 14 de octubre, 496/2012, de 20 de julio, 604/2014, de 22 de octubre, o más recientemente 144/2019, de 6 de marzo.
Para pronunciarse sobre este motivo de casación conviene recordar que la Sala tiene establecido en su sentencia número 613/2013, de 22 de octubre, cuya doctrina se ratifica en la STS 604/2014, de 22 de octubre, que '[...] se incluyen en el ámbito de la excepción no solo los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el párrafo segundo del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, sino también los demás acuerdos que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, y tanto cuanto el referido sistema de distribución de gastos se acuerde con vocación de permanencia o para una determinada ocasión'.
No nos hallamos, sin embargo, en el ámbito de la excepción, cuando la Junta '[...] se limitó a aumentar la contribución a los gastos para el año 2009, lo que no equivale a incorporar o imponer un sistema nuevo de distribución de gastos' (604/2014, de 22 de octubre), ni cuando, se trata de la '[...] aprobación del presupuesto para la instalación del ascensor, si procede, y fijación de una derrama extraordinaria en función de las cuotas que cada vivienda tiene asignadas en la escritura' ( STS 671/2011, de 14 de octubre), así como los acuerdos que:
'[...] liquidan la deuda de un propietario con la comunidad, los que aprueban el presupuesto del ejercicio o lo liquidan y fijan de este modo el importe de lo que cada propietario debe pagar, los que establecen derramas extraordinarias para atender determinadas contingencias, etc., no pueden considerarse incluidos en la excepción referida en tanto no se altere el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la comunidad, que puede ser el que correspondía al coeficiente o cuota previsto en el título constitutivo ( art. 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal) o el 'especialmente establecido' en un acuerdo anterior de la comunidad que no haya sido anulado o al menos suspendido cautelarmente en su eficacia' ( STS 613/2013, de 22 de octubre).
2.3.- Aplicación de la doctrina expuesta al caso concreto.
En el presente caso, el actor funda su demanda en que los acuerdos de la comunidad de propietarios alteran la forma de contribución a los gastos comunes según el coeficiente fijado en el título constitutivo y la manera indicada en los estatutos, sin distinción de los correspondientes a la mancomunidad y los distintos portales. Y la demandada admite la reformulación de las cuentas para adaptarlas a los estatutos y título constitutivo. Por todo ello, consideramos nos hallamos ante un supuesto de excepción a la consignación o previo pago de las cuotas comunitarias en aplicación del art. 18.2 LPH.
No procede entrar, en este trance, en el conocimiento del fondo de la impugnación, sino sólo sobre la concurrencia de la excepción a la exigencia del mentado requisito de procedibilidad que, en este caso, consideramos concurrente por las razones expuestas, y que conduce, como se postula en el recurso, a la devolución de las actuaciones a la Audiencia, para que resuelva sobre el recurso de apelación interpuesto entrando en su análisis.'
Aplicando la doctrina transcrita a la presentelitisno queda más que desestimar el primero de los motivos de apelación esgrimidos por la recurrente, puesto que tanto en la junta del 2017, como en la de 2018, se está modificando el sistema de distribución de gastos establecido en el Título Constitutivo, entrando, por ende, el supuesto estudiado, en la excepción a la consignación o pago de las cuotas comunitarias, al tratarse de cuotas que tienen su origen, además, en la citada redistribución, no siendo suficientes los alegatos vertidos por el recurrente en cuanto a que sí debían haberse abonado en parte dichas cuotas, puesto que el acuerdo es global sin que se haya especificado en el mismo la parte correspondiente en concepto de obras que no alterarían dicha distribución, siendo por otra parte una cuestión introducida en esta alzada no habiendo sido planteada cuando se excepcionó en la contestación a la demanda.
TERCERO.- En segundo lugar y también en cuanto a la excepción de falta de legitimación activa, la recurrente denuncia un error de la sentencia al entender que los actores están ausentes de la junta ordinaria de 10 de agosto de 2018, pese a ser ellos los que solicitaron la incorporación del punto 7º que les concernía, dejando de formular su discrepancia dentro del plazo legalmente previsto de 30 días naturales desde la notificación, conforme al artículo 17.8 LPH, por lo que las conclusiones que refleja la resolución de primer grado son equivocadas.
Concreta dicha denuncia al determinar que son objeto de impugnación los dos acuerdos, no siendo el segundo de ellos, como se observa del tenor literal de los mismos, una mera ratificación del primero, sino una modificación parcial de éste. Por lo que siendo dos los acuerdos, le era exigible a la parte impugnante (17,8 LPH) mostrar su disconformidad con ellos en el plazo de 30 días naturales por cualquier medio que permitiera tener constancia de su recepción.
Mantiene la apelante que no basta, como dice la resolución de primer grado que los actores acudieran a la oficina de la administración tras recibir el acuerdo de 2017 (aunque realmente mandaron un correo electrónico el día 26 de junio de 2018), para dar por mostrada su disconformidad con los acuerdos, quedando corroborado, por las pruebas obrantes en autos que dicha disconformidad no se produjo.
En consecuencia, y a mayor abundamiento, mantiene la recurrente que hay que considerar que al haberse adoptado el acuerdo por unanimidad de los propietarios que a la vez representan el total de las cuotas de participación del inmueble sin que nadie mostrara disconformidad, ello convalidaría incluso la modificación del título constitutivo (17.6 LPH).
Al respecto, afirma el Alto Tribunal en Sentencia de 9 de mayo de 2013 que 'Comenzando esta Sala por la pretendida ausencia de discrepancia en el plazo de treinta días, ya hemos advertido en otras ocasiones que dicho plazo no tiene más influencia que la de permitir la ejecutividad del acuerdo, especialmente en los supuestos de mayorías cualificadas, pero sin impedir el ejercicio de las acciones que el comunero estime oportunas...'
Asimismo la STS de 16 de diciembre de 2008 determina que 'La LPH ha sufrido en 1999 (Ley 8/1999 de 6 abril) una modificación del sistema de mayorías cualificadas para la adopción de determinados acuerdos, la cual ha sido realizada con el fin de facilitar la adopción de dichas mayorías. Para ello se ha reformado la redacción del precepto que prevé los efectos de la ausencia de disconformidad del propietario ausente a quien se notifica el acuerdo. Los comuneros que no votan a favor del acuerdo que requiere mayoría cualificada ya no quedan vinculados por el mismo, como sucedía en la redacción originaria, sino que se 'computará' su voto como favorable al acuerdo sólo a los efectos de lo establecido en los apartados que establecen la necesidad de una mayoría cualificada ('A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma [...]'). En correspondencia con ello, no se modifica el artículo 18 LPH, en el cual se mantiene como requisito para poder impugnar el acuerdo, únicamente respecto de los copropietarios presentes en la junta, que hayan salvado su voto o votado en contra del acuerdo.
En la redacción anterior de la ley el propietario obligado a manifestar su disconformidad que no lo hacía en el plazo de 30 días, supuesto contemplado en la STS de 17 de noviembre de 1995, quedaba vinculado por este ('se entenderán vinculados', se decía, sin referencia alguna a que esta disposición quedara limitada a los efectos de la adopción de mayorías) como si hubiera emitido una declaración de voluntad favorable a la adopción del acuerdo. En la nueva redacción la no- manifestación de conformidad únicamente produce sus efectos, a tenor de la previsión expresa de la Ley, en relación con el cálculo de las mayorías cualificadas al efecto de computar como favorable el voto omitido.
Confirma esta interpretación el último apartado del número 1.º del artículo 17 LPH , pues en él, con respecto a los acuerdos para los cuales se exige mayoría cualificada o a los acuerdos de supresión de barreras arquitectónicas, a los que se refiere la atribución a la no-disconformidad de los efectos propios del voto favorable, se establece que '[l]os acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios.'. Con ello se precisa que el efecto que se atribuye a la no- manifestación de disconformidad en el plazo establecido es la formación de la mayoría necesaria y el consiguiente nacimiento del carácter obligatorio del acuerdo, al igual que sucede con los adoptados por mayoría conforme a los siguientes apartados, pero no la supresión de la facultad de solicitar su anulación por unos u otros propietarios si concurren los requisitos para ello, pues resulta evidente que el carácter obligatorio y la consiguiente ejecutividad de un acuerdo no impiden su impugnación durante el plazo establecido por la ley. Así lo presupone la LPH al vincular el efecto obligatorio para 'todos los propietarios', sin distinción, a que los acuerdos estén 'válidamente' adoptados, admitiendo implícitamente que los que no reúnan esta condición podrán ser impugnados, en principio, por 'todos' ellos, sin más restricciones que las que resultan con carácter general del art. 18.3 LPH.
Esta interpretación es asimismo congruente con la ampliación de los plazos de impugnación, que pasan a ser de tres meses o un año según los casos, frente a la regulación anterior, en la que plazo de impugnación era de 30 días. No consideramos admisible la postura de entender que la nueva LPH ha pretendido restringir la posibilidad de impugnación de los acuerdos; antes bien, se advierte que se ha pretendido facilitar la adopción de mayorías cualificadas, a cambio de establecer un plazo más amplio de impugnación, el cual se concibe como un plazo de reflexión sobre la posibilidad de impugnar el acuerdo por motivos ajenos a la formación de la mayoría que dependa de la conformidad del ausente, el cual quedaría privado de este plazo si se le obligase a presentar la demanda o a manifestar su disconformidad en el plazo de 30 días para entablar cualquier tipo de impugnación.
En suma, no puede darse al requisito establecido en el art. 17 LPH un efecto restrictivo de los derechos del copropietario más extenso que el que la ley establece, pues ello comportaría privar de legitimación para recurrir el acuerdo y, consiguientemente, del derecho a la tutela judicial efectiva por una causa no prevista en la ley, ya que en ella únicamente se contempla la falta de disconformidad del propietario ausente para la formación de mayorías cualificadas y, en consecuencia, esta falta no puede impedir la impugnación del acuerdo por causas distintas de la inexistencia de la mayoría cualificada exigida por la ley que dependa de la disconformidad del impugnante.
Manifiesta la parte recurrida que la interpretación de la LPH que acaba de hacerse hace de peor condición al copropietario presente que no salva su voto, el cual carecería de legitimación para recurrir, según literalmente se desprende del art. 18.2º LPH , frente al propietario ausente, poco diligente en el ejercicio de sus deberes, que no manifieste su discrepancia en el plazo de 30 días desde la notificación del acuerdo.
Sin embargo, esta implícita apelación al principio de igualdad no puede ser aceptada, pues la situación de ambos propietarios no es idéntica ni comparable. Al propietario presente se le aplica la regla de los actos propios fundada en la existencia de una manifestación de voluntad expresa (voto favorable) o presunta por los actos concluyentes consistentes en su participación en la junta, unida al hecho de no haber salvado su voto, mientras que respecto del propietario ausente su voluntad favorable al acuerdo no puede deducirse de actos concluyentes, sino que la ley se limita a conectar a la ausencia de manifestación de disconformidad, que por sí misma tiene únicamente el valor propio del silencio, los efectos de conformar la mayoría cualificada con el fin de evitar la dificultad de obtener el consentimiento de los propietarios que no asistieron a la junta, facilitando con ello la adopción de acuerdos, pero nada permite suponer que no se deje a salvo su posible impugnación ni que pretenda penalizarse a quienes no asisten a la junta limitando sus facultades de impugnación de los acuerdos adoptados en ellas.
Finalmente, la interpretación que propugna la parte recurrente presenta el inconveniente lógico de que el art. 17 LPH exige únicamente la manifestación de disconformidad cuando se trata de la aprobación de acuerdos que requieren la mayoría cualificada, pero no cuando se trata de acuerdos que no requieren esta mayoría, con el resultado absurdo de que la impugnación de los primeros estaría más restringida, a pesar de su mayor relevancia y su consiguiente potencialidad de causar mayor gravamen a los derechos de los copropietarios y a los intereses de la comunidad.
Procede, en consecuencia, fijar como doctrina jurisprudencial que el copropietario ausente de la junta a quien se comunica el acuerdo y no manifiesta su discrepancia en el plazo de 30 días establecido en el artículo 17.1 LPH , redactado por la Ley 8/1999, de 6 abril, no queda privado de su legitimación para impugnarlo con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 18 LPH, salvo si la impugnación se funda en no concurrir la mayoría cualificada exigida por la LPH fundándose en la ausencia de su voto.'
Conforme a la doctrina expuesta es evidente que no puede prosperar el motivo expuesto por el recurrente ya que la ausencia de discrepancia en el plazo de treinta días no tiene más influencia que la de permitir la ejecutividad del acuerdo, especialmente en los supuestos de mayorías cualificadas, pero sin impedir el ejercicio de las acciones que el comunero estime oportunas, teniendo por ende legitimación activa los actores para impugnar los acuerdos objeto de litis.
Asimismo, como quiera que la ausencia no significa conformidad, tampoco puede entenderse que el mismo ha sido adoptado por unanimidad, como pretende hacer valer la Comunidad de Propietarios demandada.
CUARTO.-Como tercer motivo, denuncia la Comunidad demandada la incongruencia de la sentencia apelada, con infracción del artículo 218 LEC, y ello puesto que el juzgador ha estimado la acción de nulidad no en base a la causa petendi, sino por no incluir la rectificación del acuerdo a los otros cinco locales, cosa no aducida por los actores, quedando, por tanto, fuera de la pretensión impugnatoria deducida por los demandantes.
A ello se opone la parte actora al mantener que sí se alegó que no constan los motivos por los cuales los locales 1, 2 y 4 de la planta entresuelo permanecieron ajenos a la inopinada e ilegal modificación de las reglas comunitarias de reparto de gastos, además de que no se altera la causa de pedir, puesto que queda constatado que en las juntas de 7 de diciembre de 2017 y 10 de agosto de 2018 se habían adoptado acuerdos de gastos arbitrarios, no consentidos por los actores y por tanto, contrarios a los estatutos.
Sobre la incongruencia denunciada, dice la STS (Sala 1ª) de 23 de junio de 2004, con cita de otras anteriores ( SSTS de 26 de diciembre de 1997, 13 de mayo de 1998, 26 de junio de 1999), que el principio de congruencia es una manifestación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución) e impone una concordancia entre lo pedido por los litigantes y lo resuelto por el Tribunal. Para comprobar si la sentencia es o no congruente, se hace necesario atender a si la misma concede más de lo pedido (ultra petita) o decide sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) o si deja sin resolver algunas de las pretensiones deducidas las mismas (citra petita). Y la STS (Sala 1ª) de 12 de noviembre de 2004 señala que la doctrina jurisprudencial ha sentado que el examen de la concordancia o comparación, que supone la determinación de la congruencia, ha de ser presidido por una cierta flexibilidad (entre otras, SSTS de 26 de octubre de 1992, 8 de julio de 1993 y 2 de diciembre de 1994), y, en esta línea, ha declarado que no se precisa necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se dé racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial, lo que faculta la flexibilidad ( SSTS de 30 de mayo de 1994 y 18 de octubre de 1999), y el hacer una Justicia más efectiva ( SSTS de 16 de noviembre de 1992 y 7 de julio de 2003), con las indicaciones de que no se vulnera el principio de congruencia en aquellos casos en que los términos del suplico y del fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y lógica, y sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal ( STS de 4 de noviembre de 1994), basta acatamiento sustancial y razonable ( SSTS de 11 de abril y 14 de noviembre de 1994), y es suficiente el ajuste a la causa de pedir ( STS de 4 de mayo de 1994).
Por su parte la STS de 22 de febrero de 2007 recuerda las reiteradas declaraciones jurisprudenciales en el sentido de que los requisitos que integran la congruencia de la sentencia consisten en 'una necesaria, pero racional y flexible, adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y que existe cuando la relación entre pretensión y fallo no está sustancialmente alterada'.
En virtud de lo expuesto y respecto a la incongruencia denunciada, no podemos dar la razón al apelante, puesto que la misma no existe desde el momento en que se estima la demanda y en el fallo no se pronuncia sobre cuestiones no pedidas por las partes, siendo además que cuando se impugnan los acuerdos se hace expresamente por existir una modificación de los gastos determinados en el Título Constitutivo, modificación que se sigue manteniendo en el segundo de los acuerdos.
QUINTO.-En cuarto lugar denuncia la parte apelante la infracción del principio de los actos propios vinculantes, puesto que los actores, durante los años 2016 a 2017, procedieron a abonar los 6 recibos girados por las tres derramas aprobadas en las juntas anteriores y que tuvieron por objeto la acometida parcial de las obras litigiosas, en cuanto a la reparación de pilares, fachadas y otros elementos constructivos y que fueron a cuenta del inicial presupuesto de las obras que es el mismo que ahora se discute, abonando, también el primer recibo de las 42 cuotas mensuales de los acuerdos litigiosos, comenzando a incumplir a partir del segundo, lo que conlleva a que no habiendo impugnado los anteriores acuerdos no pueden discutir ahora su deber contributivo con respecto a las obras integrales del edificio, sin con ello vulnerar el principio de los actos propios vinculantes.
Y en quinto y último lugar denuncia la recurrente el abuso y ejercicio antisocial del derecho, con infracción del artículo 7 CC, puesto que mediante la presente impugnación los actores pretenden obviar su obligación contributiva que asciende a más de 12.000 €.
Al respecto, siendo ambos motivos introducidos ex novoen la presente alzada, debemos estar a la doctrina mantenida por el Alto Tribunal y así en STS de 19 de julio de 1.989, ya se determinó que aunque el recurso de apelación permita al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, cosa que ocurre con dichas pretensiones que no ha sido planteada hasta este momento por la apelante.
Y es que no se debe olvidar que aunque el recurso de apelación atribuye plenitud de cognición para el Tribunal ad quemsin más límites que la reformatio in peiusy el consentimiento de la resolución -en este sentido STS 18-2-1997-, el efecto devolutivo de dicho recurso impone la limitación a una revisión del conocimiento de la cuestión por el órgano judicial a quo, salvo cuando se trata de hechos sobrevenidos o ignorados que puedan permitir el recibimiento de las actuaciones a prueba. Dicho de otro modo, la apelación que abre paso a la segunda instancia queda configurada como una revisión plena y no como un nuevo juicio, lo que se desprende del párrafo 1 del artículo 456 LEC. Conforme a lo dispuesto en dicho precepto, la apelación no consiste en un nuevo proceso en el que puedan aducir las partes nuevos fundamentos o excepciones, o en el que deban reproducirse todas y cada una de las cuestiones que fueron debatidas en la primera con aportación de nuevas pruebas para acreditar su realidad, sino que se solicita del Tribunal ad quem que emita un nuevo juicio sobre lo ya resuelto en primera instancia, teniendo en cuenta, en principio, los hechos alegados y las pruebas practicadas ante el Jueza quo. Por esta razón, por no ser la apelación un nuevo juicio, y atendido el principio tantum appellatum, quantum devolutum, que es manifestación del dispositivo, este recurso no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho pendente appellatione, nihil innoveturproclamado ya por STS 16-6-1976.
Por todo lo expuesto no podemos estimar los dos últimos motivos alegados por el apelante, siendo además, sobre el primero de ellos, que los pagos efectuados en 2016 y 2017 son previos a los acuerdos impugnados y en cuanto al pago del primero de los recibos, el abono de uno no puede tenerse como un acto propio vinculante, no siendo tampoco de acoger el pretendido abuso y ejercicio antisocial del derecho cuando lo que se impugnan son unos acuerdos contrarios al Título Constitutivo, más aún cuando se plantea dicho motivo de una forma genérica y sin motivar.
En consecuencia y habiendo sido desestimados todos los motivos de apelación, no queda más que desestimar el recurso y confirmar la resolución de primer grado al entender la misma perfectamente fundada en derecho, asumiendo como propias las acertadas conclusiones a las que la misma llega.
SEXTO.-En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Edificio de la Playa de Gandía (CP EDIFICIO000) contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Gandía en fecha 23 de julio de 2019, en autos de Procedimiento Ordinario seguidos con el número 1523 de 2018, CONFIRMAMOSla resolución recurrida con imposición de las costas de la alzada al apelante.
Se declara la pérdida de las cantidades consignadas como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que, en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
