Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 85/2021, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 8/2021 de 02 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LLAVONA CALDERÓN, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 85/2021
Núm. Cendoj: 33044370042021100089
Núm. Ecli: ES:APO:2021:647
Núm. Roj: SAP O 647:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00085/2021
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
Equipo/usuario: CRR
Recurrente: BANCO CETELEM S.A.U. Procurador: ROMAN GUTIERREZ ALONSO Abogado: OSCAR BLANCO LOPEZ Recurrido: David Procurador: SUSANA FERNANDEZ COBIAN
Abogado: MARIA JOSE GARCIA-VALLAURE RIVAS
En OVIEDO, a dos de marzo de dos mil veintiuno, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, D. Juan Carlos Llavona Calderón y D. Miguel Antonio del Palacio Lacambra, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
En el recurso de apelación número
Antecedentes
Fundamentos
Apela la entidad demandada, que centra su recurso en cuestionar el término de comparación empleado para determinar el carácter usurario del interés remuneratorio, entendiendo que no puede ser el aplicado en las operaciones de crédito al consumo, que nada tienen que ver con el producto contratado, sino el tipo de interés que aplican el resto de entidades financieras para el mismo producto, esto es, las tarjetas de crédito, invocando al efecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, de lo que resulta que en este caso el interés aplicado no es manifiestamente desproporcionado con relación a la media de los tipos de interés de una tarjeta de crédito, que según los datos publicados por el Banco de España era del 20,88% en 2013, por lo que en ningún caso resulta usurario.-
Consciente de que se trata de una comparación errónea, y siguiendo el expresado criterio jurisprudencial, el propio demandante, en su escrito de oposición al recurso, tiene en cuenta la referencia correcta, esto es, la media de los tipos de interés de tarjetas de crédito y revolving durante el año 2013, que fue del 20,88%, y al confrontarlo con el 21,83% TAE aplicado en este caso, admite que no es manifiestamente desproporcionado y que no resulta usurario.
Resulta, pues, procedente acoger el recurso y rechazar la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito solicitada como petición principal en la demanda.-
Con ello, además de confundir los efectos de la no incorporación de condiciones generales de la contratación con los de la nulidad por usura, se incurre en una petición vaga e imprecisa que contraviene lo dispuesto por el artículo 399.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que habrá que concretar sus términos acudiendo a los hechos y fundamentos de derecho que sirven de sustento a dicha petición.
Así, en el relato fáctico, además de poner en duda que se le hubiese entregado copia de las condiciones generales y particulares del contrato, se refería de forma específica a la difícil comprensión del interés remuneratorio previsto para el sistema de crédito 'revolving'. En la fundamentación jurídica se alegaba que las cláusulas esenciales del contrato relativas a intereses, comisiones y gastos no superan el control de incorporación y transparencia, aludiendo a que aparecen en un sinfín de condiciones generales y con una letra pequeña que dificulta su lectura, y se centraba de nuevo la atención en la difícil comprensión de la fórmula prevista para el cálculo de los intereses y sus modificaciones, además de mencionar también la abusividad de la cláusula sobre comisiones por reclamación extrajudicial del saldo deudor y la cláusula de resolución anticipada, siendo esta última objeto de la segunda de las peticiones subsidiarias.
Cabe entender, por tanto, que la petición de nulidad por falta de incorporación se extiende a todas las condiciones generales, y por falta de incorporación y transparencia a las cláusulas relativas al interés remuneratorio y a la comisión por reclamación extrajudicial, pues a ninguna otra se aludía en concreto en el suplico de la demanda, y no puede pretenderse que sea el tribunal el que interprete a cuáles debería referirse aquella declaración sin ofrecer siquiera la menor justificación de por qué otras distintas de las expresamente invocadas no cumplen los requisitos de incorporación y transparencia y debieran tenerse entonces por abusivas. De hecho, es a la pretendida abusividad de las cláusulas sobre los intereses remuneratorios y sobre la comisión por reclamación extrajudicial a la que dio concreta respuesta la demandada en su escrito de contestación.-
Sobre el control de incorporación, en la práctica, como viene reiterando la jurisprudencia ( SSTS de 28 de mayo de 2018, 25 de enero de 2019 y 15 de enero de 2020, entre otras), se aplica en primer lugar el filtro negativo del artículo 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, y si se supera es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los artículos 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
El primero de los filtros mencionados, el del artículo 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración.
Al respecto, la STS de 9 de mayo de 2013, a la que sigue, entre otras, la de 28 de mayo de 2018, consideró suficiente para superar este control que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.
El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los artículos 5 y 7, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.
En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.
Tales requisitos se cumplen en este caso, no sólo respecto de las condiciones generales, sino también de las particulares, formando todas ellas parte del mismo documento contractual, acompañado del modelo de 'Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo', y apareciendo al pie de todas sus hojas la firma del demandante, lo que hace realmente difícil creer que no se le entregase copia de todo lo que firmaba, por más que pudiera haberla perdido o extraviado después, siendo que en realidad tampoco llega a decir que así hubiese ocurrido, sino sólo que no está seguro, y habiendo tenido oportunidad real de conocer las condiciones del contrato cuando las firmó, reconocido el uso de la tarjeta y la realización de pagos mensuales durante su vigencia, fácilmente podía haber solicitado una copia como la que pidió después con vistas a promover el presente litigio.
Por otro lado, de ningún modo cabe considerar oscuras o ilegibles las condiciones generales y particulares, que aparecen en cambio redactadas con un tamaño de letra que permite su lectura, distribuidas en párrafos separados y con un epígrafe destacado que informa de su contenido y facilita su comprensión.
Las condiciones esenciales, tanto del préstamo como de la tarjeta, aparecen, no solo reflejadas en la primera página de la solicitud firmada, sino también detalladas y explicadas en la citada hoja de Información, asegurando así un conocimiento completo de las mismas.
Ahora bien, según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb, de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai, de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.
En el caso de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato, como serían en este caso las que determinan el coste financiero del contrato mediante el devengo de intereses y el aplazamiento en el pago, se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del mismo.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencia 367/2017, de 8 de junio y las que en ella se citan), con base en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y los artículos
60.1 y 80.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ha exigido también que las condiciones generales de los contratos concertados con los consumidores cumplan con el requisito de la transparencia, de tal manera que, además del filtro o control de incorporación referido, debe aplicarse un control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato, control que tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo.
Se impone, por tanto, la exigencia de un plus de información que permita que el consumidor pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, y se destaca la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar.
Como dice la STS de 23 de marzo de 2018, la información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar.
El deber de transparencia comporta que el consumidor disponga, antes de la celebración del contrato, de información comprensible acerca de sus condiciones y de las consecuencias en la ejecución del mismo, y cuando versen sobre elementos esenciales esa información debe ser suficiente para permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá el contrato ( STS de 9 de junio de 2020 y las que en ella se citan).
Cabe, por tanto, el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente ( STS de 8 de octubre de 2020).
Y es que, en caso de que por un defecto de transparencia las cláusulas relativas al objeto principal del contrato no pudieran ser conocidas y valoradas antes de su celebración, faltaría la base para la exclusión del control de contenido, que es la existencia de consentimiento ( STS de 9 de marzo de 2017).-
Así, el artículo 8, apartado d), del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece como uno de sus derechos básicos la información correcta sobre los diferentes bienes y servicios, el artículo 20.1.b) dispone la necesidad de que la oferta comercial de bienes y servicios incluya información sobre sus características esenciales, y el artículo 60.1 obliga al empresario, antes de contratar, a poner a disposición del consumidor y usuario, de forma clara, comprensible y adaptada a las circunstancias, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídica y económicas.
Dentro del ámbito de los contratos de crédito al consumo que regula la Ley 16/2011, de 24 de junio, y que comprende la concesión de un crédito, la apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación, el artículo 10 establece la obligación de que el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito faciliten de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito; y abundando en ello el artículo 11 dispone la obligación de facilitar al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago.
A su vez, la Orden EHA/2899/2011 de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la versión anterior a su modificación por la Orden ETD/699/2020 de regulación del crédito revolvente, regula en su artículo 6 el deber de facilitar toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares, precisando que dicha información debe ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa, y que deberá entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado, mientras que en el artículo 9 establece el deber de las entidades de crédito de facilitar a todo cliente explicaciones adecuadas y suficientes para comprender los términos esenciales de todo servicio bancario ofertado y adoptar una decisión informada, teniendo en cuenta sus necesidades y su situación financiera, explicaciones que comprenderán una indicación sobre las consecuencias que la celebración de un contrato de servicios bancarios pueda tener para el cliente.-
Debe tenerse en cuenta que el propósito inicial del demandante era el de adquirir un conjunto de muebles por un precio de 890 €, parte del cual (660 €) se financiaba a través de un préstamo a 12 meses sin intereses, y aunque la solicitud firmada incluía una tarjeta de crédito, la opción elegida entonces fue también la de una línea de crédito sin interés durante tres meses, no siendo sino después de transcurrido ese plazo cuando el uso de la tarjeta conllevaría el pago de intereses y el abono de una cuota mensual del 3,5% de la línea de crédito.
Si a ello se añade que la operación financiera se concluyó en el propio establecimiento donde se adquirieron los muebles y con la empresa vendedora como intermediara del crédito, se comprende que la información facilitada se habría centrado principalmente en la financiación destinada a facilitar esa compra, y no en las condiciones y el coste económico de la tarjeta por ser algo ajeno a dicho intermediario, limitándose entonces toda información al respecto a la que constare en el modelo facilitado de 'Información normalizada europea sobre el crédito al consumo', cuya entrega no lo fue, evidentemente, con carácter previo, sino al mismo tiempo y como uno más de los documentos en los que se pedía la firma, resultando además claramente insuficiente, pues en lo que atañe a los intereses se reduce a la indicación del tipo deudor y la TAE, sin incluir siquiera una explicación sobre la devolución del crédito disponible mediante la tarjeta de manera que el solicitante pudiera formarse una idea de qué era a lo que se comprometería en caso de usar ese crédito, cómo tendría que devolverlo, durante cuánto tiempo y a qué coste.
Por otra parte, ninguna eficacia cabe reconocer en ese sentido a las declaraciones predispuestas que contiene la solicitud firmada y en las que se reconocía haber recibido la información previa al contrato con la debida antelación y a satisfacción, haber recibido explicación personalizada, así como un asesoramiento exclusivo, sobre las características esenciales de la oferta de crédito propuesta, y haber comprendido el producto, sus características y las obligaciones que asumía, adecuándose a sus intereses.
Es constante y reiterada la jurisprudencia que afirma la ineficacia de menciones predispuestas que consisten en declaraciones, no de voluntad, sino de conocimiento o fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos ( SSTS de 13 de enero de 2017 y 24 de enero de 2019, entre otras muchas).
Máxime cuando -como se ha indicado- la información no fue previa sino simultánea a la contratación y se facilitó por el intermediario vendedor.
Como ha señalado esta Sala en Sentencia de 14 de octubre de 2020, es obligación de las entidades crediticias facilitar al consumidor información suficiente, adecuada y comprensible de la mecánica operativa de las tarjetas, información que debe ser anterior a la suscripción del contrato, pues sólo así puede el consumidor conocer si le interesa o no y decidir libremente la modalidad de pago que le conviene establecer.
Y el incumplimiento de ese deber de información previo, según hemos dicho más recientemente en Sentencia de 27 de enero de 2021, resulta más grave si se tiene en cuenta que el sistema de amortización de esta clase de tarjetas comporta unos efectos muy perjudiciales para el patrimonio de quien las suscribe, bastante más allá de lo que resultaría de una aplicación lineal de los intereses pactados, ya de por sí elevadísimos, lo que obliga a quien las comercializa a una especial y cuidadosa labor de información sobre este concreto particular.
Así pues, si no puede tenerse por cumplido el deber de información precontractual que habría permitido al demandante adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de aquello a lo que se comprometía, especialmente, y tratándose de una línea de crédito permanente cuyas disposiciones se reintegraban mediante cuotas mensuales, del alcance que tendría dicha obligación si a la devolución del crédito se sumaba el pago de intereses y otros gastos o comisiones, tampoco cabe entender que pudiera alcanzarse esa comprensibilidad sobre la carga económica y jurídica que podía llegar a suponer el contrato a partir de su sola lectura, pues la condición particular que regula el sistema de crédito 'revolving' establece la obligación de pagar una cuota mensual del 3,5% (u otro porcentaje aplicado de mutuo acuerdo) de la línea de crédito o el saldo pendiente de pago si fuera menor, que el pago reconstituye el importe disponible permitiendo efectuar nuevas disposiciones hasta el límite autorizado, que la cuota mensual comprende, además de la amortización de capital correspondiente, los intereses calculados desde el último extracto de cuenta, y, en su caso, el seguro y las comisiones que se hubiesen devengado, y que el cálculo de la amortización de capital se efectuará deduciendo del total de la mensualidad el importe de los intereses, comisiones y seguro señalados anteriormente. Nada se advierte, en cambio, acerca de la proporción mínima que puede llegar a alcanzar la devolución del crédito frente al resto de cargas financieras ni de que, en realidad, los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, mayor es el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada. Y no sólo eso, es que además, al determinar cómo se produce ese devengo de intereses, establece que será mensual, coincidiendo su liquidación con la de los vencimientos mensuales, que el saldo pendiente de reembolso produce intereses que se incluyen en cada mensualidad, siendo calculados entre cada saldo mensual como prorrata del número de días que presentan un saldo deudor, y que su importe total se obtiene mediante la aplicación de una compleja fórmula matemática que refleja y describe a continuación pero cuya aplicación resulta todo menos sencilla, con lo cual resulta impensable que el demandante pudiera llegar a conocer cómo se calcularían esos intereses y cuál sería su impacto económico en la cuota mensual que debía abonar, impidiéndole de ese modo formarse una idea cabal sobre el alcance y la duración de su obligación de pago.
Como señala la SAP Barcelona (Secc.1ª) de 11 de marzo de 2019, lo relevante no es que el tipo de interés a aplicar o la T.A.E. esté clara, que lo está, según cual sea el tope máximo de la línea de crédito. Lo relevante es que, aun así, lo que en modo alguno puede llegar a representarse el consumidor es la real carga económica que va a suponer para él ese contrato.
Consecuencia de todo lo anterior es que deba concluirse que la cláusula relativa al interés remuneratorio, en cuanto determina el coste del crédito pero no permite comprender con claridad cuál será la carga económica que el titular asume al disponer del mismo, en función del tiempo que tardará en devolverlo y las cantidades que tendrá que abonar, con cuotas bajas pero incluyendo intereses a un tipo elevado, comisiones y otros gastos, no cumple el requisito de transparencia reforzada, debiendo reputarse nula, si no por aplicación de lo establecido en el actual párrafo 2º del artículo 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que no estaba vigente cuando se celebró el contrato y fue añadido por la Disposición Final 8ª de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, sí en cambio por su carácter abusivo conforme a lo dispuesto a su vez por el artículo 8.2 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación en relación con los artículos
82.1 y 83 de la Ley antes citada, pues aunque la falta de transparencia no conlleva necesariamente la abusividad de la cláusula sí permite ejercer ese control ( SSTS Pleno de 6 y 12 de noviembre de 2020), y al igual que sucede en el caso de las llamadas cláusulas suelo, cuya falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener el préstamo con cláusula suelo en el caso de bajada del índice de referencia, lo que le priva también de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado ( STS de 8 de junio de 2017 y las que en ella se citan), así debe apreciarse también en este caso cuando el consumidor no ha podido llegar a comprender realmente la carga económica que le supondrán las disposiciones que realice del crédito concedido, viendo de ese modo perjudicada su posición en el contrato al no conocer el alcance de su obligación de pago, y ello como resultado del incumplimiento del deber de información que incumbía a la entidad financiera conforme a las exigencias derivadas de la buena fe.
En ese mismo sentido se ha pronunciado anteriormente esta misma Sala en Sentencia de 24 de junio de 2020, entendiendo que no se supera el filtro de comprensibilidad sobre el funcionamiento y operatividad de los intereses, de suerte que el consumidor adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado como la carga jurídica del mismo, cuando la estipulación litigiosa únicamente establece que el interés se calculará 'día a día sobre el saldo actualizable liquidable mensualmente', pero nada aclara acerca de la capitalización de tales intereses, la forma de calcular la cuota en el sistema de pago aplazado o sobre el sistema de amortización, que implicaba que sólo una pequeña parte de lo abonado iba destinado a reducir el capital, de tal modo que en la práctica el consumidor satisface a lo largo de los años elevadas sumas en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye.
Así también, la Sentencia de la Sección 5ª de esta Audiencia de 27 de julio de 2020 considera que el sistema revolving no es de fácil comprensión, por lo que resulta imprescindible la información, y llega a estimar que, faltando ésta, el propio sistema de amortización revolving no supera el control de transparencia.-
Las condiciones generales del contrato contemplan, en efecto, dicha comisión por un importe de 30 € por cada posición deudora vencida que se cobraría en el momento de regularizar la obligación de pago incumplida, sin más especificación o detalle.
Esta Sala ha venido pronunciándose reiteradamente a propósito de ese tipo de comisiones, entre otras, en Sentencias de 13 de septiembre de 2017, 13 de julio y 17 de octubre de 2018 y 23 de enero, 20 de febrero, 19 de junio y 16 de octubre de 2019, señalando que la imposición en el contrato en una suma fija, que opera de modo automático con independencia de cuál fuere el coste de las gestiones en que se traduzca la reclamación, implica un perjuicio injustificado para el cliente, a quien se pretenden cobrar unos servicios, bien inexistentes o bien en cuantía no justificada, tratándose por ello de cláusulas abusivas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 82, 87.5 y 89.5 de la Ley de Consumidores.
Criterio que ha venido a ser ratificado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2019 cuando señala que la indeterminación en cuanto al tipo de gestión que se va a llevar a cabo, sin que pueda deducirse que ello generará un gasto efectivo, es lo que genera la abusividad de este tipo de cláusulas, ya que supondría sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los artículos 85.6 y 87.5 del texto refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios, además de comportar una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues, siendo el Banco quien debería probar la realidad de la gestión y su precio, con la cláusula se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión o que no ha tenido el coste fijado en el contrato o ambas circunstancias, lo que podría incurrir en la prohibición prevista en el artículo 88.2 de la citada Ley.-
Pero rechazada dicha petición principal, debe acogerse sustancialmente la deducida en la demanda con carácter subsidiario, declarando la nulidad de las cláusulas relativas al interés remuneratorio y la que establece una comisión por reclamación extrajudicial de saldo deudor y condenando a la demandada a reintegrar al demandante las cantidades satisfechas por tales conceptos más los intereses legales desde su efectivo cobro.
En su virtud, las costas causadas en primera instancia deben imponerse a la parte demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues, como hemos señalado en Sentencias de 18 de noviembre y 16 de diciembre de 2020, el acogimiento de las peticiones que aquí se habían deducido en la demanda de forma subsidiaria, aunque no supone la nulidad de todo el contrato y sí de algunas de sus cláusulas, tiene un alcance económico similar por la relevancia de estas últimas, especialmente la que establece el sistema de pago a crédito con la obligación de satisfacer intereses. Además, según tiene dicho el Tribunal Supremo en las recientes Sentencias de 17 de septiembre y 6 de octubre de 2020, cuando la declaración de nulidad viene determinada por el carácter abusivo de las cláusulas, si el demandante consumidor tuviera que pagar los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si aquéllas no se hubieran incluido en el contrato.
Criterio también mantenido por la Sección 5ª de esta Audiencia en su Sentencia de 16 de octubre de 2020.-
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por BANCO CETELEM S.A.U. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés con fecha 10 de noviembre de 2020 en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 83/2020, que se revoca y deja sin efecto, y en su lugar se estima sustancialmente la demanda formulada por David frente a dicha recurrente, rechazando la declaración de nulidad por usurario del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre los litigantes el 23 de diciembre de 2013 y acogiendo la petición subsidiaria, en cuya virtud de declaran nulas las cláusulas relativas al interés remuneratorio y a la comisión por reclamación extrajudicial del saldo deudor de dicho contrato, con la obligación de BANCO CETELEM S.A.U. de reintegrar al demandante las cantidades satisfechas por tales conceptos, más el interés legal desde su efectivo cobro, con imposición a la demandada de las costas causadas en primera instancia y sin hacer expresa condena de las costas procesales del recurso.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
