Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 85/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 81/2020 de 19 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 85/2021
Núm. Cendoj: 08019370132021100075
Núm. Ecli: ES:APB:2021:1496
Núm. Roj: SAP B 1496:2021
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120188109246
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012008120
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012008120
Parte recurrente/Solicitante: Clemencia, Julián
Procurador/a: Jaume Gasso I Espina, Josep-Ramon Jansa Morell
Abogado/a: Jordi Matamala Cunill, Climent Fernandez Forner
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ JUAN LEÓN LEÓN REINA
Barcelona, 19 de febrero de 2021
Antecedentes
'Estimo parcialment la demanda formulada per la representació de la Sra. Clemencia contra el Sr. Julián i realitzo els següents pronunciaments:
1. Declaro el dret de la part actora a cobrar del demandat els seus drets legitimaris respecte les herències dels seus progenitors, el Sr. Raimundo i la Sra. Isabel.
2. Fixo la quantitat de la llegítima de l'herència del Sr. Raimundo a favor de l'actora i a lliurar pel demandat en 14.584,03 euros, més els interessos legals produïts des del dia 23 d'abril de 2007 fins a la present resolució, a partir dels quals es generen els de l' art. 576 de la LEC fins al pagament total.
3. Fixo la quantitat de la llegítima de l'herència de la Sra. Isabel en favor de l'actora i a pagar pel demandat en 5.501,8 euros, més els interessos legals produïts des del dia 15 de juny de 2013 fins a la present resolució, a partir dels quals es generen els de l' art. 576 de la LEC fins al pagament total.
4. No imposo les costes especialment a cap de les parts. '
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/02/2021.
Se designó ponente al Magistrado JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT .
Fundamentos
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, declarando el derecho de la actora a cobrar del demandado sus derechos legitimarios, respecto de las heréncies de sus pedres y condenando al demandado a abonarle las sumes de 14.584Â03 €, como legítima en la heréncia del padre y 5.501Â8 en la de la madre, con los intereses y sin declaración sobre las costas. Frente a dicha resolución se alzan: a) la actora respecto de la valoración econòmica de los bienes hereditarios de su madre y, en concreto, del importe atribuído a las obras de reforma realizadas por el demandado sobre la finca NUM001 (fijado en 135.077Â80 €), cuya autoria no cuestiona, però sí el origen del capital destinado a sugragar la inversión (el importe de una expropiación en vida de la Sra. Isabel y no dinero propio del demandado), todo ello, en relación con la falta de prueba respecto de dicho origen, por ello, alega el error en la valoración de la prueba sobre la inclusión en el caudal hereditario del importe de dichas obras que en la sentencia se deduce; b) el demandado, respecto del pronunciamiento relativo a la valoración del caudal relicto que constituye la herència de D. Raimundo, así como de la aplicación de los arts. 365 CS y 451-14 CCC en cuanto a los intereses.
Las discrepáncies entre las partes, están en (1) el valor de la finca rústica registral NUM002, con una granja integrada por tres naves Industriales, actualmente en desuso y un almacén agrícola, construido por el demandado (así, licencia municipal de obras y solicitud de ayudas al Departament dÂAgricultura), (2) el valor de las fincas NUM000 y NUM001, respecto del piso de la última planta, construido por el demandado y (3) los intereses de la legítima; no computado en la sentencia el 'aixovar domèstic', no se recurre , no formando parte del debate.
1) D. Raimundo, murió en Fondollosa, en 23.4.2007, estando casado con Dª Isabel; ésta, falleció en Manresa, el 15.6.2013 (doc. 1 dda). Otorgaron capitulaciones matrimoniales en 23.4.1951; y conforme a la 5ª, pactaron que se tuviese por heredero el primer hijo varón que hubiese nacido del matrimonio, en su defecto, el segundo y así los demàs y, a falta de varones, las mujeres por el mismo orden; asimismo, que cualquiera que fuese el heredero, se entenderá que lo es libremente, sin más limitacions que las que imponga la legítima de los otros herderos forzosos.
2) De dicho matrimonio nacieron 4 hijos, Dª Belinda, D. Julián, Dª Carla y Dª Clemencia
3) La actora remitió burofax al demandado en 23.5.2016, recibido por éste en 7.6.2016 (doc. 3 dda), a fin de que facilitase elinventario para calcular la legítima, certificaciones de última voluntad, testamentos,... o, en otro caso, reclamaría la legítima por vía judicial; no consta contestación alguna.
4) Ello motivó que, la misma, formulara diligencias preliminares, 342/2018, seguides en el Juzgado de 1ª Instancia 7 de Manresa, de las que resulta que D. Razón es heredero de los causantes, siendo el primer hijo varón, quien aceptó la herencia en 24.4.2015 y extinción de usufructo (doc. 2 dda).
5) Conforme a dicha escritura de aceptación, en el momento del fallecimiento de los causantes, los bienes existentes (en cuya enumeración no existe controvèrsia) en la misma eran:
A) D. D. Raimundo: (a) Pleno dominio de la finca registral NUM002 de Fonollosa, rústica, destinada a cultivo; y sobre parte de la misma, tres naves antiguas destinades a granja para la cría y engorde porcino, actualmente en desuso y un almacén agrícola, más reciente construido por el demandado; (b) pleno dominio de la furgoneta 'jeep-viasa', y del vehiculo especial 'claas'
B) Dª Belinda: (a) nuda propiedad sobre las fincas registrales NUM003, NUM000 de Fonollosa, rústicas; (b) nuda propiedad sobre la finca registral NUM001, urbana (con planta baja- semisótano, y dos plantes destinades a vivienda; la segunda, de 124 m2 .
Se da la circunstancia de que las fincas registrales NUM001 y NUM000, colindantes, constituyen una única finca catastral. En la NUM001, existe una edificación, respecto de la que la construcción de la vivienda de la planta alta, la realizó el demandado, que se ha dedicado profesionalmente a la construcción (interrogatorio de la actora), sin que conste que tales obras fueran sufragadas con dinero de la madre, derivado de una expropiación (tampoco consta la cuantía ni que el demandado fuera el único destinatario)
6) El usufructo vitalicio correspondía a D. Rodolfo y a Dª Soledad, quienes fallecieron, respectivamente en 25.4.1958 y 15.4.1956; la extinción de dicho usufructo, se formalizó en la referida escritura de aceptación, consolidándose el pleno dominio.
La cuantía de la legítima en Cataluña es
En fin, se presume que la legítima es aceptada mientras no se renuncia a la misma de forma expresa, pura y simple, sin que se requiera otro requisito formal (art. 451-1 y, a contrario sensu - tras el fallecimiento del causante - el art. 451-2).
En este sentido, constan los siguientes informe: (1) A instancia de la actora, se aporta informe pericial de D. Segismundo, ingeniero técnico agrícola, también dedicado a 'expropiaciones', doc. 4 dda., f. 56 y ss (dos informes, el primero sin inspeccionar las fincas, y el segundo,f. 256 y ss, tras su inspección), que reconoció que quedaba fuera de su ámbito competencial valorar fincas urbanas
A) Los bienes de la herencia del padre, en, respectivamente (conforme a lo expuesto en el fundamento 2º, extremo 5), 230.344Â46, 1000, 2000 € (tras visitar la finca mantiene la misma valoración), más el 3% ( 7000) por el aixovar, lo que suponen 240.344Â79; de los que 1/4 son 60.086Â20 € (legítima), y, para cada hermano 1/4 (4 hermanos), 15.021Â55 €; aplica la ley del suelo vigente al fallecimiento del causante(lei 6/1998) y utiliza el método analítico por capitalización de rentas (valores de reposición objetivos), aplicando el coeficiente de depreciación y antigüedad. Según informe del Ayuntamiento, la explotación queda fuera de ordenación si no tiene licencia de actividad, pero el hecho de que el propietario no la pida, no disminuye el valor de la construcción (quedaria fuera de ordenación, por voluntad del propietario, si no pide la licencia); y el hecho de que estén las naves en desuso no supone que las naves no puedan aprovecharse, aunque precisen reformas; en definitiva, método de reposición con la depreciación
B) Respecto de la herencia de la madre, respectivamente, y después de la visita, valora los inmuebles en 223.206Â27 € atendidas la superfície y 'usos', con 6.693Â19 por el aixovar, siendo la legítima de 57.449Â86 y, para cada legitimario, 14.362Â46 €; según el perito de la misma actora, la vivienda de nueva construcción en la planta alta, representa un 61Â65 % respecto del total valor, próximo al informe de los peritos del demandado.
Ello, supone un total, definitivamente reclamado de 29.384Â01 €.
C) Para el Aixovar domèstic dels causants, se utiliza el 3%, por analogia con la norma tributaria
(2) A instancia del demandado, informe pericial de los arquitectos Sres Juan Enrique y D. Dª Elisa (f. 172 y ss), en cuanto a finca urbana, aplican el método de comparación con correctores (lo reconoce el primero): aplicando una media ponderada según el incremento del precio de la vivienda desde su construcción (cuando al tratarse de un pueblo pequeño, había pocas bases comparables a fechas anteriores a 2013)
Informe de D. Abel, ingeniero agrónomo (f. 195 y ss), respecto de las fincas rústicas; aplica la misma llei de 1998, pero introduce elementos de valoración de normas posteriores (RD 2011, LEY 2015, ECO 805/2003, de aplicación propiamente a productos financieros), algunas no vigentes en el momento en que debía erfectuarse la valoración, utilizando los métodos 'analítico' y de 'comparación' (se ha dicho, no existen muestras).
Ambas valoracions se han hecho, con independència de quien ha realizado la construcción
Tal y como se dice en la resolución recurrida, la construcción total de las fincas NUM000 y NUM001 (535 m2 edificados) se valora por la actora, según se ha expuesto, en 219.104Â27 €, y por el demandado, 182.345 €; y, efectivamente, las diferencias fundamentales tienen su origen en
A) el valor del patio de la casa de unos 155 m2 (28% no edificados, del solar, sin valoración en el informe del Sr. Abel)
B) el método de valoración utilizado
Se acoge el del Sr. Segismundo (sistema de reposición), atendidas las caterísticas específicas, considerándose claro y comprensible, detallado y basado en datos más objetivos; a partir de ello, ambos actualizan los valores conforme al incremento del precio, en el tiempo, a través del IPC; el Sr. Segismundo, parte de los datos de construcción de cada finca, según el catastro y ortofotomapes, resultando la contrucción de dicha vivienda del 2006, con la actualización del IPC.
Fija el porcentaje de la planta alta construïda, como se ha dicho, por el demandado en el 61Â65 % del total; lo que suponen 135.077Â8 €. La diferencia entre aquel total edificado (219.104Â27 €) y éstos 135.077Â8, son 84.026Â5 €.
En cuanto a las fincas rústicas NUM003 y NUM002, se comparte la valoración de las periciales efectuadas en la resolución recurrida, reflejando, con detalle, lo ocurrido en el juicio.
Fallo
QUE desestimando los recursos de apelación formulado por Dª Clemencia y por D. Julián contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos íntegramente dicha resolución, sin declaración sobre las costas causadas en esta alzada.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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