Sentencia CIVIL Nº 85/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 85/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 81/2020 de 19 de Febrero de 2021

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 85/2021

Núm. Cendoj: 08019370132021100075

Núm. Ecli: ES:APB:2021:1496

Núm. Roj: SAP B 1496:2021


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811342120188109246

Recurso de apelación 81/2020 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Manresa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 532/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012008120

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012008120

Parte recurrente/Solicitante: Clemencia, Julián

Procurador/a: Jaume Gasso I Espina, Josep-Ramon Jansa Morell

Abogado/a: Jordi Matamala Cunill, Climent Fernandez Forner

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 85/2021

Magistrados:

JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ JUAN LEÓN LEÓN REINA

Barcelona, 19 de febrero de 2021

Ponente: Juan Bautista Cremades Morant

Antecedentes

Primero. En fecha 29 de enero de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 532/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Manresa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Julián, representado por e/la Procurador/a Jaume Gasso I Espina, y por Clemencia, representada por el Procurador Josep Ramón Jansà Morell contra la Sentencia de 04/10/2019 .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Estimo parcialment la demanda formulada per la representació de la Sra. Clemencia contra el Sr. Julián i realitzo els següents pronunciaments:

1. Declaro el dret de la part actora a cobrar del demandat els seus drets legitimaris respecte les herències dels seus progenitors, el Sr. Raimundo i la Sra. Isabel.

2. Fixo la quantitat de la llegítima de l'herència del Sr. Raimundo a favor de l'actora i a lliurar pel demandat en 14.584,03 euros, més els interessos legals produïts des del dia 23 d'abril de 2007 fins a la present resolució, a partir dels quals es generen els de l' art. 576 de la LEC fins al pagament total.

3. Fixo la quantitat de la llegítima de l'herència de la Sra. Isabel en favor de l'actora i a pagar pel demandat en 5.501,8 euros, més els interessos legals produïts des del dia 15 de juny de 2013 fins a la present resolució, a partir dels quals es generen els de l' art. 576 de la LEC fins al pagament total.

4. No imposo les costes especialment a cap de les parts. '

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/02/2021.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT .

Fundamentos

PRIMERO.-La demanda rectora, en ejercicio de la acción der reclamación de legítima, va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que: (1) se declare el derecho de Dª Clemencia a cobrar de D. Julián sus derechos legitimarios respecto de la herencia de sus padres D. Raimundo y Dª Isabel, que, de acuerdo con las regles expresadas en los hechos de la demanda, se fijan prudencialmente en la cantidad de: 15.021Ž55 €, correspondiente a los derechos legitimarios derivados de la herencia de su padre y de 18.738Ž83, a los de su madre; (2) se condene a D. Julián a pagar a la actora, conforme a los arts. 362 y ss CS por causa de muerte, la suma de 33.760Ž38 € o la que se determine en función ded la prueba, así como al pago de los intereses desde la muerte de los causantes ( art. 365 CS y 451.14 CCC), respecto de los referidos importes. A dicha pretensión se opuso D. Julián, discrepando de la valoración que según los cálculos de la actora corresponderían al caudal relicto, y por ello del informe pericial, desproporcionado y distante del valor real de mercado en las fechas de los respectives fallecimientos, máxime cuando las edificacions de la registral NUM002 (una construïda por el propio heredero) son obsoletes y respecto de las fincas NUM000 y NUM001, el mayor valor es la construcción realitzada por el propio heredero sobre la antigua edificación, que ha de excluirse, y no puede valorarse de manera independiente 'el patio o resto de solar no edificado; que no procede incrementar el importe del caudal con el 3º correspondiente al 'aixovar familiar' y, en todo caso, siempre ha estado dispuesto a llegar a un acuerdo, valorando el importe de la legítima de la actora en 1780Ž 11 € respecto de la herencia del padre y 5.167Ž10 € respecto de la herencia de la madre.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, declarando el derecho de la actora a cobrar del demandado sus derechos legitimarios, respecto de las heréncies de sus pedres y condenando al demandado a abonarle las sumes de 14.584Ž03 €, como legítima en la heréncia del padre y 5.501Ž8 en la de la madre, con los intereses y sin declaración sobre las costas. Frente a dicha resolución se alzan: a) la actora respecto de la valoración econòmica de los bienes hereditarios de su madre y, en concreto, del importe atribuído a las obras de reforma realizadas por el demandado sobre la finca NUM001 (fijado en 135.077Ž80 €), cuya autoria no cuestiona, però sí el origen del capital destinado a sugragar la inversión (el importe de una expropiación en vida de la Sra. Isabel y no dinero propio del demandado), todo ello, en relación con la falta de prueba respecto de dicho origen, por ello, alega el error en la valoración de la prueba sobre la inclusión en el caudal hereditario del importe de dichas obras que en la sentencia se deduce; b) el demandado, respecto del pronunciamiento relativo a la valoración del caudal relicto que constituye la herència de D. Raimundo, así como de la aplicación de los arts. 365 CS y 451-14 CCC en cuanto a los intereses.

Las discrepáncies entre las partes, están en (1) el valor de la finca rústica registral NUM002, con una granja integrada por tres naves Industriales, actualmente en desuso y un almacén agrícola, construido por el demandado (así, licencia municipal de obras y solicitud de ayudas al Departament dŽAgricultura), (2) el valor de las fincas NUM000 y NUM001, respecto del piso de la última planta, construido por el demandado y (3) los intereses de la legítima; no computado en la sentencia el 'aixovar domèstic', no se recurre , no formando parte del debate.

SEGUNDO.-Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados:

1) D. Raimundo, murió en Fondollosa, en 23.4.2007, estando casado con Dª Isabel; ésta, falleció en Manresa, el 15.6.2013 (doc. 1 dda). Otorgaron capitulaciones matrimoniales en 23.4.1951; y conforme a la 5ª, pactaron que se tuviese por heredero el primer hijo varón que hubiese nacido del matrimonio, en su defecto, el segundo y así los demàs y, a falta de varones, las mujeres por el mismo orden; asimismo, que cualquiera que fuese el heredero, se entenderá que lo es libremente, sin más limitacions que las que imponga la legítima de los otros herderos forzosos.

2) De dicho matrimonio nacieron 4 hijos, Dª Belinda, D. Julián, Dª Carla y Dª Clemencia

3) La actora remitió burofax al demandado en 23.5.2016, recibido por éste en 7.6.2016 (doc. 3 dda), a fin de que facilitase elinventario para calcular la legítima, certificaciones de última voluntad, testamentos,... o, en otro caso, reclamaría la legítima por vía judicial; no consta contestación alguna.

4) Ello motivó que, la misma, formulara diligencias preliminares, 342/2018, seguides en el Juzgado de 1ª Instancia 7 de Manresa, de las que resulta que D. Razón es heredero de los causantes, siendo el primer hijo varón, quien aceptó la herencia en 24.4.2015 y extinción de usufructo (doc. 2 dda).

5) Conforme a dicha escritura de aceptación, en el momento del fallecimiento de los causantes, los bienes existentes (en cuya enumeración no existe controvèrsia) en la misma eran:

A) D. D. Raimundo: (a) Pleno dominio de la finca registral NUM002 de Fonollosa, rústica, destinada a cultivo; y sobre parte de la misma, tres naves antiguas destinades a granja para la cría y engorde porcino, actualmente en desuso y un almacén agrícola, más reciente construido por el demandado; (b) pleno dominio de la furgoneta 'jeep-viasa', y del vehiculo especial 'claas'

B) Dª Belinda: (a) nuda propiedad sobre las fincas registrales NUM003, NUM000 de Fonollosa, rústicas; (b) nuda propiedad sobre la finca registral NUM001, urbana (con planta baja- semisótano, y dos plantes destinades a vivienda; la segunda, de 124 m2 .

Se da la circunstancia de que las fincas registrales NUM001 y NUM000, colindantes, constituyen una única finca catastral. En la NUM001, existe una edificación, respecto de la que la construcción de la vivienda de la planta alta, la realizó el demandado, que se ha dedicado profesionalmente a la construcción (interrogatorio de la actora), sin que conste que tales obras fueran sufragadas con dinero de la madre, derivado de una expropiación (tampoco consta la cuantía ni que el demandado fuera el único destinatario)

6) El usufructo vitalicio correspondía a D. Rodolfo y a Dª Soledad, quienes fallecieron, respectivamente en 25.4.1958 y 15.4.1956; la extinción de dicho usufructo, se formalizó en la referida escritura de aceptación, consolidándose el pleno dominio.

TERCERO.-Tal y como se expone en la resolución recurrida, la legítima en Cataluña está regulada en el artículo 451-1 y siguientes del Código Civil de Cataluña (Ley 29/2002, de 30 de diciembre, del Código civil de Cataluña, en el Título V, artículos 451-1 y siguientes.): 'La legítima confiere a determinadas personas el derecho a obtener en la sucesión del causante un valor económico que este puede atribuirles a título de institución hereditaria, legado, atribución particular o donación, o de cualquier otra forma'. Consecuentemente: a)es un derecho a obtener un valor económicode la herencia de la persona fallecida que la Ley atribuye a los legitimarios; no es una limitación a la facultad de disposición del testador, sino un derecho de crédito que puede ejercitar el legitimario frente al heredero; b) es independiente de que el causante haya hecho o no testamentoy de la voluntad del fallecido (que lo haya incluido o no en el testamento); c) es un derecho de créditopor una cantidad determinada sobre los bienes de la herencia; d) el fallecido puede atribuir y pagar la legitima de diversas formas, a través de la institución de heredero, del legado o a través de donaciones; e) los herederos son los que responden del pago de la legítima, en bienes o en dinero (art. 451- 11).

La cuantía de la legítima en Cataluña es una cuarta parte de la cantidad que resulte del valor de los bienes de la herenciaen el momento de la muerte del causante, restando deudas y gastosde última enfermedad y enterramiento. A esa cantidad se deberá sumarel valor de los bienes donados o venta simulada (sin precio real) en los 10 años anteriores a su muerte. Para su cálculo:

1.Se parte del valor que los bienes de la herencia tienen en el momento de la muerte del causante, con deducción de las deudas y los gastos de la última enfermedad y del entierro o la incineración.

2. Al valor líquido que resulta de aplicar la regla del número 1, debe añadirse el de los bienes dados o enajenados por otro título gratuito por el causante en los diez años precedentes a su muerte, excluidas las liberalidades de uso. El valor de los bienes que han sido objeto de donaciones imputables a la legítima debe computarse, en todo caso, con independencia de la fecha de la donación.

3. El valor de los bienes objeto de las donaciones o de otros actos dispositivos computables es el que tenían en el momento de morir el causante, con la deducción de los gastos útiles sobre los bienes dados costeados por el donatario y del importe de los gastos extraordinarios de conservación o reparación, no causados por su culpa, que él haya sufragado. En cambio, debe añadirse al valor de estos bienes la estimación de los deterioros originados por culpa del donatario que puedan haber disminuido su valor.

4. Si el donatario ha enajenado los bienes dados o si los bienes se han perdido por culpa del donatario, se añade, al valor líquido que resulta de aplicar la regla de la letra a, el valor que tienen o habrían tenido en el momento de la muerte del causante.

Esa cuarta parte se repartirá entre todos los legitimarios que existan; la legitima no pagada, en cuanto deuda de valor, devenga interés legal del dinerodesde la muerte del causante (desde el momento en que nace la obligación por parte del heredero de pagarla, ex art. 451-14.2 CCC) hasta su completo pago (STSJCat. 81/2019 de 12 dic.).

En fin, se presume que la legítima es aceptada mientras no se renuncia a la misma de forma expresa, pura y simple, sin que se requiera otro requisito formal (art. 451-1 y, a contrario sensu - tras el fallecimiento del causante - el art. 451-2).

CUARTO.-Dicho lo cual, examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso, ya se adelanta, no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, singularmente la valoración de la prueba, motivación que se considera bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001, 30 de julio y 29.9.2008) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008). En el mismo sentido, la STS 18.3.2016, citando la del mismo Tribunal de 27.12.2013, afirma '...nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ' ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo )'.

QUINTO.-Es evidente que la complejidad derivada de las valoracions en cuestión, impone la prueba pericial (la regulación actual de la pericial està en los arts. 335 a 352 LEC, sabiendo que los arquitectos peritos pueden actuar a propuesta y designación de las partes y, excepcionalmente, por designación judicial directa), porque el juez carece de tales conocimientos, siquiera los dictámenes no sean vinculantes, aunque sí deben ser objeto de una valoración racional y motivada ( art. 120 CE y 218.2 LEC), conforme a las reglas de la sana crítica (el juez ha de estar convencido intelectualmente por las argumentaciones del perito, para asumir su dictamen), pero, en definitiva, es un medio de prueba más, sujeto al principio de libre valoración en relación con el criterio de la 'valoración conjunta de la prueba': puede el juez - sin perjuicio de examinarlo y analizarlo - prescindir o apartarse totalmente del dictamen pericial (sobre todo si ha sido emitido previamente al proceso) razonando el por qué de esa decisión (por ej., en base a otras pruebas cuyo resultado es incompatible con el dictamen pericial), puede - entre varios - aceptar uno y desechar otros, atender más a los razonamientos que a las conclusiones, a la cualificación técnica del informante, al informe emitido en el proceso bajo los principios de inmediación y contradicción,.... (por todas la STS. 10.2.1994). Claro, lo que le está vedado al Juez es no acudir a la pericial cuando carezca de ciencia o práctica requerida para resolver cualquier cuestión relevante del debate procesal, sustituyendo la ciencia del perito por su particular y arbitrado criterio; por el contrario, reconociendo que es una prueba 'más', ha de (1) indagar sobre la idoneidad o cualificación del perito para confeccionar el dictamen requerido, (2) indagar sobre su imparcialidad (en función de los motivos de abstención o recusación). El TS viene incluso a establecer una prioridad, en caso de dictámenes periciales discrepantes: (1) se acogen las conclusiones coincidentes de la mayoría de los peritos. (2) O se sigue el criterio de la mayor categoría profesional o grado de titulación del perito. (3) o con frecuencia, se atiende con preferencia a la fuerza convincente de los informes (completitud, congruencia y fundamentación, conocimientos metodológicos como la redacción del dictamen, enunciación del problema, metodología empleada, normativa usada, exposición de los hechos, análisis de las cuestiones suscitades, conclusions...). (4) Experiencia profesional.

En este sentido, constan los siguientes informe: (1) A instancia de la actora, se aporta informe pericial de D. Segismundo, ingeniero técnico agrícola, también dedicado a 'expropiaciones', doc. 4 dda., f. 56 y ss (dos informes, el primero sin inspeccionar las fincas, y el segundo,f. 256 y ss, tras su inspección), que reconoció que quedaba fuera de su ámbito competencial valorar fincas urbanas

A) Los bienes de la herencia del padre, en, respectivamente (conforme a lo expuesto en el fundamento 2º, extremo 5), 230.344Ž46, 1000, 2000 € (tras visitar la finca mantiene la misma valoración), más el 3% ( 7000) por el aixovar, lo que suponen 240.344Ž79; de los que 1/4 son 60.086Ž20 € (legítima), y, para cada hermano 1/4 (4 hermanos), 15.021Ž55 €; aplica la ley del suelo vigente al fallecimiento del causante(lei 6/1998) y utiliza el método analítico por capitalización de rentas (valores de reposición objetivos), aplicando el coeficiente de depreciación y antigüedad. Según informe del Ayuntamiento, la explotación queda fuera de ordenación si no tiene licencia de actividad, pero el hecho de que el propietario no la pida, no disminuye el valor de la construcción (quedaria fuera de ordenación, por voluntad del propietario, si no pide la licencia); y el hecho de que estén las naves en desuso no supone que las naves no puedan aprovecharse, aunque precisen reformas; en definitiva, método de reposición con la depreciación

B) Respecto de la herencia de la madre, respectivamente, y después de la visita, valora los inmuebles en 223.206Ž27 € atendidas la superfície y 'usos', con 6.693Ž19 por el aixovar, siendo la legítima de 57.449Ž86 y, para cada legitimario, 14.362Ž46 €; según el perito de la misma actora, la vivienda de nueva construcción en la planta alta, representa un 61Ž65 % respecto del total valor, próximo al informe de los peritos del demandado.

Ello, supone un total, definitivamente reclamado de 29.384Ž01 €.

C) Para el Aixovar domèstic dels causants, se utiliza el 3%, por analogia con la norma tributaria

(2) A instancia del demandado, informe pericial de los arquitectos Sres Juan Enrique y D. Dª Elisa (f. 172 y ss), en cuanto a finca urbana, aplican el método de comparación con correctores (lo reconoce el primero): aplicando una media ponderada según el incremento del precio de la vivienda desde su construcción (cuando al tratarse de un pueblo pequeño, había pocas bases comparables a fechas anteriores a 2013)

Informe de D. Abel, ingeniero agrónomo (f. 195 y ss), respecto de las fincas rústicas; aplica la misma llei de 1998, pero introduce elementos de valoración de normas posteriores (RD 2011, LEY 2015, ECO 805/2003, de aplicación propiamente a productos financieros), algunas no vigentes en el momento en que debía erfectuarse la valoración, utilizando los métodos 'analítico' y de 'comparación' (se ha dicho, no existen muestras).

Ambas valoracions se han hecho, con independència de quien ha realizado la construcción

Tal y como se dice en la resolución recurrida, la construcción total de las fincas NUM000 y NUM001 (535 m2 edificados) se valora por la actora, según se ha expuesto, en 219.104Ž27 €, y por el demandado, 182.345 €; y, efectivamente, las diferencias fundamentales tienen su origen en

A) el valor del patio de la casa de unos 155 m2 (28% no edificados, del solar, sin valoración en el informe del Sr. Abel)

B) el método de valoración utilizado

Se acoge el del Sr. Segismundo (sistema de reposición), atendidas las caterísticas específicas, considerándose claro y comprensible, detallado y basado en datos más objetivos; a partir de ello, ambos actualizan los valores conforme al incremento del precio, en el tiempo, a través del IPC; el Sr. Segismundo, parte de los datos de construcción de cada finca, según el catastro y ortofotomapes, resultando la contrucción de dicha vivienda del 2006, con la actualización del IPC.

Fija el porcentaje de la planta alta construïda, como se ha dicho, por el demandado en el 61Ž65 % del total; lo que suponen 135.077Ž8 €. La diferencia entre aquel total edificado (219.104Ž27 €) y éstos 135.077Ž8, son 84.026Ž5 €.

En cuanto a las fincas rústicas NUM003 y NUM002, se comparte la valoración de las periciales efectuadas en la resolución recurrida, reflejando, con detalle, lo ocurrido en el juicio.

SEXTO.-Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, cuyos fundamentos se acogen por esta Sala (y, entre ellos, la aplicación ded los intereses en el fundamentio 4º), dándose por expresamente reproducidos, y todo ello, sin especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada, por las mismas razones referidas en la resolución recurrida.

Fallo

QUE desestimando los recursos de apelación formulado por Dª Clemencia y por D. Julián contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos íntegramente dicha resolución, sin declaración sobre las costas causadas en esta alzada.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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